Resolución 0407/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL No.407/2000-R


Expediente : 2000-00942-02-RAC
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Partes: Orlando Vera Vargas contra José Castro y Silvia R. García García
Lugar y fecha: Sucre, 27 abril de 2000
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión la Resolución No. 60/2000 de 16 de marzo de 2000 saliente a fs. 75 a 76 de obrados, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Orlando Vera Vargas contra José Castro y Silvia R. García García; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente se establece que:

1. En la demanda de fs. 38 a 40 el recurrente expresa que por haber ganado un concurso a Direcciones se le otorgó memorando de designación para el Colegio Nacional Mixto Vespertino "Ayacucho" de la ciudad de Oruro, acreditando de esta manera ser Director Titular. Cargo que se consolidó luego de haber ganado un Amparo Constitucional realizado en el año de 1998 por su persona y otros 50 Directores aproximadamente, en contra del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, luego de una destitución masiva.

2. Cuando se desempeñaba como Director, asumió funciones de Notario de Gobierno y Hacienda, cargo que dejó luego de nueve meses, porque no le consolidaron sus años de servicio con los del magisterio, solicitando su reincorporación a la Dirección Titular, recibiendo como respuesta verbal de la Directora Distrital Prof. Ruth S. García, que no era posible dicho año y que en enero del 2000 con todo el derecho que le asiste se le iba a reincorporar, toda vez que presentó el memorial de 3 de marzo de 1999 en el que solicita licencia indefinida y se vote una resolución en el sentido que ese su cargo de director titular debía ser llenado por otro colega del colegio en forma interina; sin embargo, no se sacó la resolución y no se dio respuesta a sus memoriales de reincorporación.

3. Expresa que se le hizo entrega de un memorando para que asuma la Dirección de la Unidad Educativa "Raquel Gastelú de Ríos", establecimiento que tenía designado otro Director. Indica que el Prefecto instruyó su reincorporación pero no hicieron caso, arguyendo que el Anterior Amparo no tenía validez, recurriendo al Fiscal para que mediante requerimiento ordene que certifiquen por qué no procede su reincorporación, sin obtener respuesta, por lo que recurre de Amparo Constitucional para que se le restituya a su cargo de Director.

4. Admitido el Recurso, se lo tramita conforme a Ley llevándose a cabo la audiencia pública el 16 de marzo de 2000, cual consta en acta de fs. 72 a 74, en la que el recurrente ratifica el tenor de la demanda; mientras que los recurridos, por intermedio de su abogado expresan que en mérito al Auto Supremo No. 130 de 16 de agosto de 1999 pronunciado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se revoca la Resolución No. 078 de 24 de marzo de 1999 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, interpuesta por los directores recurrentes; que en cuanto a la argumentación de haber solicitado el recurrente licencia indefinida y declaratoria en comisión, ésta no fue atendida por las autoridades recurridas por considerarla totalmente inconsistente, toda vez que dentro las disposiciones educativas no existe la figura de la licencia indefinida; pidiendo se declare improcedente el Recurso.

5. De fs. 75 a 76 cursa la Resolución de 16 de marzo de 2000, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro que declara IMPROCEDENTE el recurso, con los fundamentos de que el anterior recurso de Amparo Constitucional tenía otra finalidad; que el Reglamento de Licencias del área educativa no contempla la figura de la licencia indefinida y que el Recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos o medios legales.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que, el recurrente fundamenta su derecho a reincorporase a la Dirección Titular del Colegio Vespertino "Ayacucho" de la ciudad de Oruro, por dos aspectos: primero, sobre la base de la Resolución No. 078/98 de 24 de marzo de 1998, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, que declara procedente un Recurso de Amparo Constitucional, y segundo, por haber solicitado licencia indefinida de la Dirección para asumir funciones de Notario de Gobierno y Hacienda de la Prefectura de Oruro.

2. Que, en el primer caso, con relación a las emergencias del mencionado recurso de Amparo Constitucional, éste tuvo su origen en la destitución masiva de todos los Directores de Colegios de Unidades Educativas por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que luego de haber sido declarado procedente, la Sala Social, Minera y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en revisión, por Auto Supremo No. 130 de 16 de agosto de 1999, "deja sin efecto" la anterior resolución y declara improcedente el Recurso; consecuentemente, se establece por un lado que ambos Recursos de Amparo no guardan relación entre sí, puesto que el presente se origina en la solicitud de licencia indefinida, y por otro, no puede aplicarse una resolución que ha sido revocada y "dejada sin efecto".

3. Que, al argumento de haber solicitado licencia indefinida, lo cual se acredita por fotocopia cursante a fs. 11 de 4 de marzo de 1999, no consta ninguna resolución de autoridades educativas competentes que demuestre haberse efectivizado dicha solicitud; en todo caso, queda en evidencia que el recurrente se incorporó a otro trabajo haciendo dejación de la Dirección Titular del Colegio "Ayacucho", perdiendo todo derecho porque no se le concedió la licencia indefinida y porque dentro de la legislación educativa del país, es inexistente esta figura.

4. Que, se acreditan las solicitudes de licencia indefinida y de reincorporación, mismas que no obtuvieron respuesta, por lo que de acuerdo con el D.S. 25232 de 27 de noviembre de 1998 que crea el SEDUCA (Servicio departamental de Educación) en aplicación del D.S. 250690 de 2 de junio de 1998, en su Título II (Estructura Orgánica y Funcional); Capítulo I (Estructura General); art. 6 (Niveles de Organización) se establecen los Niveles Distrital y Departamental, en consecuencia, habiendo recurrido el demandante a la Dirección Distrital de Educación y no tener respuesta favorable, le correspondía recurrir ante la Dirección Departamental de Educación y en su caso, ante la Dirección Departamental de Desarrollo Social.

5. Que, por lo expuesto, al margen de la inexistencia de actos y omisiones indebidas que restrinjan los derechos del recurrente, son aplicables los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836 que establecen que procederá el Recurso de Amparo Constitucional "siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías...", por lo que el recurso de Amparo no es sustitutivo de otros, aún cuando no se hayan hecho uso oportuno de aquéllos.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Amparo Constitucional, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha efectuado una correcta evaluación de los hechos y aplicado correctamente los arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 y siguientes de la Ley Nº 1836.



POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución No. 60/2000 de 16 de marzo de 2000, cursante de fs. 75 a 76 de obrados, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, con costas y multa al recurrente.


Regístrese y hágase saber.


No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.




Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO




Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO SUPLENTE EN EL
EJERCICIO DE LA TITULARIDAD



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