Resolución 0651/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0651/2004-R
Sucre, 4 de mayo de 2004

Expediente:2004-08732-18-RHC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución 06/2004 de 22 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guillermo Roelants Du Vivier contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, Jueces liquidadores del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas; alegando la vulneración de sus derechos a la locomoción, al trabajo, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad lícita y a la familia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y g) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2004, cursante de fs. 47 a 51 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del injusto proceso penal que se le sigue por la comisión de delitos previstos en la Ley 1008, porque supuestamente se habría desviado ácido sulfúrico que se importaba con destino a la Sociedad Industrial Tierra S.A, se dispuso su arraigo como medida sustitutiva a la detención preventiva, la misma que ha pedido se suspenda para poder asistir a un Congreso Internacional de la Industria Mineral, que se efectuará desde el 28 al 31 de marzo de 2004, evento que es de suma importancia para la Empresa citada, ya que ésta es la quinta exportadora de ácido bórico a nivel mundial, siendo ese el motivo por el que Mike O Discoll, editor-jefe de la Revista Industrial Mineral, le ha invitado en forma directa a dicho Congreso mediante carta, en la que destaca que puede ser muy útil para la Empresa por las relaciones de trabajo, siendo ésta una de las razones por las que ha solicitado el desarraigo temporal -considerando que es inocente y piensa que algún momento volverá a restituirse a sus funciones de Presidente de la citada Empresa-; y también porque tiene la necesidad humana de visitar a su anciano padre que tiene 84 años, que vive en Bélgica, aprovechando la cercanía del lugar del evento que es Barcelona, empero su petición le ha sido negada mediante Auto que no tiene la debida motivación, pues se señala que acompañó simples fotocopias redactadas en idioma extranjero y una traducción sin persona responsable que acredite la veracidad de sus contenido, elementos que no necesitan análisis.

Señala que los jueces recurridos ni siquiera analizaron su solicitud, pues buscaron sólo excusas formales, porque saben que su petición es atendible, ya que en el acta de audiencia de modificación de medidas cautelares, admitieron que su persona dada las funciones que desempeñaba necesitaba mayor libertad y por eso flexibilizaron la restricción de ese derecho, por una parte; y por otra, se señaló que al encontrarse la Sentencia apelada ya no se requería su presencia, con lo que demuestra que los recurridos están conscientes que la finalidad procesal de la medida cautelar fue cumplida. Al margen de ello, los recurridos no han tomado en cuenta los avances de la tecnología y de las comunicaciones, que permiten la comunicación mediante correo electrónico que son reconocidas como verdaderas, tal el caso del propio Tribunal Constitucional y otras entidades, por lo que no se le puede exigir traducción judicial y menos fotocopias legalizadas, en todo caso, el Ministerio Publico y las autoridades deberían hacer sus verificaciones a través de direcciones electrónicas para constatar la certeza de sus afirmaciones y tomar en cuenta que subsisten dos garantías personales. Concluye indicando que con esa negativa los recurridos han infringido los arts. 7, 221, 222 del Código de procedimiento penal (CPP) y por ende sus derechos consagrados en los arts. 7 incs. d) y g) y 35 de la CPE.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la locomoción, al trabajo, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad lícita y a la familia, consagrados en los arts. 7.d) y g) y 35 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra César W. Portocarrero Cuevas y Claudio Tórrez Fernández, jueces liquidadores del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas. pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) su inmediato desarraigo temporal para que pueda visitar a su anciano padre en el Reino de Bélgica y asistir al Congreso Internacional de la Industria Mineral en Barcelona-España; para cuyo efecto se oficie al Servicio Nacional de Migración; b) se determinen costas, daños y perjuicios; y c) se imponga la medida cautelar más conveniente, incluso la presentación de garantes personales que específicamente garanticen su retorno a Bolivia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 22 de marzo de 2004, tal como consta en el acta de fs. 56 a 59, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que: a) el proceso ha llevado más de tres años, pero no es por causas imputables a él, y al estar en sistema de liquidación tiene plazo para concluir el 31 de mayo, salvo que la ley levante la mora judicial, en cuyo caso no se tendría fecha de conclusión; b) se ha dictado Sentencia condenatoria por 15 años de pena privativa de libertad, pero la Sala Penal Segunda ha dispuesto que sea anulada porque era producto de un triple juzgamiento junto a los otros dos procesos llevados en Potosí; empero no se ha cumplido y sólo se ha dispuesto la acumulación; c) no tiene sentencia condenatoria firme como para tener motivos para escapar, además tiene prueba presentada que le da la posibilidad de que su inocencia sea reconocida ante las autoridades jerárquicas en apelación y casación; d) se ha acreditado que tiene 4 hijos en nuestro país y todos están estudiando y tienen su domicilio en Villa Copacabana; y e) el Congreso ha sido acreditado por la revista original que se le ha enviado y con la traducción de la invitación por la Embajada del Reino de Bélgica, quien ha garantizado conocerle y mantener contacto con él en Barcelona y Bruselas, lo que permite tener cierta garantía, al margen de que en la audiencia se está presentando a 4 personas que garantizan su retorno a Bolivia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez recurrido, Claudio Tórrez, presentó informe alegando lo siguiente: a) la traducción de los dos documentos nombrados, han sido hechas por el recurrente, sin que hubiera participado autoridad competente, de modo que no se ha demostrado la eficacia probatoria de los mismos, siendo esa la razón del rechazo; b) en la fecha, ha presentado otro memorial acompañando en original documentos de sus hijos, certificados de egreso, revista en inglés en la que se establece la existencia de una industria minera de boratos y otros documentos, sobre los cuales aún no se han pronunciado, habiéndolo hecho de forma fundada anteriormente mediante el Auto impugnado de 16 de marzo de 2004.

A su turno el recurrido, César Portocarrero, en parte reiterando lo expresado por su antecesor informó lo siguiente: a) se condenó al recurrente a 12 años de presidio encontrándose la Sentencia en apelación; b) causa extrañeza que se le haya invitado por la empresa Tierra S.A, ya que ésta se encuentra manejada por un interventor designado por el Tribunal, de modo que el recurrente nada tiene que ver con la empresa, por lo que no es posible que se hubiera arrogado representación de la misma para asistir a un congreso; y c) las razones familiares sólo las enunció pero no las justificó.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso disponiendo que los recurridos reconsideren el Auto dictado de ser posible en el día y antes de las veinticuatro horas, pues no existe recurso pendiente alguno de apelación y no corresponden traslados por ser inoficiosos, con los fundamentos siguientes: a) no se ha demostrado que el recurrente hubiera incumplido con las obligaciones que tiene toda persona sometida a proceso; b) las medidas cautelares, tienen como finalidad garantizar la presencia del imputado en el juicio, pero son de “carácter temporal hasta que se logre dictar una Sentencia, situación en la cual ya pasan a ser netamente restrictivas para el cumplimiento de una condena”; y en el caso, de los antecedentes y de los informes de los recurridos, se establece que existe una sentencia, que bien o mal fue anulada por la Corte Superior en cumplimiento de la Sentencia Constitucional, con lo que se demuestra que la finalidad de las medidas ya estaría cumplida; y c) siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se debe hacer una ponderación de valores en cuanto a la solicitud, pues si bien existe un fallo, puede ser susceptible de modificación.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de marzo de 2004, el recurrente dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue por delitos previstos en la Ley 1008, solicitó a los recurridos desarraigo temporal exponiendo para dicho efecto los mismos fundamentos del presente recurso, adjuntando para dicho efecto fotocopia simple de un correo electrónico y de la carta que le envió “Paul, Moore, Editor Asistente Señor, Revista de la Industria Mineral” (fs. 5, 6). Esta solicitud, luego de ser corrida en vista fiscal, de acuerdo con el requerimiento fiscal, fue rechazada por los recurridos mediante Auto de 16 de marzo de 2004, con el fundamento de que para justificar la misma se acompañó “simples fotocopias redactadas en idioma extranjero y una traducción sin persona responsable que acredite la veracidad de su contenido, elementos que no ameritan su análisis” (fs. 4).

II.2. En la fecha de celebración de la audiencia del presente recurso, el recurrente ha presentado en original documentación de sus hijos, certificados de egreso, revista en inglés en la que se establece la existencia de una industria minera de boratos, y otros documentos, sobre los cuales, los recurridos informan no haberse pronunciado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la locomoción, al trabajo, a dedicarse al comercio, industria o cualquier actividad lícita y a la familia, consagrados en los arts. 7 incs. d) y g) y 35 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, dado que le han negado indebidamente con justificativos de forma, el desarraigo temporal que ha solicitado para poder asistir a un Congreso Internacional de Minerales Industriales fuera del país y visitar a su anciano padre de 84 años, a quien no visita desde el año 2000. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos constituyen persecución, detención, procesamiento o apresamientos ilegales o indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El arraigo y su naturaleza jurídica
A efecto de resolver la problemática planteada cabe señalar que de manera general, el arraigo en el ámbito procesal penal constituye una medida impuesta por el Juez o Tribunal al imputado o procesado para afianzar su responsabilidad o las resultas del juicio.
En el nuevo sistema procesal penal adoptado por nuestro Código de procedimiento penal, el arraigo constituye una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En efecto, según la norma prevista por el art. 240.3) del CPP, cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el Juez o Tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de la medida sustitutiva de la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes (..)”.
En el marco referido, el arraigo como medida cautelar de carácter personal, constituye un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho fundamental de locomoción o de libre tránsito consagrado por el art.7 inc. g) de la Constitución, es decir, el derecho “A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”. Siendo una medida que limita el ejercicio de un derecho fundamental, en el marco de las normas previstas por los arts. 7, 221 y 222 del CPP, su aplicación será efectuada con criterio restrictivo y cumpliendo con las condiciones de validez legal previstas por las normas procesales pertinentes. Empero, una vez aplicada la medida en el marco antes referido, su cumplimiento es obligatorio para el imputado o procesado a quien se impone el arraigo.
III.2.Las excepciones a la regla de cumplimiento del arraigo
Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la medida cautelar del arraigo referida precedentemente, se entiende que la regla de cumplimiento obligatorio, como toda otra es posible que admita una excepción, con la finalidad de preservar el ejercicio de otros derechos fundamentales, en el marco de los valores supremos de la dignidad humana y la libertad. Por lo mismo, como una vía de excepción es posible sea suspendida temporalmente la medida; empero, ello sólo podrá ser dispuesto expresa y motivadamente por el juez o tribunal que impuso la medida. Esta conclusión se extrae de la ratio legis de la norma prevista por el art. 240.3 del CPP, toda vez que ella dispone expresamente que el Juez o Tribunal puede disponer, como medida cautelar al imputado o procesado, la “Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización (…)”; lo que implica que, una vez aplicada la medida, el juez o tribunal puede autorizar excepcionalmente la salida del imputado o procesado arraigado. La excepción señalada tiene su fundamento en el hecho de que el arraigo, como medida restrictiva del ejercicio del derecho de locomoción o libre tránsito, no puede ampliarse en sus alcances a otros derechos fundamentales, es decir, no puede restringir el ejercicio de otros derechos, como el de la vida, la salud, la seguridad social o el trabajo; en suma aquellos derechos fundamentales que conforman el núcleo de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.

Sin embargo, cabe advertir que la suspensión temporal debe ser entendida como una excepción no como la regla, por lo mismo la decisión judicial deberá sustentarse en criterios mínimos basados en la razonabilidad, de manera que no desnaturalice la excepción convirtiéndola, en la práctica, en un levantamiento de la medida a título de suspensión temporal. Esos criterios deberán sustentarse en la necesidad de preservar otros derechos fundamentales esenciales cuya restricción podrían causar daños irreparables; entre ellos se puede referir a manera enunciativa no limitativa los siguientes: a) el derecho a la vida y la salud, esto es que el imputado o procesado arraigado tenga la necesidad urgente de realizar un viaje a otro punto geográfico del lugar en el que se encuentre arraigado, para someterse a un tratamiento médico urgente o alguna cirugía, que sólo le puede ser suministrado en el lugar al que debe viajar; b) el derecho al trabajo, ello significa que el imputado o procesado tenga como actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, la de viajar fuera del país en forma continua, siempre que dicha actividad se constituya en su ingreso económico para su manutención y la de su familia, vale decir, que esa sea su función laboral insustituible e indelegable por razón de profesión u oficio.

Este Tribunal en la SC 1879/2003-R, de 17 de diciembre, resolviendo una problemática que trató la suspensión de arraigo, refiriéndose en parte a esos mismos criterios de razonamiento señaló lo siguiente:

“Al tratarse de procesos penales, el Código de Procedimiento Penal en sus normas previstas en el art. 240, ha previsto diversas medidas cautelares, entre ellas las de carácter personal, entre las que a su vez se tiene la detención preventiva como medida extrema para casos en los que realmente no exista posibilidad de imponer una limitación parcial, porque al hacerlo se pondría en peligro el desarrollo del proceso como la averiguación de la verdad; empero cuando no existe tal circunstancia, el Juez aún cuando la citada medida no esté dentro de los casos de improcedencia estipulados en las normas previstas del art. 232 CPP, puede igualmente no dar curso a la detención preventiva, pero imponiendo medidas sustitutivas, las cuales si bien no limitan el derecho a la libertad en su totalidad, sí lo hacen parcialmente, pues implican prohibición de salir del país como también el de concurrir a determinados lugares. Cuando se imponen dichas medidas en sustitución a la detención, se está aplicando con criterio restrictivo la limitación al derecho citado, por lo mismo, se está aplicando el principio de favorabilidad, en cuyo caso el imputado favorecido si bien está limitado en su derecho a la libertad física, puede en cierta forma ejercerlo, de modo que en estos casos, se ha aplicado la medida de la manera que le es menos perjudicial, por lo mismo, no puede alegar que se están lesionando sus derechos a la libertad física ni a la locomoción.”

“(…) Teniendo en cuenta las premisas doctrinales y legales señaladas, se establece que la limitación, puede en casos excepcionales ser suspendida, dependiendo de la medida cautelar impuesta, en el caso del arraigo, dicha posibilidad, deberá ser sometida a un riguroso análisis dentro de los marcos de razonabilidad, para ello dependerá de las circunstancias de cada caso, en los que deberá considerar si como efecto de la negativa el procesado se verá afectado por resultados irremediables, como también deberá considerar si con su decisión no pondrá el peligro el desarrollo del proceso, debiendo ser estos los parámetros en los que tendrá que tomar su decisión. En efecto, cuando hablamos de salud o de la vida, el juez tendrá que ponderar derechos; empero si se trata de otros, deberá negarlas, pues al momento de imponer una limitación es lógico que otros derechos también se encuentren limitados; por lo mismo, el imputado bajo la justificación de ejercer éste no puede desnaturalizar la limitación.”

Ahora bien, cabe advertir que, siendo potestad exclusiva del Juez o Tribunal el disponer la suspensión temporal del arraigo, también resulta potestad exclusiva de dicha autoridad judicial el valorar la solicitud, así como los antecedentes para determinar si concurren los criterios básicos de razonabilidad; asimismo valorar y compulsar la prueba presentada por el imputado que solicita la medida de suspensión temporal del arraigo; de manera que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a ese ámbito.

III.3.La problemática planteada en el presente recurso

El caso planteado en el presente recurso, en el marco estricto de la denuncia, el análisis se circunscribirá a la petición de suspensión temporal del arraigo y la negativa resuelta en el Auto de 16 de marzo de 2004, por lo mismo, también se reducirá a compulsar si el recurrente acompañó la documentación en forma idónea, lo que no implica que se compulsará la prueba en el fondo para determinar si fue suficiente o insuficiente, pues ello, deberá ser examinado por las autoridades judiciales recurridas, conforme se ha referido en el punto que precede.

Al efecto, cabe señalar que, conforme se ha referido en la parte conclusiva de esta Sentencia, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que el recurrente solicitó, a las autoridades judiciales recurridas, el desarraigo temporal, es decir, la suspensión temporal de la prohibición de viajar, precisamente para salir del territorio nacional y trasladarse a España y Bélgica, con el fundamento de haber sido invitado para asistir a un Congreso Internacional de la Industria Minera a realizarse en España, viaje que aprovecharía para visitar a su padre que radica en Bélgica; para sustentar su solicitud acompañó fotocopias simples de un correo electrónico que le habría cursado Paul Moore, Editor Asistente de la Revista Industrial de Minerales y a continuación, en la misma hoja, una invitación para asistir a un congreso traducida al idioma español sin la firma del responsable de esa traducción; así consta en el Otrosí 1° del memorial presentado por el recurrente a las autoridades judiciales recurridas (fs. 5).

Considerando la prueba documental que acompañó el recurrente a su solicitud, se considera que no resulta indebido el rechazo de los recurridos a la solicitud del recurrente, pues tal documentación no reúne las condiciones de validez legal para merecer un análisis de fondo, dado que si bien es cierto que, con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico; lo que sin embargo, no implica que no puedan servir para tomarlos como indicio, pero no pueden por sí constituir prueba plena.

Al margen de aquello, en cuanto a la invitación traducida, el recurrente tampoco cumplió con los requisitos, ya que debió solicitar la traducción oficial mediante la autoridad competente para que su documento tenga la calidad de idóneo, por tanto válido legalmente y pueda ser sujeto de análisis. De igual forma debió dar datos y direcciones a su costo, a fin de que la invitación sea verificada, pero no lo hizo, por lo que no puede considerar de indebido el rechazo sustentado por los recurridos en formalidades –a decir del recurrente-, pues éstas, no son insustanciales sino que conciernen al fondo de la petición, que no fue debidamente justificada para merecer una resolución en ese sentido, ya que como se ha demostrado, para respaldar el viaje para asistir al evento comercial acompañó literales no válidas jurídicamente por una parte; por otra, respecto a su necesidad de visitar a su anciano padre de 84 años, no adjuntó ninguna prueba que acredite que esté vivo, que tenga la edad que afirma y que viva en Bélgica, de modo que sobre esa base no podía pretender que los recurridos compulsen su petición en el fondo.

III.4.Finalmente, es necesario referirse a los fundamentos jurídicos de la Jueza de hábeas corpus, pues esta autoridad si bien razonó correctamente en cuanto a que los recurridos debían resolver la nueva petición inmediatamente, no lo hizo al declarar que la medida cautelar del arraigo habría cumplido su objetivo por existir sentencia en el proceso, olvidando que las medidas cautelares en caso de existir sentencia condenatoria pueden mantenerse hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; siempre que el tribunal competente así lo considere, ya que el único caso en el que pueden ser suspendidas por haberse dictado sentencia, es cuando ésta es absolutoria, así disponen las normas previstas por el art. 364 del CPP.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que los recurridos al rechazar la petición de la suspensión temporal de arraigo, no han lesionado los derechos bajo protección de este recurso, dado que el recurrente no acompañó la prueba legal idónea para obtener una resolución judicial motivada en el fondo.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, no ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión REVOCA la Resolución 06/2004 de 22 de marzo, cursante de fs. 60 a 63 pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse con licencia.


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA






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