Resolución 0282/2004-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0282/2004-R
Sucre, 1 de marzo de 2004

Expediente: 2003-08162-17-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Alvarez

En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2003, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carolina Tania Cabrera Tapia, en representación sin mandato de Yerko Andrés Kukoc Del Carpio contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y José Alfredo Añez Herrera, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y a la defensa, y a la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2003, cursante de fs. 7 a 10, la recurrente manifiesta que su representado, en su condición de ex Ministro de Gobierno, está siendo investigado por una falsa y anónima denuncia en sentido de que se habría apropiado de recursos del Estado correspondientes a la partida de gastos reservados, investigación que la realiza el fiscal Alfredo Añez Herrera de acuerdo al procedimiento ordinario bajo lo dispuesto por la Ley 1970, extremo que vulnera los derechos y garantías de su representado; pues, para los casos de supuestos delitos cometidos por dignatarios de Estado, el procedimiento que debe regir es el que señala la Ley 2445 de Responsabilidades, tal como establece el art. 107 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala como antecedente que el 9 de diciembre de 2003 se encontraron montos de dinero en el domicilio de Milder Arzadum Monzón, que le fueron entregados por Yerko Kukoc, lo que dio origen al inicio de una ilegal, arbitraria e inconstitucional investigación en la justicia ordinaria, y desde esa fecha las autoridades recurridas vienen hostigando, acusando y persiguiendo a su representado, habiendo el fiscal Alfredo Añez Herrera arrogado competencia que no le corresponde, pues no tiene facultades para investigar los supuestos delitos que hubiera cometido un ex dignatario de Estado en el ejercicio de las funciones de Ministro de Gobierno, mientras que el Juez Luis Tapia Pachi ha hecho caso omiso a lo que de manera expresa señala el art. 107 CPE.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal y José Alfredo Añez Herrera, Fiscal de Materia, solicitando que se declare procedente y se disponga la cesación de la persecución indebida e ilegal.

I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 20 de diciembre de 2003, conforme consta en el acta de fs. 52 a 63, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de hábeas corpus, agregando que de acuerdo al art. 107 CPE, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros de Estado y hasta los Prefectos deben ser sometidos a un proceso especial en casos de investigación, el mismo que está determinado por la Ley de Responsabilidades 2425, correspondiendo al Fiscal General de la República y a la Corte Suprema de Justicia conocer las diferentes etapas de ese proceso. Por consiguiente, el Fiscal recurrido no tiene ninguna facultad para investigar al ex Ministro de Estado Yerko Kukoc, y menos para hostigarle y hasta amenazarle públicamente, poniendo en riesgo su libertad. Dijo que ya se publicó un edicto citando a Yerko Kukoc para que se presente ante el Fiscal recurrido, quien no es la autoridad competente, por lo que piden que el recurso sea declarado procedente y se ordene el cese de las actividades ilegales, disponiendo la remisión de todo lo actuado ante el Fiscal General de la República.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente a fs. 51 vta., el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal recurrido indicó que su autoridad no violentó los derechos fundamentales de Yerko Kukoc, haciendo conocer que el 11 de noviembre de 2003, el fiscal José Alfredo Añez Herrera presentó en calidad de aprehendido a Milder Rubén Arzadum Monzón, y le imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, receptación y complicidad en el delito de peculado, requiriendo además como medida cautelar su detención preventiva, medida cautelar que fue impuesta por su autoridad. Añadió que en la misma audiencia, el Fiscal señaló que por la declaración informativa prestada por Milder Rubén Arzadum Monzón, se supo que el dinero encontrado en su domicilio pertenecía a Yerko Kukoc del Carpio. Indicó que existen tres fases en la etapa preparatoria: la primera es la investigación preliminar que es donde el Ministerio Público define imputar o rechazar una causa, y en este caso se decidió imputar contra Milder Rubén Arzadum Monzón; la segunda fase, llamada etapa preparatoria, nace de la imputación formal, y el Ministerio Público puede imputar por otros delitos, otros hechos y contra otras personas, de acuerdo al art. 302 del Código de procedimiento penal (CPP), de lo que se establece que el hoy recurrente no tiene ninguna imputación y no estaría dentro de esta etapa.

Por otro lado manifestó que no es facultad del Juez citar, imputar ni librar mandamientos u órdenes de aprehensión sin tener competencia, pues en el nuevo sistema procesal penal, el juez sólo puede librar mandamientos de aprehensión cuando el imputado se evade estando legalmente detenido, o cuando existe la declaratoria de rebeldía solicitada por el Ministerio Público, por lo que su autoridad en ningún momento conculcó derechos y garantías constitucionales; más al contrario, ha respetado la Constitución y la Ley en el presente caso, reiterando que Yerko Kukoc del Carpio, ex Ministro de Estado, no ha sido imputado en la presente causa por el Ministerio Público. Por último, informó que respecto al Caso de Corte, no consta que Yerko Kukoc del Carpio tenga alguna causa imputada en su contra, y conoce que el Ministerio Público viene realizando las investigaciones conforme a la Ley 1970, y que además en la presente causa interpuso una excepción de incompetencia, la que se viene tramitando de acuerdo al art. 314 CPP. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso.

A su turno, el Fiscal recurrido informó que el 9 de diciembre de 2003 se emitió una orden judicial de allanamiento para ingresar a un domicilio en esa ciudad, en el que se encontraron dineros que, según el propietario de dicho inmueble, Milder Rubén Arzadum Monzón, pertenecían a Yerko Kukoc del Carpio, y en consideración a sus declaraciones, se dispuso iniciar las investigaciones pertinentes, de conformidad al art. 300 CPP, procediéndose al secuestro de ese dinero por tratarse de recursos del Estado. Luego, al evidenciarse contradicciones en las declaraciones del implicado y suficientes indicios de convicción de que sea el autor o partícipe de los delitos de encubrimiento, receptación y complicidad en el delito de peculado, presentó imputación formal contra el nombrado Milder Rubén Arzadum Monzón, determinándose aplicar la medida cautelar de detención preventiva a los fines de la investigación. Además, en sus declaraciones, el imputado involucró a otra persona, indicando que fue quien le entregó ese dinero, el mismo que provenía de actos ilícitos. Luego, se llevó a cabo una audiencia de medida cautelar ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, autoridad que ordenó la detención preventiva del imputado.

Señaló que, continuando con las investigaciones, admitió un memorial en cuyo encabezado lleva el nombre de Yerko Kukoc del Carpio, en el que solicita la devolución de los dineros de referencia, petición que fue desestimada por el hecho de que ese memorial no llevaba la firma del solicitante, además de que no se explicaba la razón por la que tenía que devolvérsele el dinero, ni demostraba que el mismo le pertenecía. Posteriormente, se investigó respecto al origen del dinero, a cuyo efecto se ofició a diferentes autoridades para que informaran al respecto, y el 18 de diciembre, el representado de la recurrente, que no es investigado en este caso, solicitó declinatoria con el argumento de ser un ex Ministro de Estado, habiendo providenciado en sentido de que el impetrante fue citado por edicto el 16 de diciembre para que se presente a prestar su declaración informativa policial. Por otra parte, dijo que su autoridad no ha perseguido al recurrente, no ha expedido mandamiento alguno en su contra, y simplemente dio cumplimiento al art. 6 CPP, concordante con el art. 16 CPE, garantizando que en el proceso de investigación se respeten los derechos constitucionales de la persona. Reiteró que el recurrente no es investigado en este caso, y simplemente fue citado conforme prevé el art. 165 CPP, lo que consta en el cuadernillo adjunto.

I.2.3 Resolución

Por Resolución cursante de fs. 64 a 66, se declaró procedente el recurso, únicamente respecto al Fiscal de Materia recurrido, José Alfredo Añez Herrera, disponiendo que esta autoridad disponga el cese inmediato de los actos de búsqueda y operativos policiales en contra del recurrente hasta que el término concedido para su presentación, conforme el art. 165 CPP, se haya vencido; asimismo, declaró la improcedencia del recurso con relación al Juez Instructor recurrido, al no haberse acreditado que el mismo realizó acto ilegal u omisión indebida que restrinja los derechos y garantías del recurrente. Los fundamentos de esta Resolución son los siguientes: 1) el art. 16 CPP con relación al art. 21 CPE, establecen que la acción penal pública deberá ser ejercida por el Ministerio Público; 2) de la revisión de los antecedentes se sabe que lo que se está investigando es la tenencia y procedencia de la suma de dinero encontrada en poder de Milder Rubén Arzadum Monzón, que supuestamente vendría de las arcas estatales; 3) consta en obrados que el Fiscal recurrido realizó recientemente actos de búsqueda del ahora recurrente, habiendo incluso allanado un hotel, en un intento de poder dar con el paradero del recurrente; sin embargo, es evidente que el citado Fiscal concedió al recurrente el término de diez días para que se presente ante su autoridad y preste su declaración informativa, conforme al edicto publicado en un órgano periodístico el 16 de diciembre, por lo que ese plazo fenece el 26 de diciembre, lo que implica que el recurrente aún está dentro de ese término para presentarse voluntariamente ante el Fiscal recurrido, y sólo en caso de no hacerlo, el aparato de búsqueda policial puede accionar; 4) al ejecutar esas acciones policiales tendientes a encontrar al recurrente antes del vencimiento del término legal que el mismo Fiscal recurrido concedió, torna ilegal la búsqueda y persecución, acreditándose así que el recurrente es objeto de una ilegal persecución por parte del Fiscal recurrido; 5) respecto al Juez Instructor recurrido, no consta que esta autoridad hubiera cometido ningún acto tendiente a restringir el derecho de libertad o de locomoción del recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso.

1.3 Trámite procesal en el Tribunal

En uso de la facultad reconocida por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Magistrada Relatora, por AC 028/2004-CA, de 15 de enero, solicitó la remisión del cuadernillo de investigaciones, seguido por el Ministerio público contra Milder Rubén Arzadum Monzón, por el presunto delito de encubrimiento, complicidad y receptación. Al haber llegado a conocimiento de este Tribunal la documentación solicitada, mediante decreto de 6 de febrero de 2004, se reanuda el cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 4 de marzo de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1A solicitud del Ministerio Público, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar, por Auto de 9 de diciembre de 2003, ordenó que se libre mandamiento de allanamiento contra el inmueble sito frente al Mercado Mutualista, lugar donde funciona la Comercial "Anita", en el que se decomisó la suma de Bs1.596.800.- y $US77.185.-, dinero que según el propietario del inmueble allanado, le fue entregado en custodia por Yerko Kukoc del Carpio (fs. 2 a 7 del cuaderno de investigaciones); en la misma fecha, el Fiscal recurrido expidió mandamiento de citación contra Yerko Kukoc del Carpio para que el 10 de diciembre se apersone ante ese despacho acompañado de su abogado a efecto de prestar su declaración informativa (fs. 16 del cuaderno de investigaciones).

II.2El 10 de diciembre de 2003, el Fiscal recurrido efectuó imputación formal contra Milder Rubén Arzadum Monzón por los delitos de encubrimiento, complicidad y receptación (fs. 18 a 21 del cuaderno de investigaciones), y al día siguiente se realizó la audiencia de medidas cautelares, habiendo el Juez Cautelar Octavo de Instrucción en lo Penal ordenado la detención preventiva del imputado (fs. 22 a 28 del cuaderno de investigaciones).

II.3 Por memorial de 11 de diciembre de 2003, el representado de la recurrente se apersonó ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar y, en su calidad de ex – Ministro de Estado, pidió que se respete el principio del juez natural y la Ley 2411 de 2 de agosto de 2002 referida a los Juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos de Departamentos (fs. 38 a 39); posteriormente, por escrito de 18 de diciembre, interpuso excepción de incompetencia ante el citado Juez Cautelar, la misma que es corrida en traslado al Ministerio Público (fs. 38 y vta. del expediente original).

II.4Por edicto de 16 de diciembre de 2003, el Fiscal recurrido citó a Yerko Kukoc del Carpio para que, acompañado de su abogado, se presente en su despacho a prestar su declaración informativa, otorgándole para ello un plazo de diez días (fs. 57 del cuaderno de investigaciones).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron los derechos a la libertad y a la defensa, así como a la garantía del debido proceso de su representado, por cuanto: 1) en su condición de ex Ministro de Estado, está siendo investigado por las normas del Código de procedimiento penal, desconociendo que en los delitos cometidos por dignatarios de Estado debe regir el procedimiento especial que establece la Ley 2445; 2) desde la investigación iniciada contra Milder Rubén Arzadum Monzón, está siendo hostigado, amenazado y perseguido ilegalmente. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.

III.1El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, y podrá interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales, aclarándose que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual

En el caso analizado, la recurrente alega vulneración al debido proceso por cuanto su representado no está siendo juzgado por un Tribunal competente, en el entendido –sostiene la actora- que deben ser aplicadas las normas de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; sin embargo, de los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que contra su representado –hasta la fecha de presentación del recurso que se revisa- no se inició proceso penal alguno, toda vez que sólo fue citado para que preste su declaración informativa en la investigación iniciada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los ilícitos penales de peculado y asociación delictuosa; en consecuencia no se puede alegar vulneración al debido proceso cuando –hasta la interposición del recurso- no se había presentado ninguna imputación formal en su contra, imputación que, como lo ha reconocido la SC 1036/2002-R, da inicio al proceso penal.

En coherencia con lo señalado, se debe precisar que el hecho de que el representado de la recurrente haya sido citado mediante edicto para prestar su declaración informativa, no afecta a su derecho a la defensa, ya que precisamente podrá ejercerlo ampliamente en esa oportunidad.

III.2. Con relación al segundo aspecto demandado, se debe precisar que, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 419/2000-R, entre otras, la persecución ilegal o indebida es "la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella".

Sin embargo, tal situación no se presenta en el caso de autos, pues no consta en obrados ningún elemento de convicción que permita tener la certeza de que las autoridades demandadas incurrieron en hostigamiento de naturaleza alguna contra el representado de la recurrente, sin que el hecho de haber sido citado por edicto, a objeto de que comparezca ante el Fiscal recurrido para prestar su declaración informativa dentro de un proceso de investigación, lesione de modo alguno el derecho de locomoción consagrado en los arts. 7 inc. g) CPE, 7 inc. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que no existe en su contra una orden de captura, aprehensión o detención emanada del Juez o Fiscal recurrido y, por lo mismo, su derecho de ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, no se encuentra restringido ni amenazado; consecuentemente, no se ha producido la supuesta persecución indebida ni la restricción a la libertad de locomoción del representado de la recurrente, por lo que no corresponde brindar la tutela demandada.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso respecto al Fiscal de Materia recurrido, e improcedente con relación al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal demandado, no ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes, ni una cabal aplicación del art. 18 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve:

REVOCAR en parte la Resolución de 20 de diciembre de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y declara IMPROCEDENTE en todos sus extremos Resolución de 20 de diciembre de 2003, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.

Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA



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