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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2004-R
Sucre, 11 de febrero de 2004
Expediente:2003-07821-15-RAC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 39/03 de fs. 120 a 122 pronunciada el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Santiago Alberto Goitia Málaga y Roberto Danilo Versalovic Jordán contra Carlos Diego Mesa Gisbert, Presidente de la República de Bolivia y Javier Gonzalo Cuevas Argote, Ministro de Hacienda, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a ejercer funciones públicas y a la seguridad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1Contenido del recurso
I.1.1Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 24 y 29 de octubre de 2003 (fs. 9 a 14; 20 a 22), los recurrentes aseveran que durante la Legislatura 1999-2000, de la terna elaborada por la H. Cámara de Diputados, fueron designados por el Presidente de la República en el marco del art. 35 de la Ley General de Aduanas 1990, de 28 de julio de 1999 (LGA) y, posesionados el 4 de agosto de 1999, como Directores de la Aduana Nacional de Bolivia, conjuntamente con la presidenta ejecutiva Amparo Ballivián.
Señalan que conforme disponía el art. 268 de la Disposiciones Transitorias LGA, se procedió a un sorteo para precisar los tiempos de duración en los cargos de Directores, en atención a que el Poder Legislativo debía aprobar por votación los nombres de las personas que compondrían las ternas para renovar o ratificar a los Directores de la Aduana Nacional. Una vez culminados los períodos de funciones de los Directores de la Aduana Nacional, el Poder Legislativo no procedió de esa forma, por lo que en aplicación del art. 35 LGA permanecieron en sus funciones, respetando la designación de los sucesores o su ratificación. En ese entendido, si bien Bruno Giussani Salinas culminó su período el 4 de agosto de 2000 y no fue ratificado como todos, se mantuvo como miembro del Directorio de la Aduana Nacional y en una de las primeras sesiones del Directorio de la Aduana de la Gestión 2002, se le eligió como Vicepresidente de la Aduana; que Alberto Goitia –recurrente– concluyó su periodo el 4 de agosto de 2002 y Roberto Danilo Versalovic Jordán –co-recurrente– el 4 de agosto de 2003.
Refieren que en el primer semestre de 2002, la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, Amparo Ballivián presentó su renuncia al cargo, por lo que asumió la Presidencia Bruno Giussani, en aplicación de los arts. 35 LGA y 36 DS 25870 y todos se mantuvieron como Directores de la Aduana Nacional, en atención a lo previsto en el citado art. 35 LGA.
Agregan que como en la Gestión 2003, el Directorio omitió nombrar Vicepresidente, Bruno Giussani Salinas continuó ejerciendo el interinato de Presidente Ejecutivo y en ese contexto mientras desempeñaban sus funciones, el 5 de agosto de 2003, el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y el ex Ministro de Hacienda, Javier Comboni Salinas, por Resoluciones Supremas 221899, 221900, 221901 y 221902 dispusieron la designación de Bruno Giussani Salinas como Presidente Ejecutivo Interino y Juan Brun Guzmán, René Peña Castellón y Rodrigo Villarreal Careaga como Directores Interinos de la Aduana Nacional, resoluciones con las que no fueron notificados y se sorprendieron al enterarse que el 26 de agosto de 2003, se procedería a la posesión de las nuevas autoridades; por lo que se concluye que dichas resoluciones ignoraron maliciosamente la Ley General de Aduanas porque los cargos de Presidente y de Directores no estaban vacantes, la institución no estaba acéfala en cuanto a la conformación de sus máximas autoridades, ni sus miembros estaban con causales de impedimento u otra situación que determine su alejamiento legal de sus funciones. En consecuencia, dichas Resoluciones Supremas son ilegales y buscan dañar la dignidad de quienes fueron elegidos constitucionalmente y desarrollaban sus actividades, sin permitir ingerencia política.
Finalmente, manifiestan que las Resoluciones Supremas afectan sus derechos y garantías ya que se les destituye o reemplaza sin concurrir causales legales establecidas en la ley, es decir, que el Presidente de la República debió designar Presidente Ejecutivo y Directores de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados.
I.1.2Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran lesionados los derechos a la dignidad art. 6.II CPE, a ejercer funciones públicas arts. 7 inc. d) y 40.2º CPE y a la seguridad arts. 7 inc. a) y 8 inc. f) CPE.
I.1.3Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Carlos D. Mesa Gisbert, Presidente de la República de Bolivia y Javier Cuevas, Ministro de Hacienda, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga su reincorporación a las funciones de Directores de la Aduana Nacional en tanto el H. Congreso Nacional designe nuevos Directores Titulares que asuman dichas funciones y se restituya al Directorio de la Aduana el derecho a elegir su Vicepresidente, entre sus miembros, para que a su vez pueda ejercer la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional en forma interina.
I.2Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 111 a 119, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
Los abogados de la parte recurrente, ratifican in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, a través de sus apoderados, adjuntando el informe de fs. 104 a 110, señalan lo que sigue: a) los recurrentes no observaron el principio de subsidiariedad del amparo, dado que los actos administrativos emitidos por la Administración Pública bajo la forma de Resoluciones Supremas, art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA) debían ser impugnados agotando la vía administrativa art. 69 inc. c LPA, por cuanto, al no tener el Presidente de la República superior jerárquico, conforme al art. 70 LPA quedaba expedita la impugnación judicial por vía del proceso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, para que ésta resuelva la legalidad o nulidad de las Resoluciones Supremas impugnadas, sin embargo, los recurrentes no la utilizaron previamente; b) en cuanto al cuestionamiento de la competencia del Presidente de la República, denunciando una supuesta usurpación de funciones del Poder Legislativo en la designación interina del Presidente Ejecutivo y Directores sustituidos, dichos fundamentos y estructura son propios del recurso directo de nulidad, por lo que, amerita la improcedencia del presente amparo, al no ser sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios; c) el art. 96.16ª CPE establece como atribución del Presidente de la República, nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso; disposición en virtud de la cual y ante la renuncia de Amparo Ballivián Valdez al cargo de Presidenta Ejecutiva titular de la Aduana Nacional, mediante Resolución Suprema RS 221899 de 5 de agosto de 2003, designó a Bruno Giussani Salinas como Presidente Ejecutivo interino; por otra parte, como resultado de esa designación interina, quedó vacante el cargo de Director que no estaba ocupado por ninguno de los recurrentes, el mismo que fue designado también interinamente por el Presidente de la República hasta que la H. Cámara de Diputados eleve la terna respectiva para el nombramiento del Director titular; d) el art. 268 LGA prevé que el periodo de duración en el cargo de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional excepto del Presidente Ejecutivo, se definiría por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año en la forma que establece el art. 35 LGA; la finalidad de esa norma es la renovación sucesiva y permanente de los miembros del Directorio, impidiendo el ejercicio indefinido del mandato de los Directores de la Aduana Nacional; por lo que el Presidente de la República procedió a designar al Presidente y Directores interinos por interés nacional hasta que la H. Cámara de Diputados eleve la terna correspondiente; por lo expuesto, las designaciones interinas mediante las Resoluciones Supremas impugnadas son plenamente constitucionales, legales y legítimas porque no contravienen el art. 35 LGA y se hallan amparadas por el art. 268 LGA; e) las designaciones interinas no vulneran ningún derecho de los recurrentes, quienes tenían certeza y seguridad jurídica sobre la finalización del periodo de duración de sus mandatos, dado que el ejercicio provisional de un cargo, mientras se designe al titular o interino, no crea derecho a la permanencia del funcionario cuyo mandato expiró legalmente y sólo debe continuar con el desempeño del cargo con carácter provisional y transitorio; f) el 27 de agosto de 2003, el co-recurrido S. Alberto Goitia Málaga, mediante nota dirigida al Gerente General de la Aduana Nacional remitió un expediente de recurso jerárquico, señalando que por Resolución Suprema se dispuso el cambio de Directores de la Aduana Nacional y consecuentemente, quedó impedido de relacionar la resolución pertinente; asimismo, consta una comunicación de correo electrónico de 28 de agosto de 2003, dirigida a los funcionarios de la Aduana Nacional; por lo que conforme al art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo no procede contra actos consentidos libre y expresamente; g) al no haberse vulnerado ninguno de los derechos de los recurrentes, solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas.
1.2.3Resolución
Por Resolución cursante de fs. 120 a 122, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) para que se protejan los supuestos derechos y garantías vulnerados de los interesados les corresponde a estos pedir su reparación previamente a través de los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, razones que hacen inviable el recurso de amparo, teniendo presente que no corresponde a este Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones Supremas promulgadas por autoridades del Poder Ejecutivo, por cuanto existen otros recursos pertinentes previstos por la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento civil, Ley de Procedimiento Administrativo y Ley del Tribunal Constitucional, para tal objeto, más aún teniendo presente que el recurso de amparo es de carácter subsidiario y no es de carácter sustitutivo; b) los arts. 94, 96.1 LTC y 19.IV CPE determinan que el recurso de amparo, por ser de carácter subsidiario no procede cuando existe otro medio o recurso para la protección de los derechos y garantías del recurrente y no es sustitutivo de otros recursos extraordinarios; c) el art. 96.2 y 3 LTC señalan la improcedencia del amparo contra los actos consentidos libre y expresamente y contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal
Que en uso de la facultad reconocida por el art. 2 de la Ley 1979, de 24 de mayo de 1999, este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 006/2004, de 8 de enero, resolvió ampliar el plazo procesal por la mitad del término principal, cuyo nuevo vencimiento es el 11 de febrero de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1Mediante RS 218851 de 3 de agosto de 1999, el ex Presidente Constitucional de la República, Hugo Bánzer Suárez, en cumplimiento del art. 35 LGA designó como miembros del Directorio de la Aduana Nacional, entre otros a Santiago Alberto Goitia Málaga y Danilo Versalovic Jordán –ahora recurrentes– (fs. 1).
II.2El 5 de agosto de 2003, mediante RRSS 221899, 221900, 221901 y 221902 el ex Presidente de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada y el ex Ministro de Hacienda Javier Comboni Salinas, designaron como Presidente Interino del Directorio de la Aduana Nacional a Bruno Giussani Salinas y como Directores Interinos a Juan Brun Guzmán, René Peña Castellón y Rodrigo Villarreal Careaga (fs. 2 a 5).
II.3Por nota de 27 de agosto de 2003 (fs. 80), Alberto Goitia comunicó al Gerente General de la Aduana Nacional que el expediente del recurso jerárquico “interpuesto por la empresa TIERRA S.A. en la impugnación contra la Resolución Administrativa AN/GRLGR/LAPLI 00130-03 de 23de junio de 2003”, no contaba con resolución en virtud de que por Resolución Suprema se dispuso el cambio de Directores de la Aduana, “y, consecuentemente, quedó impedido de relacionar la resolución pertinente en la próxima sesión de Directorio” (sic).
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, trabajo, remuneración justa y función pública, consagrados en las normas de los arts. 6.II, 7 incs. a), d) y j), y 40.2º CPE, que habrían sido vulnerados por las autoridades recurridas, los que emitieron las RRSS 221899, 221900, 221901 y 221902 por las que se designó al Presidente Ejecutivo Interino y Directores Interinos de la Aduana Nacional, sin considerar: a) sus personas en sus condiciones de Directores legalmente nombrados -aunque vencieron sus mandatos-, deben continuar en sus funciones hasta que sean legalmente reemplazados y; b) las designaciones interinas son ilegales, porque la Cámara de Diputados no elevó las ternas correspondientes. En revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de amparo, corresponde a este Tribunal determinar si son evidentes las lesiones denunciadas de ilegales, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1El Recurso de amparo constitucional consagrado en los arts. 19 CPE y 94 LTC, ha sido instituido “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.
III.2En principio es necesario señalar, que el fundamento de la resolución pronunciada por la Corte de amparo, no guarda armonía con los antecedentes que informan en el recurso de amparo que se analiza, en razón de que no corresponde aplicar al caso concreto, el principio de subsidiariedad, que es una de las características esenciales del amparo, con el argumento de que según la Ley de Procedimiento Administrativo, existiría un recurso o vía legal no utilizado por los recurrentes. Sobre el particular, corresponde aclarar que dicha Ley en su art. 11, reconoce como personas legitimadas sólo a los administrados, no siendo el caso de los Directores de la Aduana Nacional, quienes en su calidad de funcionarios públicos son parte de la administración pública; por otra parte, por previsión expresa del art. 3.II. inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos de gobierno referidos a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, no están sujetos al ámbito de aplicación de dicha ley.
En cuanto a la posibilidad de acudir previamente, a la vía contenciosa administrativa, es necesario dejar establecido, que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial de control de legalidad, no administrativa; en cuyo merito, ante la lesión de un derecho fundamental o garantía constitucional que requiere de protección inmediata, no es necesario previamente, agotar la vía contenciosa administrativa, para luego interponer el amparo constitucional –así lo ha entendido éste Tribunal en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre–, puesto que, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, no siendo un prerrequisito agotar la vía contenciosa administrativa, para interponer el amparo.
Que respecto al co-recurrente, Santiago Alberto Goitia Málaga, si bien es cierto, que de antecedentes se establece que en su nota de 27 de agosto de 2003 indica “… en razón de que por resolución suprema se dispuso el cambio de Directores de la Aduana Nacional y, consecuentemente, quedé impedido de relacionar la resolución pertinente en la próxima sesión de Directorio” (sic); empero, es preciso señalar que habiendo sido el prenombrado sustituido, a raíz de las designaciones interinas efectuadas por el ex Presidente de la Republica y por ende, cesado en sus funciones, estaba impedido de seguir conociendo los trámites aduaneros; lo contrario habría dado lugar, a que sus actos sean susceptibles de nulidad; por lo que se concluye, que él no consintió el acto, sino que se apartó del conocimiento del caso para no viciar de nulidad sus actos, en perjuicio del administrado; en cuyo mérito, corresponde ingresar al fondo del presente recurso a efectos de resolver la problemática planteada.
III.3Con carácter previo a considerar el recurso que se examina, corresponde precisar el marco jurídico aplicable al caso, a este efecto se tiene:
El art. 62.4º CPE le asigna a la Cámara de Diputados, la facultad de proponer ternas al Presidente de la República para la designación de presidentes de entidades económicas y sociales en que participe el Estado.
El art. 96 CPE determina como atribuciones del Presidente de la República las siguientes:
14ªnombrar al Contralor General de la República y Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15ªnombrar a los empleados de la administración cuya designación no esté reservada por ley a otro poder, y expedir sus títulos.
16ªnombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso.
En el marco de la Ley General de Aduanas 1990, de 28 de julio de 1999 (LGA), el art. 34 establece que la máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoria independientes.
Por su parte, el art. 35 de la misma Ley, dispone que el Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro Directores, los mismos que serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durarán en sus funciones cinco años y no podrán ser reelectos, sino después de transcurrido un período igual a aquellos durante los cuales ejercieron sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Además, al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente. En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este artículo. El Presidente Ejecutivo y los Directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente artículo, salvo casos de incompatibilidad legal.
III.4Corresponde a este Tribunal determinar si el Presidente de la República ha restringido o lesionado los derechos fundamentales de los recurrentes, al haber designado interinamente al Presidente Ejecutivo y Directores de la Aduana Nacional, sin que la Cámara de Diputados hubiere elevado las ternas correspondientes; a ese efecto, es necesario realizar las consideraciones que se detallan a continuación:
La independencia y coordinación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, constituyen la base de gobierno, conforme establece el art. 2 CPE, cuya finalidad es impedir una concentración de poder que genere un abuso en su ejercicio, de tal modo que en un Estado Democrático de Derecho, cada uno de esos órganos deberá ejercer sus funciones de manera independiente, conforme a sus propias competencias, sin que ello impida un trabajo coordinado entre los mismos.
Es atribución del Presidente de la República, nombrar a presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados, conforme establece el art. 96.14ª CPE; norma con la que concuerdan los párrafos segundo y tercero del art. 35 LGA, que establecen que el Presidente Ejecutivo y los Directores de la Aduana Nacional serán designados por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados; de donde resulta, que el ejercicio de dicha atribución conferida por la Constitución al Presidente de la República, está condicionada a una decisión previa del Legislativo, el que a través de su Cámara de Diputados, debe remitir las respectivas ternas, de lo que se infiere que estas designaciones no son exclusivas del Poder Ejecutivo, pero tampoco del Poder Legislativo, sino son el resultado de una interrelación y coordinación entre ambos poderes.
Para situaciones excepcionales, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la República (como parte del Poder Ejecutivo), realice nombramientos interinos de ciertos empleados que deben ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso (Poder Legislativo), conforme dispone el art. 96.16ª CPE; por consiguiente, el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, tiene la facultad de nombrar interinamente a ciertos funcionarios que en principio corresponden ser elegidos por el Poder Legislativo, cuando concurren las siguientes condiciones: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo –a quién corresponde realizar esa elección–, se encuentre en receso. Interpretando el alcance de esa normativa constitucional (96.16ª CPE), este Tribunal en la Declaración Constitucional 01/2002 de 15 de mayo, entendió que “… dentro de la norma constitucional citada se halla implícitamente enunciado el principio general de que el Presidente de la República puede efectuar las designaciones interinas en circunstancias en que el interés nacional lo justifique y lo requiera”.
Consecuentemente, queda claro que es facultad del Presidente de la República, efectuar el nombramiento interino de un funcionario que deba ser designado por otro Poder; empero, ello no está sujeto a la voluntad del Primer Mandatario, sino que deben concurrir circunstancias especiales que den lugar a la existencia de razones debidamente justificadas de interés nacional, para prescindir del procedimiento y formalidades previstas por Ley.
III.5Para el caso concreto, corresponde recordar, que el Directorio de la Aduana Nacional está conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro Directores, que durarán en sus funciones cinco años, ese período de duración en el caso de los primeros miembros del Directorio de la Aduana Nacional –excepto del Presidente Ejecutivo– se acordará por sorteo, de manera que sean reemplazados a razón de uno por año, conforme establecen los párrafos segundo y tercero del art. 35 LGA, así como la disposición transitoria contenida en el art. 268 de dicha Ley; empero, los Directores cuyo mandato hubiere fenecido no podrán abandonar el cargo, así lo dispone el último párrafo del citado art. 35 LGA, cuando señala que: “El Presidente Ejecutivo y los Directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente artículo, salvo casos de incompatibilidad legal”.
En el caso que motiva la interposición del presente recurso, en el marco legal referido, se establece que los recurrentes Santiago Alberto Goitia y Roberto Danilo Versalovic Jordán, fueron designados como Directores de la Aduana Nacional mediante RS 218851 de fecha 3 de agosto de 1999 y al constituirse parte de un primer Directorio –a partir de la promulgación de la Ley General de Aduanas-, conforme a la disposición transitoria mencionada, se procedió a un sorteo, habiendo culminado sus funciones, el primero, el 4 de agosto de 2002 y el segundo, el 4 de agosto de 2003.
III.6El art. 35 LGA, parte in fine, establece implícitamente una prórroga en el desempeño de las funciones del Presidente Ejecutivo y Directores de la Aduana Nacional, al señalar que cuando esas autoridades –pese haber concluido el período de sus funciones– deben seguir ejerciendo su cargo hasta que sean legalmente designados sus sustitutos. La norma referida tiene su sustento en la intención del legislador de no dejar acefalías en la conducción y funcionamiento de una institución tan importante como es la Aduana Nacional, en el tiempo que transcurre entre el cumplimiento del mandato conferido por la Ley a un Director hasta el momento en que la autoridad competente designe legalmente a su sustituto; pues tomando en cuenta que la designación esta sujeta a la elaboración y aprobación de una terna legal en la Cámara de diputados con una votación cualificada , el reemplazo no se efectúa de manera expedita, lo que podía provocar acefalías prolongadas con el riesgo de una inmovilización institucional; ello ha querido evitar el legislador con la norma prevista por el art. 25 LGA .
Por las razones jurídicas, antes referidas, no se puede efectuar designaciones interinas, en razón de que los titulares, si bien cumplieron con su mandato, empero, por precisión expresa de la ley, continuarán en sus funciones hasta tanto sean designados legalmente sus reemplazantes.
III.7Partiendo del razonamiento expresado por este Tribunal en la SC 001/2002 mencionada –en la que se interpretó el alcance del art. 96.16ª CPE–, en sentido de que en circunstancias especiales de interés nacional, puede el Presidente de la República realizar designaciones interinas de funcionarios que corresponden ser nombrados por otro Poder del Estado; corresponde aclarar que los fundamentos expresados en esta Sentencia, no son aplicables al caso que se analiza, por cuanto los supuestos fácticos son diferentes y que la declaración que ella contiene, es para casos en los que se produce una acefalía material, cuya consecuencia podría generar la inactividad administrativa en una determinada entidad y generar un perjuicio al interés nacional, corresponde recordar que en el caso que motivó la consulta, en la que se emitió la Declaración Constitucional no se habría designado a ningún Director, lo que motivó que la entidad administrativa estuviera paralizada; hecho que no se dá en el caso presente.
III.8Si bien haciendo una interpretación extensiva de los arts. 96.14ª y 96.15ª CPE, se puede concluir, que también por razones de interés nacional justificadas, puede el Presidente de la República realizar designaciones interinas de funcionarios que corresponden ser nombrados por el propio Poder Ejecutivo del que forma parte, cuando el Poder Legislativo a través de la Cámara de Diputados no ha elevado las ternas correspondientes, empero, estas designaciones interinas que realice el Presidente de la República de funcionarios de entidades en las que tiene intervención el Estado, cuando no existen ternas de la Cámara de Diputados, no pueden darse de manera injustificada y menos, discrecional, sino que se produce en situaciones, en las que exista un motivo de trascendental importancia, debidamente justificada que atañe al interés nacional.
En el caso que se analiza, se tiene establecido que a raíz de la renuncia formulada por la presidenta ejecutiva Amparo Ballivián, inicialmente, Bruno Guiussani Salinas, sin embargo de haber cesado en sus funciones el 4 de agosto de 2000, continuaba en su cargo de Director Vicepresidente en función a la previsión contenida en el art. 35 de la LGA, en cuyo mérito, ante la renuncia, automáticamente, asumió interinamente, la presidencia Ejecutiva, quien finalmente, por RS 221899, fue ratificado en este cargo. En cambio, los cargos de Directores de la Aduana Nacional ocupados por los recurrentes, Santiago Alberto Goitia y Danilo Versalovic, no se encontraban materialmente acéfalos y menos, existían causales de impedimento, incompatibilidad, u otra situación que determine el alejamiento legal de sus funciones; por el contrario, éstos permanecían en dichos cargos, en cumplimiento de la referida disposición legal, que ha previsto, precisamente, el no abandono de estas funciones para evitar acefalías que puedan perjudicar el normal desenvolvimiento de determinadas instituciones, en este caso de la Aduana Nacional; consecuentemente, no existía una causa legal que justifique su reemplazo y por ende, las designaciones interinas
Es relevante en este punto mencionar, la importancia que tiene que la Cámara de Diputados –o la instancia señalada por la Constitución - remita oportunamente las ternas a que está obligada por mandato constitucional, para que el Presidente realice las designaciones que correspondan, según sus atribuciones, en cuyo caso, se evitarían situaciones irregulares y actos ilegales como las que origina este recurso. Asimismo, el Presidente de la República debió solicitar y en su caso exigir a la Cámara de Diputados la remisión de las ternas correspondientes, todo ello a fin de no causar perjuicios como los acontecidos hoy con las ilegales designaciones como se tiene manifestado.
En consecuencia, el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y el ex Ministro de Hacienda, Javier Comboni Salinas, al dictar las RRSS 221900, 221901 y 221902, por las que designaron a los Directores Interinos de la Aduana Nacional, en sustitución del primer Directorio titular de dicha institución, del que formaban parte los ahora recurrentes, cometieron actos ilegales que lesionan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y al trabajo de los recurrentes, quienes debían continuar en sus funciones de Directores titulares hasta que sean sustituidos conforme a las previsiones del art. 35 LGA en resguardo del proceso de institucionalización que caracteriza al sistema democrático, extremo que no acontece en este caso; de donde resulta, que dichas resoluciones ignoraron disposiciones legales expresas, contenidas en la Ley General de Aduanas porque –se reitera- que los cargos de Directores –hoy recurrentes- no se encontraban en acefalía material, y menos estaban con causales de inhabilitación, incompatibilidad u otra situación, que determine el alejamiento de sus funciones, mientras no sean legalmente sustituidos; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada por los recurrentes, quienes deberán ser restituidos en sus funciones en el lugar de quienes los sustituyeron.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, no ha valorado correctamente los hechos, ni interpretado a cabalidad los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) CPE y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Resolución 39/03 de fs. 120 a 122 pronunciada el 5 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz;
2ºDECLARA PROCEDENTE el recurso, y
3ºDISPONE dejar sin efecto las designaciones interinas efectuadas sin que existan acefalías materiales en el cargo y la restitución en las funciones de Directores de la Aduana Nacional de ambos recurrentes, en lugar de quienes los sustituyeron.
4ºSE DECLARAN VÁLIDOS Y SUBSISTENTES, todos los actos realizados por los Directores Interinos de la Aduana Nacional, en resguardo de la Seguridad Jurídica e intereses del Estado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de su vacación anual.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2004-R (viene de la Pag. 11)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. José Antonio Rivera Santivañez DECANO EN EJERCICIO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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