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SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 279/2000-R
Materia : Amparo Constitucional
Expediente : 2000-00794-02-RAC
Distrito : Chuquisaca
Partes : Gustavo Navía Quiroga contra Luis Carlos Paravicini Jordán, Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha Villazón Delgadillo y Guido Chávez Méndez, Consejeros de la Judicatura.
Lugar y Fecha : Sucre, 27 de marzo de 2000
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 31 a 32 vta. pronunciada en 15 de febrero de 2000, por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gustavo Navía Quiroga contra Luis Carlos Paravicini Jordán, Teresa Rivero de Cusicanqui, Martha Villazón Delgadillo y Guido Chávez Méndez, los antecedentes que cursan en el expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el memorial de fs. 7 a 12, corre el recurso de Amparo Constitucional donde el recurrente manifiesta que en 21 de marzo de 1999, el Consejo de la Judicatura convocó públicamente a profesionales que cumplan con los requisitos del ordenamiento jurídico nacional, a concurso de méritos y antecedentes para postular al cargo de Delegados Distritales en las áreas jurídica y administrativa financiera. Expresa que una vez concluido el proceso de evaluación, por acuerdo Nº 28/99 de 1º de junio de 1999, fue designado como Delegado Administrativo Financiero, siendo posesionado en el cargo el 5 de junio del mismo año.
Continúa señalando que el 6 de enero de 2000, una comisión investigadora designada de oficio para la averiguación previa de supuestas irregularidades de los Delegados Distritales de Cochabamba elevó un informe detallando "imaginarias contravenciones administrativas que habría cometido" en el ejercicio de sus funciones, recomendando en su parte final y en forma expresa la apertura del proceso disciplinario administrativo correspondiente. Sin embargo, el Pleno del Consejo de la Judicatura, en forma ilegal y sin haber dispuesto previamente la iniciación del proceso interno, dictó la Resolución Nº 02/2000 que resuelve aprobar el informe de la comisión investigadora y agradecer los servicios prestados por su persona. A tal fin, es notificado con el Memorandum Interno Nº GRH-CJ/0011/2000 extendido por el Gerente de Recursos Humanos del Consejo.
Que el recurrente, luego de efectuar diversas puntualizaciones conceptuales, concluye aseverando que el Consejo de la Judicatura al constituir una entidad dependiente del Estado debió aplicar los sistemas de administración y control establecidos por la Ley Nº 1178 (SAFCO), y al no haberlo hecho así y despedir a su persona sin previo proceso y sin hacerle conocer la supuesta investigación que ocasiona su despido, ha violado sus derechos de defensa y de ser juzgado y oído por un tribunal competente, por lo que pide se declare procedente el recurso y se disponga que el Consejo de la Judicatura le restituya de inmediato al cargo del que fue ilegalmente despedido, con goce y pago de haberes durante el tiempo que duró el despido.
CONSIDERANDO: Que, planteado el recurso, se tramita conforme a ley, realizándose la correspondiente audiencia pública en ausencia de la parte recurrida, el día 15 de febrero de 2000, cual consta en el acta de fs. 29 a 30, en la que el abogado de la parte recurrente hace notar con referencia al memorial presentado por la Consejera Teresa Rivero de Cusicaqui en el que aclara que ha sido disidente, el cual cursa en el expediente el fax remitido a la ciudad de Cochabamba y que fue entregado a su cliente junto con el memorandum de destitución. Por su parte, el otro abogado del recurrente ratifica los términos de su demanda y hace las ampliaciones y aclaraciones que considera pertinentes, para finalmente manifestar que la ausencia de los recurridos aparte de ser una falta de respeto al Tribunal hace presumir su culpabilidad y el reconocimiento de la ilicitud de sus actos.
Que, el Tribunal de Amparo Constitucional, después de la compulsa de los antecedentes, dicta resolución concediendo el recurso, con el fundamento de que por mandato de los arts. 1, 8, 13-V-1) y VI-1) de la Ley 1817, el Consejo de la Judicatura debe adecuar sus actos a las previsiones de los arts. 4, 28-a) de la Ley 1178, 13 y 14 del D.S. 23318-A, y que al dictar la Resolución 2/2000 de 6 de enero de 2000 sin haber seguido proceso interno contra el recurrente ha vulnerado lo dispuesto por el art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo Consejo, por lo que concede el recurso de Amparo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el Consejo de la Judicatura, en mérito a una Convocatoria Pública y luego del trámite de evaluación y selección respectivo, mediante Acuerdo Nº 28/99 de 1º de junio de 1999, resolvió designar al recurrente como Delegado Distrital Administrativo en Cochabamba.
2. Que luego de que la comisión investigadora designada de oficio emitiera su informe sobre las denuncias de irregularidades cometidas por los Delegados Distritales del Consejo de la Judicatura en el Distrito de Cochabamba, este órgano dictó la Resolución Nº 2/2000, en la que se decide aprobar el informe de la comisión evaluadora y agradecer los servicios de los Delegados Distritales de Cochabamba, instruyendo al Departamento de Asesoría Legal la remisión de copia autenticada de los antecedentes al Ministerio Público para el levantamiento de las diligencias de Policía Judicial correspondiente. Resolución suscrita por los Consejeros Martha Villazón Delgadillo, Guido Chávez Méndez y Luis Carlos Paravicini Jordán; no así por la Consejera Teresa Rivero de Cusicanqui.,
3. Que la anterior resolución dispone la destitución del recurrente, sin proceso previo, en trasgresión del art. 13 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo Consejo, aprobado por Acuerdo Nº 24/98-A y el art. 92 del Reglamento Específico de Administración de Personal.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al destituir de sus funciones al recurrente sin haberle seguido un proceso previo, los Consejeros de la Judicatura recurridos han cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso consagrados en los arts. 6, 7-d), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 70-g), i) y s) del Reglamento Específico de Administración de Personal.
Que el recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las leyes, con el fin de otorgar la protección que en ninguna otra instancia ni por otro medio legal podría encontrar de manera pronta e inmediata la persona que considera que esos sus derechos han sido desconocidos.
Que el Tribunal de Amparo Constitucional, al conceder el recurso ha actuado conforme al sentido y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la resolución de fs. 31 a 32 de obrados, venida en revisión.
Se recomienda al Tribunal de Amparo utilizar los términos de procedente o improcedente y no "se concede el recurso".
Regístrese y hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieos Guzmán Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA
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