Resolución 1073/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1073/2003-R
Sucre, 29 de julio de 2003

Expediente: 2003-06788-13-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 80 y 81, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Cidar Cepeda Salas contra Oscar Chiri Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Challapata, alegando la vulneración de su derecho a ejercer una función pública.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 30 de abril de 2003 (fs. 5 a 7), el recurrente asevera que el 25 de marzo de 2003 presentó renuncia irrevocable a su cargo de Alcalde Municipal de Challapata, y al mismo tiempo comunicó su reincorporación a su curul como Concejal; sin embargo y pese a lo previsto por el art. 31-III de la Ley de Municipalidades (LM), el Presidente del Concejo Municipal, actuando en forma política y por intereses personales, no le permitió reasumir sus funciones de Concejal Titular y manipuló a los miembros del Concejo para que su suplente siga en funciones, al extremo de disponer que se asegure físicamente el interior del inmueble para evitar su ingreso, hecho que se repitió el 29 de abril cuando se convocó a sesión para las 14:00 horas, situación que está plenamente probada por la certificación de autoridades policiales.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se ha vulnerado su derecho a ejercer una función pública para la que ha sido democráticamente elegido.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Chiri Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Challapata, solicitando sea declarado procedente y se disponga que el recurrido le permita ocupar su curul de Concejal Titular en forma inmediata, con calificación de costas, daños y perjuicios.

I.2.Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

En 21 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 73 a 80, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró íntegramente su demanda, agregando, en la réplica, que: a) el recurrido prefabricó pruebas al presentar las certificaciones de radios locales sobre las supuestas convocatorias a sesiones, cuando por su parte presentó un certificado de la autoridad policial que es la encargada de verificar hechos como el impedimento para ingresar al edificio del Concejo Municipal; b) no le fue posible firmar el libro de asistencia de los Concejales porque el mismo estaba guardado bajo llave, pero sobre todo porque no pudo ingresar a las sesiones del Concejo toda vez que la puerta estaba cerrada por dentro.

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó lo siguiente: a) el recurrente no se presentó a las sesiones del Concejo Municipal de Challapata del 27 de marzo, 23 y 29 de abril de este año, lo cual se traduce en actos consentidos libre y expresamente, causal por la que no procede este recurso, según el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) el actor no firmó el libro de asistencia al día siguiente de la sesión del 29 de abril, en mérito de lo que han cesado los efectos del acto reclamado; c) las convocatorias a tales sesiones de Concejo fueron públicas, lo que se acredita con las certificaciones de medios de comunicación que adjunta. Pidió se declare improcedente el amparo constitucional.

I.2.3.Resolución

La Sentencia cursante a fs. 80 y 81, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Oruro, declara procedente el recurso, disponiendo la inmediata restitución de las garantías constitucionales suprimidas y la reincorporación del recurrente a su curul de Concejal, “bajo alternativa de remitirse obrados al Ministerio Público en caso de desobediencia, más daños y perjuicios”, bajo estos fundamentos: 1) no existe causal legal alguna que ampare la actuación del recurrido al haber impedido indebida y arbitrariamente la reincorporación del actor al Concejo Municipal; 2) el recurrente no ha sido objeto de suspensión legal alguna.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Cidar Cepeda Salas es Concejal Titular por la Primera Sección Municipal de la provincia Avaroa (Challapata) del departamento de Oruro, conforme se acredita por la Credencial entregada a su favor por la Corte Departamental Electoral de dicho Distrito en 6 de enero de 2000 (fs. 1).

II.2.Mediante oficio de 25 de marzo de 2003 (fs. 2), el recurrente comunicó al Concejo Municipal de Challapata su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde Municipal y su reincorporación inmediata como Concejal Titular.

II.3.Por la copia legalizada franqueada por el Jefe Provincial de la Policía de Challapata el 27 de marzo de 2003 (fs. 24), se evidencia que Cidar Cepeda Salas y Mario Condori Calizaya denunciaron que en la misma fecha a horas 10:30 a.m. aproximadamente, los Concejales Ruddy Bernal, Zacarías Rivero y Oscar Chiri, cerraron las puertas del inmueble del Concejo impidiendo su ingreso a la sesión convocada para esa fecha.

Por el Informe sin fecha del Clase de Servicio de Challapata fs. 4), se constata que el martes 29 de abril a horas 14:45, se constituyeron funcionarios policiales en las calles Ejército esquina Bolívar sin número, donde funcionan las Oficinas del Concejo municipal, con el objeto de verificar la sesión concejal, “...donde la puerta principal se encontraba cerrada y asegurada por dentro, incluso insistieron tocando la puerta, donde la respuesta ha sido negativa, por lo que el Sr. H. Cepeda tuvo que abandonar, sin poder ingresar a la respectiva sesión” (sic).

II.4.Por notas 075/2003 y 081/2003 de 1 y 9 de abril (fs. 27 y 28), el recurrido, como Presidente del Concejo Municipal de Challapata, convocó a las sesiones a realizarse el 4 y 11 de abril respectivamente, en las cuales no figura el nombre del recurrente como Concejal a ser citado.

II.5.Las radioemisoras “FM Alternativa 95.9” y “Agricultura”, así como el Canal de Televisión Municipal, certificaron (fs. 68 a 70), que emitieron “todas” las convocatorias del Concejo Municipal a sus sesiones.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que al haber renunciado al cargo de Alcalde Municipal de Challapata, comunicó al Concejo su reincorporación, lo que no ha sido posible debido a la actuación del recurrido que inclusive ha impedido físicamente su ingreso a las Oficinas del ente deliberante, lo que conculca su derecho a ejercer la función pública para la que ha sido elegido. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios de este recurso.

III.1. El art. 27 LM establece que los Concejales cesan en sus funciones por fallecimiento, cumplimiento de su mandato, renuncia, incapacidad física o mental declarada judicialmente, incompatibilidad sobreviviente, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado y por las demás causales determinadas en la ley.

Por su parte, el art. 39 LM reconoce las competencias del Presidente del Concejo Municipal, entre las que se encuentra la de convocar públicamente y por escrito a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo y someter a su consideración la agenda y los asuntos que competen al Gobierno Municipal.

III.2.En el caso objeto de examen, el recurrente renunció al cargo de Alcalde de Challapata, en mérito de lo cual pretendió reincorporarse al seno del Concejo Municipal, sin embargo, el recurrido, en su condición de Presidente de ese ente deliberante y fiscalizador, a más de no convocarlo a las sesiones correspondientes, no le permitió siquiera ingresar físicamente a las Oficinas del Concejo, no obstante que no existe ninguna causal legal que le impida a Cidar Cepeda Salas asumir sus funciones de Concejal Titular, pues no pesa en su contra sentencia de ninguna naturaleza ni pliego de cargo ejecutoriado, no ha renunciado a su curul de Concejal y no ha sido objeto de suspensión conforme lo prevén los arts. 32 y 34 LM.

Por consiguiente, el recurrido ha cometido un acto ilegal que lesiona el derecho del actor a ejercer la función pública para la que ha sido elegido, aspecto que motiva la procedencia de este recurso, toda vez que no existe otra instancia que pueda reparar la ilegalidad antedicha infligida contra un derecho fundamental del Concejal recurrente, sin que pueda servir de justificativo que las convocatorias a las sesiones del Concejo Municipal de Challapata hayan sido publicadas en medios de prensa, pues se ha constatado fehacientemente que se ha impedido al actor su ingreso al inmueble donde funciona el tantas veces mencionado Concejo, extremo del que se infiere que no basta con cumplir un requisito formal como es la convocatoria pública, si en los hechos se asumen medidas que evitan que un Concejal ejerza su derecho de participar en las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, razón por la que Cidar Cepeda debe ser reincorporado de inmediato a sus funciones ediles.

En ese sentido lo ha definido este Tribunal en SSCC 430/2002-R, 035/2003-R, 357/2003-R, y otras.

De todo lo expuesto, se concluye que el Juez del recurso, al declarar procedente el amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 80 y 81, pronunciada el 21 de mayo de 2003 por el Juez de Partido de Sentencia y Liquidador de las provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Oruro

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo.Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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