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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2003
Sucre, 3 de julio de 2003
Expediente: 2002-05784-11-RDI
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Ana María Romero de Campero, Defensora del Pueblo, demandando la inconstitucionalidad de los incisos a ) y c) del art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS), por infringir el art. 6.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de enero de 2003 (fs. 27-34), la recurrente expresa que la doctrina constitucional reconoce que del derecho a la libertad se desprende la igualdad, como concepto general de que todos los seres humanos participan de una igualdad elemental de status en cuanto personas y sujetos jurídicos, siendo éste el concepto básico de igualdad civil en el derecho contemporáneo, consistente en eliminar discriminaciones arbitrarias entre las personas, asegurando a todos los hombres los mismos derechos civiles, requiriendo que el Estado remueva los obstáculos sociales, culturales, políticos y económicos que limitan de hecho la libertad e igualdad de los hombres; que mediante esa remoción, exista un orden social y económico justo y, a consecuencia de ello, se promueva el acceso efectivo al goce de los derechos personales por parte de los hombres y sectores sociales. La doctrina constitucional, reconoce que existen obstáculos de derecho que no permiten lograr la igualdad civil referida.
En el contexto del proceso de desarrollo de la igualdad civil, la doctrina constitucional reconoce expresamente que es inconstitucional no equiparar a la mujer con el varón en materia de derechos políticos, por ejemplo, o retroceder en la equiparación de ambos en las relaciones familiares y de patria potestad.
El derecho judicial internacional, en materia de igualdad, pormenoriza desde sus sistemas de control de constitucionalidad, los alcances de la igualdad en varios principios, uno de ellos señala que son desigualdades irrazonables y arbitrarias y por ende inconstitucionales, aquellas medidas que en lugar de eliminar o disminuir las diferencias entre grupos de personas o personas individuales, las aumentan; en relación a lo cual la doctrina constitucional coincide en que la llamada "discriminación inversa" o "discriminación positiva" es aquella que tiende a favorecer a determinadas personas de ciertos grupos sociales en mayor proporción que a otras, para compensar y equilibrar la marginación o relegamientos desigualitarios que recaen sobre las personas que se benefician de este tipo de discriminación, llamándose precisamente "discriminación inversa" porque tiende a superar la desigualdad discriminatoria del sector perjudicado por el aludido relegamiento, en forma razonable.
Explica que, para la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos grandes campos: el uno referido a la igualdad ante el Estado y el otro la igualdad ante y entre particulares, en el primer caso se desarrollan varias subdivisiones, interesando a los efectos del recurso el de la igualdad ante la ley o igualdad jurídica, ésta hace que sobre el legislador recaiga la prohibición de tratar a los seres humanos de modo desigual, es decir que cuando el Estado legisla no puede violentar la igualdad civil de los habitantes, estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables.
El art.14 CSS define quienes son los beneficiarios del asegurado, señalando en el inc. a) a la esposa sin más condición que ésta, a sola acreditación del matrimonio legalmente celebrado entre el asegurado y la beneficiaria del seguro social; cuando se trata del esposo, el indicado inciso, además del matrimonio, adiciona la condición de inválido reconocida por los servicios médicos de la Caja, no apareciendo en dicho precepto la regla de razonabilidad de la discriminación que prevé la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad, creando una situación de desigualdad jurídica irrazonable -y por ende, arbitraria- entre la esposa beneficiaria y el esposo beneficiario.
Para que una medida legislativa sea considerada inversa o positiva, es necesario que exista un beneficio o privilegio para la persona a la que se otorga el trato diferenciado y que además le permita acceder a derechos que hasta ese momento eran inaccesibles, advirtiéndose con claridad una discriminación vulneratoria del derecho a la igualdad de los esposos beneficiarios del sistema de seguridad social, por razones de sexo, prohibida por el art. 6 CPE.
En cuanto al art. 14.c) CSS relativo al acceso al sistema de seguro social en calidad de beneficiarios para el padre y la madre, sostiene que también presenta violaciones al derecho a la igualdad, puesto que en el caso de la madre se exige únicamente que ésta no disponga de rentas personales para su subsistencia; empero, en el caso del padre, exige además otros requisitos relativos a la condición de invalidez y más de 55 años de edad, siendo válidos para este inciso los argumentos utilizados para la impugnación del art. 14.a).
Por lo señalado, interpone recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad contra los arts. 14.a) y c) CSS, por infringir y vulnerar los mandatos constitucionales contenidos en los arts. 6.I y 194 CPE, solicitando que previos los trámites de ley se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
I.2. Admisión y citaciones
A través del Auto Constitucional 026/2003-CA de 16 de enero de 2003 de fs. 36 a 38, la Comisión de Admisión dispuso que la recurrente en el plazo de diez días subsane la observación relativa a la presentación por separado de recursos específicos para cada una de las normas impugnadas, o en su caso retire la demanda respecto de una de ellas.
Subsanada la observación, por Auto Constitucional 089/2003-CA de 21 de febrero cursante de fs. 40 a 42 se admite el recurso, con relación a las normas previstas por los incs. a) y c) del art. 14 CSS, disponiendo se ponga el mismo en conocimiento del Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, quien fue citado por cédula cual consta de la diligencia de fs. 64.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Mediante memorial presentado el 28 de marzo de 2003 (fs. 74-77), Carlos Diego Mesa Gisbert, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional expresa que el derecho a la seguridad social establecido en el art. 7.k) CPE, es un derecho de tipo social cuyo objeto es preservar el capital humano, garantizando el real ejercicio a la vida, salud, integridad física y mental, por lo que el Estado para garantizarlo ejecuta políticas públicas creando regímenes legales adecuados con estructuras orgánicas, presupuestarias y de gestión propias, las mismas que regulan el servicio; así en el caso del sistema de seguridad social se aprobó el CSS de 14 de diciembre de 1956, para regular la situación del trabajador dependiente con salario, aportes y prestaciones con espacio y tiempo determinado, sobre la base de cálculos actuariales periódicos, conforme exige todo sistema de seguridad social, lo que posibilita cubrir las diferentes contingencias de los asegurados y beneficiarios, sin que se pueda exceder las bases financieras calculadas para este efecto.
Afirma que la supuesta igualdad ante la ley, objeto del recurso, no es sustentable por diversas consideraciones, pues consiste en la eliminación de discriminaciones arbitrarias en contra de las personas, importando un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato a éstas, lo que implica que la igualdad no significa igualitarismo, puesto que existen diferencias justas que deben tomarse en cuenta, precisamente para no incurrir en el trato igual a los desiguales, es decir, que el principio de igualdad no implica otorgar trato idéntico a todas las personas, sino otorgar igual trato a personas que se hallan en las mismas condiciones, por lo que para determinar si el Estado está violando este principio, se debe realizar una previa categorización de los ciudadanos en grupos homogéneos, respecto de los cuales el Estado estaría obligado a otorgar trato igualitario, puesto que la igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración, sino que lo que estatuye esta regla es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias y hostiles.
La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de igualdad, la que debe cuidar que las normas legales mantengan coherencia con las constitucionales, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la Constitución, específicamente el contenido previsto en la ley debe coincidir con el marco de posibilidades regulatorias que brinda ésta, así el art. 7.k) CPE al reconocer el derecho fundamental a la seguridad social, permite que el mismo sea reglamentado a través de una Ley de la República, entendiéndose que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que causen trato diferente entre los habitantes, a condición de que el criterio empleado para categorizar sea razonable, puesto que las únicas inconstitucionalidades son las arbitrarias, entendiéndose por tales las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles y las que deparan indebidos privilegios.
Después de citar la Opinión Consultiva-4/84 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatoriedad reconocida por el Estado Boliviano, afirma que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad, de dignidad y naturaleza de la persona, concluyendo que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, pues no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Finaliza señalando que el art. 6 no ha sido conculcado por la norma legal recurrida, pues al ser la seguridad social un sistema público, que ocupa una posición decisiva para el remedio de situaciones de necesidad, tales situaciones deben ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen así como las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales, siendo que el mismo artículo señala que la seguridad social será determinada por la Constitución y las leyes, lo que faculta al legislador a regular el nivel y las condiciones de las prestaciones a efectuar, o modificarlas para adaptarlas a las necesidades del momento.
Por lo relacionado, pide se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad de los incs. a) y c) del art. 14 CSS, por no vulnerar de ninguna forma el art. 6 CPE .
I.4. Trámite procesal en el Tribunal
Por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 72/03 de 10 de junio de 2003, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 3 de julio de 2003. Por tanto, la presente Sentencia Constitucional, se pronuncia dentro del plazo legalmente establecido (fs. 84).
II. CONCLUSIONES
II.1. El art. 14 del Código de Seguridad Social (CSS), cuyos incisos a) y c) son demandados de inconstitucionalidad, textualmente dispone:
Artículo 14.- "En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo.
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:
a) La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma;
b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente citadas;
c) El padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia;
d) Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado".
II.2. El art. 6, primer parágrafo CPE, señalado como violado, establece:
"Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé que: "El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto". Conforme a esta norma, en el análisis del recurso formulado sólo cabe establecer si la disposición legal impugnada es contraria o no a los preceptos de la Constitución Política del Estado.
En ese entendido, corresponde analizar si realmente los incisos a) y c) del art. 14 CSS son contrarios al art. 6, primer parágrafo CPE que establece el principio de igualdad.
II.1. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, como reconoce la Opinión Consultiva 4/84 de 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Justicia. De esa manera, en función del reconocimiento de igualdad ante la ley, se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal, es decir que si bien, ante la necesidad de lograr la efectividad de los valores consagrados en la Constitución, el legislador puede, inicialmente, ver la necesidad o conveniencia de establecer diferencias y dar un tratamiento diverso a las personas en forma legítima, sin apartarse de la justicia y de la razón, no le está permitido crear diferencias que carezcan de una justificación objetiva, razonable y proporcional, y que persigan fines arbitrarios, caprichosos o despóticos, o que de alguna manera desconozcan la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana, dando como resultado la violación de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, o que en general sean contrarias a cualquier precepto o principio reconocido por la Carta Fundamental.
En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable ni proporcional.
Este principio está consagrado en el art. 6, primer parágrafo CPE cuando expresa que: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social, u otra cualquiera".
III.2 En coherencia con ese principio jurídico, cabe analizar el art. 14 CSS, que en su parte general señala que: "En el caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación...".
Sin embargo, al momento de reconocer a los beneficiarios del trabajador (utilizado como término genérico porque también se refiere a la trabajadora, hace una distinción al señalar en su inc. a), que se tendrá como tales a: "La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma". Y en su inciso c), al "padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y a la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".
Esta normativa desconoce el primer parágrafo del art. 6 CPE que consagra el derecho a la igualdad, por cuanto el legislador establece una desigualdad de trato para los cónyuges beneficiarios en razón de su sexo, determinando un trato preferencial respecto a la mujer, pues sólo le exige su inscripción en los registros de la Caja, mientras que al esposo le exige su declaración de invalidez por la propia Caja, no existiendo para ello ninguna justificación legal ni razonable y menos proporcional, pues la finalidad última es proteger la salud y la vida del cónyuge beneficiario y para ello, sea varón o mujer, tiene que exigírsele los mismos requisitos para ser atendido en la Caja, lo contrario implica una actitud discriminatoria en razón del sexo, prohibida por el primer parágrafo del art. 6 CPE, al margen que desconoce también la igualdad de los derechos y las obligaciones de los cónyuges emergentes del matrimonio establecida por el art. 194 CPE.
El anterior razonamiento también debe ser aplicado en el caso del inciso c), que reconoce como beneficiarios al "padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y a la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".
Es decir que también hace una distinción entre el padre y la madre del asegurado, al momento de establecer los requisitos para que puedan constituirse en beneficiarios del trabajador o trabajadora, ya que a ambos les exige que no dispongan de rentas para su subsistencia, sumándole al primero el ser inválido reconocido por los servicios de la Caja, siendo evidente que existe también en ese caso un trato diferente en razón al sexo, discriminatorio y en desmedro del varón, sin que exista ninguna justificación legal válida para su implementación, poniendo en situación de inferioridad al padre con relación a la madre en el ejercicio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, que deben ser reconocidos a todas las personas por igual.
III.3 Indudablemente que los incisos a) y c) del art. 14 CSS, por la época en que se dictó el Código de Seguridad Social, responden a una realidad social diferente a la actual, en la que fue necesario adoptar medidas de protección hacia la mujer, ya que el proveedor del hogar, en ese tiempo, era sobre todo el varón, y la esposa se encontraba en una situación de inferioridad de condiciones en lo que respecta a la educación, a la economía y al trabajo que le estaba permitido realizar. Es por eso que los incisos descritos tienen una clara actitud protectiva hacia la mujer, sea como esposa o conviviente o como madre del asegurado, al exigirle requisitos mínimos para ser considerada beneficiaria, al contrario de lo que sucede con el esposo o padre, a quienes adicionalmente se les exige estar declarados inválidos por la propia Caja. Sin embargo, tal distinción justificada y razonable para ese tiempo, ya no cabe en la actualidad, pues ahora debe primar el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución, tanto para el varón como para la mujer.
En consecuencia, al contradecir los incs. a) y c) del art. 14 CSS al texto constitucional, es menester declarar su inconstitucionalidad en la parte correspondiente y dar curso a lo solicitado a través del presente recurso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.1ª CPE, 7.1) y 54 y siguientes LTC, declara INCONSTITUCIONAL la frase contenida en el art. 14 CSS, incs. a) y c): "inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja", quedando, consiguientemente, ambos incisos, con el siguiente texto:
a) La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo".
b) El padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia".
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0062/2003 (viene de la página 7)
No intervienen los Magistrados, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia, y Dr. Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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