Resolución 0727/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0727/2003-R
Sucre, 3 de junio de 2003

Expediente: 2003-06085-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2003, cursante a fs. 61, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Freddy Fernando Zambrana Espinoza contra Mirtha Carolina Almaraz Saliba y Omar Arandia Guzmán, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Nº 2, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda (fs 17 a 21) el recurrente señala que:

En fecha 15 de marzo de 2002, el demandante -en representación de su esposa- interpuso querella contra José Alfonso Antezana Cornacchia, Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Margarita Matías Coronel por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

El 21 de mayo de 2002, el Tribunal de sentencia de Quillacollo condena a 4 años de reclusión a José Alfonso Antezana Cornacchia, por la comisión de los delitos acusados y, a Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Margarita Matías Coronel, a 4 y 3 años de reclusión, por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado. La Sala Penal Segunda del Distrito de Cochabamba, al amparo del art. 413 del Código de procedimiento penal (CPP), anuló parcialmente el fallo condenatorio y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal para que fundamente en derecho la imposición de la pena.

El Tribunal de Sentencia Nº 2, dispuso el diligenciamiento de medidas preparatorias del nuevo juicio, ordenando el desglose de la prueba del anterior juicio y de todo lo actuado hasta el momento de la acusación presentada por el Ministerio Público, además de disponer la notificación de dicho ente para que tramite el licenciamiento de José A. Antezana, por su condición de abogado, conforme al art. 43 de la Ley de la abogacía (LA) para su procesamiento posterior. En atención a que -según el autor- las determinaciones aludidas no se ajustaban a derecho, solicitó la adecuación del trámite a lo previsto por los arts. 413 y 414 CPP. No obstante aquello, los recurridos dictaron la providencia de 11 de enero, mediante la cual se conminó al Ministerio Público para que al tercer día de su notificación se pronuncie si era o no era parte del proceso. Contra dicha resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el mismo que fue rechazado bajo el fundamento de que él ya no era parte en el proceso dado que su representación se había extinguido con la muerte de su esposa. El recurrente afirma que es parte del proceso, dado que "al sentir del Art. 76 CPP" su calidad de cónyuge supérstite lo convierte en víctima.

Expresa que el criterio del Tribunal de Sentencia Nº 2 recurrido, de realizar un nuevo juicio oral en el que se proponga prueba o se mejore la desfilada en el juicio anterior, a fin de dictar nueva resolución que permita llegar a la convicción de que la sentencia es efectivamente condenatoria, conforme dispone el Auto de Vista, y que la imposición de la pena responde a los datos del proceso, tiene dos errores, que son:

1) El interpretar la parte resolutiva del Auto de Vista como una nulidad absoluta del juicio oral realizado ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo y, en consecuencia, la realización de un nuevo juicio oral a partir de la acusación; cuando la referida resolución sólo dispone la nulidad parcial de la sentencia que no implica la nulidad del juicio, de ahí el criterio erróneo e ilegal de realizarse, por ejemplo, un nuevo desfile de prueba para confirmar o mejorar lo que ya está probado, juzgado y ejecutoriado, cuando el Tribunal recurrido debe limitarse, en el nuevo juicio, a fundamentar en derecho la imposición de la pena.

2) Que los recurridos tampoco interpretaron adecuadamente el art. 414 CPP, que determina que el Tribunal de alzada tiene facultad potestativa de subsanar las omisiones formales en la imposición de penas a través de una fundamentación complementaria, sin necesidad de anular la sentencia y realizar un nuevo juicio; facultad potestativa que, en su criterio, ha sido delegada al Tribunal de Sentencia Nº 2, el que no puede repetir actos pasados, sino reinstalar el juicio para el cumplimiento del objeto concreto del nuevo juicio, retrotrayendo el procedimiento al momento de cometerse el error o la omisión, conservando el resto de las actuaciones su plena validez.

En definitiva -según el demandante- se está ante la nulidad de la sentencia por defectos de ella y no así ante un vicio en la sustanciación del juicio, siendo el propósito de la anulación parcial de la sentencia, subsanar alguna omisión por falta de fundamentación en derecho respecto de la pena impuesta, para lo cual el tribunal de alzada remitió el proceso al Tribunal de reenvío a fin de que dicte nueva sentencia con sujeción a lo decidido en el Auto de Vista; resolución plenamente ejecutoriada que debe cumplirse inexcusablemente por los recurridos pues establece el objeto concreto del nuevo juicio.

I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Mirtha Carolina Almaraz Saliba y Omar Arandia Guzmán, Presidenta y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Nº 2, respectivamente, pidiendo se declare procedente y se ordene la celebración de juicio oral, con carácter específico y exclusivo para tratar el análisis y fundamentación de la pena impuesta a José Alfonso Antezana Cornacchia, Kurt Rolando Cuesta Von Borries y Silvia Margarita Matías Coronel, conforme a los arts. 413 y 414 CPP.


I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

El 7 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública (fs. 62), sin presencia fiscal.

I.2.1 Ratificación del recurso

El actor a través de su abogado ratificó los términos del recurso.

I.2.2 Informe de los recurridos

Los jueces recurridos mediante informe escrito (fs. 54-60) dicen:

Dentro del juicio de reenvío que se tramita a raíz de la anulación parcial de la sentencia, deben abocarse a la sustanciación de los puntos señalados por el Tribunal de alzada, correspondiendo dar aplicación a los arts. 79 y 340 CPP; es decir que, recibida la acusación, se radicará la causa y se notificará al querellante para que en el término de ley presente su acusación, momento procesal en el que recién aquél adquirirá la categoría de parte en el juicio.

Cuando el recurrente solicitó la adecuación a derecho del juicio, el Tribunal aún no había radicado la causa por lo que sólo podía actuar el representante del Ministerio Público, y como quiera que el recurrente hasta este momento no presentó su acusación particular, no es parte del proceso y sólo tiene el derecho reconocido por el art. 77 CPP, es más, ni siquiera tiene legitimidad para interponer este amparo puesto que no es el querellante, tampoco el ofendido por el hecho delictivo, no ha acreditado su personería y menos su calidad de cónyuge supérstite de la querellante fallecida Lía Montaño y tampoco tiene la calidad de víctima, ya que esa condición necesariamente debe ser acreditada.

El nuevo juicio oral debe realizarse según el Auto de Vista y los arts. 413 y 414 CPP, para que se fundamente en derecho la imposición de la pena, pues ésta sólo puede resultar de una valoración de la prueba judicializada ante el nuevo tribunal, donde las partes deben demostrar que existe suficiente prueba que permitió fundar la sentencia condenatoria y debatirán según la orden del Auto de Vista, si la pena impuesta debe mantenerse o modificarse en virtud de las atenuantes y agravantes que no fueron consideradas por el anterior tribunal que conoció la causa; en sí, el objeto sustancial de la nueva sentencia versará sobre la imposición de la pena, que resuelta en todas sus instancias será la que causa estado y no la anterior, por cuanto, de acuerdo a los arts. 14, 16.IV CPE, 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se debe procurar un juicio justo, oral, contradictorio y público, que responda al debido proceso . Este juicio oral parte de la acusación fiscal que es la base del juicio conforme al art. 329 CPP, aclarando que en ningún momento ordenaron al Ministerio Público formule nueva acusación, es más, el accionar del Tribunal comenzó valorando la acusación fiscal y pidiendo se subsane omisiones tales como aclarar quien era el querellante, toda vez que la apersonada al proceso falleció. Otra cosa es que ante la resistencia del Ministerio Público de dar información arguyendo que había retirado la demanda y que no era parte del proceso, se le pidió que defina su situación de acusador público porque ante ellos no había retirado la acusación, al contrario, opuso recursos que le son permitidos solo a las partes en juicio.

El derecho a la seguridad personal no ha sido conculcado puesto que el Tribunal no tiene competencia para brindar seguridad personal o ciudadana al recurrente conforme lo dispone el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE), además que su petitorio no tiene relación con el bien jurídicamente protegido por ese artículo, recalcando por último que el actor no probó su personería o capacidad para demandar de amparo conforme a los arts. 96 y 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.

I.2.3 Resolución

La Resolución de 7 de febrero de 2003 (fs. 61), declaró improcedente el recurso, fundándose en que dentro del proceso penal que origina este amparo, el recurrente, mediante poder especial, representó a su esposa Lía Montaño, de quien se tiene evidencia que falleció; extremo que determina el cese de la representación del apoderado y la extinción de su mandato; consiguientemente, para proseguir el proceso y con mayor razón para intentar el presente recurso, el actor carece de representación y personería pues el juicio que origina este recurso se inició a querella de su esposa, sin que tampoco haya justificado el recurrente su calidad de cónyuge o heredero de la difunta.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Que, por requerir de mayor análisis y estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional Nº 43/03 de 16 de abril, el Pleno del Tribunal Constitucional amplió el plazo para pronunciar resolución en la mitad del término, al amparo del art. 2 de la Ley 1979; vale decir hasta el 9 de mayo de 2003 (fs. 65).

Mediante Auto Constitucional 211/2003-CA de 5 de mayo, la Comisión de Admisión de este Tribunal solicitó documentación complementaria a la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 67). Que, ante el informe presentado por esta autoridad (fs. 72), mediante decreto de 14 de mayo de 2003, se notificó al Tribunal de Sentencia de Punata, a objeto de que remitan la documentación solicitada (fs. 73).

Habiéndose constatado el envío de la documentación requerida, mediante Decreto de 30 de mayo se reanudó el cómputo del plazo para dictar resolución; por consiguiente, la presente Sentencia se pronuncia dentro del término establecido por ley (fs. 612).


II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se concluye lo siguiente:

II.1 Dentro del proceso penal instaurado contra José Alfonso Antezana, Kurt Rolando Cuesta Bon Vorries y Silvia Margarita Matías Coronel, el recurrente se apersonó como acusador particular, dictando el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, sentencia condenatoria el 21 de mayo de 2002, en la que declara al primero de los nombrados autor de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado y a los dos últimos, autores del delito de falsedad ideológica, imponiéndoles la pena de 4 y 3 años de reclusión en la cárcel pública de "San Sebastián", con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia (fs. 7-10, 24-28).

II.2 En apelación, la Sala Penal Segunda dictó el Auto de Vista de 9 de agosto de 2002 que anuló parcialmente la sentencia ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal para que fundamente en derecho la imposición de la pena, conforme dispone el Art. 413 CPP (fs. 12-13).

II.3 El Tribunal de Sentencia Nº 2 -hoy recurrido- mediante decreto de 2 de diciembre de 2002 dispuso que con carácter previo se desglose la prueba acompañada y los actuados del juicio sustanciado, a fin de evitar que el nuevo Tribunal se contamine con los antecedentes de la causa. Asimismo ordenó que el Ministerio Público cumpla con la previsión del art. 98 CPP y aclare si existe querellante constituido para realizar las notificaciones y acompañe la licencia otorgada por el Colegio de Abogados para el juzgamiento del co-imputado José Alfonso Antezana, para así proseguir los actos preparatorios del juicio (fs. 41).

II.4 El 4 de enero de 2003, el actor observó la petición de la licencia puesto que ya era un aspecto juzgado, y solicitó la adecuación del proceso a derecho pidiendo que los recurridos se limiten a analizar las atenuantes y agravantes de la pena impuesta a los imputados, sin necesidad de reproducir la prueba y las alegaciones de las partes en juicio dado que esos elementos no estaban viciados de nulidad. Petitorio rechazado por el Tribunal recurrido alegando que el presentante no había adquirido aún la calidad de parte en el proceso (fs. 42-44).

II.5 El 15 de mayo de 2002, el Ministerio Público retiró la acusación (fs 248).

II.6 El Tribunal recurrido, mediante decreto de 11 de enero, señaló que si el Ministerio Público consideraba que no era parte en el proceso, debía retirar su acusación conforme al art. 73 CPP para que se ordene el archivo de obrados, por no tenerse acusación para notificar al querellante conforme lo dispone el art. 340 del mismo cuerpo legal, disponiendo que a tercero día el Ministerio Público cumpla con el decreto de 2 de diciembre de 2002 (fs. 46).

II.7 Mediante decreto de 16 de enero, el Tribunal recurrido rechazó el recurso de reposición presentado por el recurrente, arguyendo que no era parte en el proceso y que el Tribunal aún no había aprehendido conocimiento de la causa al no haber radicado la misma en su despacho (fs. 48).

II.8 El 16 de enero, el Fiscal Roger Ayala Vargas formuló recurso de reposición contra la providencia de 11 de enero señalando que la anulación parcial no suponía celebrar un nuevo juicio sino que se debía retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió el error u omisión y como lógica consecuencia el resto de las actuaciones procesales anteriores conservan plena validez, por lo que dichos actos no pueden ser repetidos, correspondiendo al Tribunal circunscribir sus actos a la determinación del Auto de Vista. Recurso rechazado por los recurridos mediante decreto de 17 de enero (fs. 49-50) .

II.9 A través de la providencia de 21 de enero, el Tribunal recurrido, haciendo referencia al incumplimiento del Ministerio Público de la conminatoria de 17 del mismo mes, dispuso la radicatoria del caso, ordenando la notificación de la querellante Lía Montaño de Zambrana, o de quien a su nombre acredite tener derecho con la acusación fiscal y la proposición de la prueba de cargo, para que dentro de los días siguientes a su legal notificación presente la acusación particular y ofrezca sus pruebas (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y de la garantía del non bis in idem y de celeridad procesal, en virtud a que el Tribunal de Sentencia Nº 2 (recurrido): a) Consideró erróneamente que no era parte en el proceso penal, cuando dentro del mismo se apersonó como acusador particular; b) Que tampoco se tuvo en cuenta su condición de cónyuge supérstite de su esposa, cuyo fallecimiento ocurrió en la tramitación del juicio, lo que lo convierte en víctima; c) Que con un criterio errado pretende sustanciar un nuevo juicio oral desconociendo los antecedentes del juzgamiento a los imputados, entendiendo que la anulación dispuesta por el Tribunal de apelación es total, cuando en los hechos la anulación es parcial haciendo una indebida interpretación del art. 413 CPP. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda el art. 19 constitucional.

III.1 Sobre la personería del recurrente.- Si bien es cierto que el mandato de representación que le fue otorgado al recurrente por su esposa, conforme a lo establecido por el art. 827.4 del Código civil (CC), podría estar extinguido por muerte de la mandante, debe tenerse presente que la parte in fine del inciso 4) del mismo precepto, establece que "[...] El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante", de lo que se establece que la personería del recurrente permanece intacta.

III.2 Sobre la supuesta violación al principio non bis in idem.- Bajo la rúbrica de "Persecución penal única", el art. 4 CPP, consagra la garantía del non bis in idem, cuando señala que "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias". Del contenido del precepto glosado, se extrae que la norma no prohíbe el desarrollo de un nuevo juicio oral (en el caso de autos, circunscrito a la determinación judicial de la pena) a consecuencia de la nulidad determinada por un Tribunal Superior en la función de control de la correcta aplicación de la norma, que la ley le asigna; dado que, la realización de un nuevo juicio oral no comporta la realización de un nuevo proceso, por cuanto el primero es sólo una fase del segundo; consiguientemente, no se aprecia violación alguna a la garantía invocada.

III.3 Sobre la supuesta lesión al principio de celeridad procesal.- Si bien es cierto que la celeridad procesal es, junto a la gratuidad y publicidad, condición esencial de la administración de justicia, debe tenerse presente que tal principio constitucional debe conciliarse con el sistema de garantías que la misma norma fundamental consagra a favor del imputado; atendiendo a la doble finalidad del proceso: garantizar la demanda social de seguridad y los derechos y garantías del imputado; consiguientemente, toda medida de control que tome el órgano jurisdiccional destinado al saneamiento procesal necesario, no importa lesión a la celeridad procesal; sin embargo, cuando el órgano jurisdiccional, cualquiera sea éste, dispone nulidades no previstas en la ley ni necesarias por lo demás, se infringe tal principio constitucional; tal como ha ocurrido en el caso de autos, al disponer los jueces recurridos que se desglose la prueba acompañada, los actuados del juicio sustanciado y se acompañe la licencia otorgada por el Colegio de Abogados para el juzgamiento del coprocesado José Alfonso Antezana, siendo que la realización del nuevo juicio está circunscrito única y exclusivamente a la fijación judicial de la pena, debidamente fundamentada; este es el objeto del proceso, y la prueba que se ofrezca y produzca en el desarrollo del juicio (art.340) deberá estar vinculada única y exclusivamente al objeto del mismo juicio; para que, posteriormente, el Tribunal, con facultad discrecional, fije la pena dentro de los límites que impone el marco legal; sin embargo, esta discrecionalidad no es arbitraria sino jurídicamente vinculada a los parámetros legales en que se basa la fijación de la pena (arts. 37, 38 y 40), lo que exige que en los considerandos de la sentencia, se citen las circunstancias determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena (rationes decidendi); en este marco se debe precautelar el principio de igualdad, que exige que no se hagan distinciones arbitrarias sino debidamente fundamentadas en derecho.

III.4 Pérdida de su condición de parte del Fiscal. Una vez retirada la acusación fiscal, el principio de igualdad de partes (art. 292 CPP), le impide toda posterior actuación dentro del proceso, por lo que las actuaciones efectuadas en forma posterior al retiro de la acusación no tienen validez legal.

III.5 Sobre el art. 14.5 del Pacto de derechos civiles y políticos. La invocación, por parte de los jueces recurridos, al art. 14.5. del Pacto de derechos civiles y políticos, que establece que: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley", no es atinente; por cuanto las exigencias de dicha normativa internacional se encuentran cubiertas por el sistema de recursos establecidos en el Código de procedimiento penal vigente, en especial a través del recurso previsto en el art. 407 y siguientes, en el que la Corte Superior de Distrito, como se ha establecido en el punto III.2 de esta Resolución, cumple la función de controlar la correcta aplicación de la ley por parte del inferior.

Consiguientemente, los jueces técnicos recurridos, al haber dispuesto la realización de un nuevo juicio desconociendo el objeto concreto del mismo (fundamentación en derecho de la imposición de la pena), dispuesto en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2002, han violado las garantías del debido proceso así como la seguridad jurídica procesal, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª) CPE, 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1. REVOCAR la resolución venida en revisión y declarar PROCEDENTE el recurso.

2. Disponer que el Tribunal de Sentencia No. 2 de Cochabamba, corrigiendo procedimiento, enmarque la realización del juicio penal dispuesto en el Auto de Vista de 9 de agosto de 2002, a los lineamiento trazados en esta resolución.

3. Se absuelve de responsabilidad a los jueces recurridos, por error excusable.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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