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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0761/2003-R
Sucre, 5 de junio de 2003
Expediente: 2003-06248-12-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 92 y 93, pronunciada el 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pedro Antonio de Urioste Prieto y Jorge Elías Nacif Nieme en representación del Banco Ganadero S.A. contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia, Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de dicha Corte, alegando la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídicas y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 22 de febrero de 2003 (fs 62 a 71), los recurrentes afirman que la entidad que representan concedió un préstamo de dinero a favor de Jesús Félix Aramayo Ríos, con garantía hipotecaria de varios vehículos, y al incumplir su obligación de pago se inició proceso coactivo civil, emitiéndose la Sentencia que dispuso la cancelación de la deuda bajo prevención de remate de los bienes dados en garantía, para lo que ordenó la exhibición de los motorizados, lo que no fue cumplido por el coactivado.
Relatan que por tal razón, el Banco Ganadero S.A. interpuso, en 10 de diciembre de 2002, querella contra el coactivado por los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, frente a lo que, a pedido suyo, el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de la acción en razón al concurso ideal de delitos. Sin embargo -continúan- el Juez recurrido, mediante Auto de 24 de diciembre de 2002, emitió una Resolución que no se ajusta a lo establecido en el art. 123 del Código de procedimiento penal (CPP), tampoco señala si admite o desestima la querella, apartándose de lo señalado por el art. 376 del mismo cuerpo de normas, optando, por el contrario, a realizar actos de investigación al disponer la remisión de los antecedentes a la PTJ a fin de dar inicio a la etapa preparatoria en lo referido al delito de desobediencia a la autoridad, lo que se traduce en una vulneración del principio de imparcialidad, pues la autoridad judicial ha desconocido la conversión de la acción autorizada por el Fiscal de Distrito, siendo inadmisible "que el Juzgador obligue al Fiscal a acusar, o lo que es peor, obligarle a que no realice los actos potestativos de acuerdo al art. 26 de la Ley Nº 1970".
Sostienen que, a raíz de la decisión judicial antedicha, plantearon apelación incidental, que fue resuelta por los Vocales recurridos a través del Auto de Vista de 20 de enero de 2003, por el que anularon obrados, pero mantuvieron vigente la Resolución recurrida y ordenaron se cumplan las notificaciones, sin tomar en cuenta que no existen partes, ya que la querella no ha sido admitida ni desestimada, en mérito de lo cual solicitaron complementación y enmienda, que mereció el decreto de "estése al Auto de Vista anterior".
Manifiestan que la ley procesal no condiciona a la víctima y/o querellante que previamente a la conversión de la acción realice la denuncia, y por eso es que formularon la querella directamente ante el Fiscal de Distrito, que entendió todo el complejo delictivo como una unidad delictiva de contenido patrimonial y no como delitos distintos. En ese entendido, el que el Juez recurrido pretenda desvincular el delito de desobediencia del resto de los ilícitos, sin una previa y correcta interpretación, hace que esa exclusión carezca de fundamento.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han lesionado los derechos de la entidad que representan acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídicas y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia, Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se disponga "la inmediata revocatoria del Auto de Vista (nulidad de obrados) y el Auto de fecha 24 de diciembre del 2002", ordenando se admita la querella para proseguir con el procedimiento posterior.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 27 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 88 a 94, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.
Los recurrentes ratificaron los términos de su demanda, y agregaron que se ha dejado a la víctima, que es el Banco Ganadero S.A., en total indefensión "porque les están obligando a hacer un acto jurídico que la ley no contempla como pre-requisito para una conversión de acción", vulnerando el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
I.2.2. Informe de los recurridos
El Juez recurrido informó lo siguiente: a) los recurrentes han acudido directamente ante el Fiscal con la querella, pidiéndole la conversión de acción, pero no han considerado que no existe aún acción, la misma debe pre-existir para ser convertida; b) la conversión no sólo es un acto administrativo, es procedimiental; c) como Juez debe cuidar que el proceso desde su inicio, cumpla con el procedimiento establecido por ley, para que no existan vicios de nulidad y poder dictar una sentencia conforme a Derecho, d) el procedimiento es común para todos y no hay uno especial para los recurrentes ni sus abogados, debiendo seguirse la etapa preparatoria al tratarse de un delito de acción pública; e) la Corte Superior ha entendido este razonamiento y ha rechazado el recurso de apelación formulado por los actores.
En el informe escrito que corre a fs. 87, los Vocales co-recurridos sostienen que los fundamentos y disposiciones aplicadas en el Auto de 20 de enero de 2003, que resolvió la apelación planteada por el Banco recurrente, se encuentran señaladas en ese mismo instrumento, "por lo que no es necesario el realizar otras explicaciones". Pidieron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 92 y 93, pronunciada el 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa de Bs100.- con estos fundamentos: 1) el hecho de disponer la remisión a la PTJ, para que realice la investigación, no significa que el Juez se esté atribuyendo las facultades de investigador, pues será el Fiscal quien manifieste si procede o no la investigación en la etapa preparatoria, o la devolución del proceso porque se ha realizado la conversión de acciones, de modo que no se adecua la actuación del Juez a lo que se denuncia en la demanda sobre la realización de actos de investigación; 2) "el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Segunda, no viola ni mella ningún derecho ni garantía constitucional, solamente está disponiendo la nulidad de obrados hasta que se haga saber a las partes, para que estén a derecho...simplemente hace retrotraer el trámite"; 3) "no se han agotado todos los recursos que prevé la ley para que se lleve a cabo el debido proceso que es lo que también reclaman" (sic).
I.2.4. Trámite en el Tribunal
A solicitud de la Magistrada Relatora, para contar con mayores elementos de convicción que permitan llegar a una Resolución de fondo, mediante Auto Constitucional 231/2003-CA, de 20 de mayo, se solicitó la remisión del expediente del que emerge este recurso, por lo que se suspendió el cómputo del plazo para emitir Resolución. Al haberse recibido lo solicitado en 4 de junio de 2003, se reanudó dicho cómputo, en mérito de lo que esta Sentencia es dictada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Pedro Antonio de Urioste Prieto, por memorial presentado ante el Fiscal de Distrito el 10 de diciembre de 2002 (fs. 509 del expediente acumulado), interpuso querella contra Jesús Aramayo Ríos y Mateo Elvio Pinto por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, solicitando la conversión de la acción del primer delito indicado, alegando que no tiene pena privativa de liberad y no existe un interés público gravemente comprometido.
II.2. El Fiscal de Distrito, por Resolución de 12 de diciembre de 2002 (fs. 510), considerando que la solicitud antedicha está dentro de lo previsto por el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP), autorizó la "conversión de la acción del delito querellado de desobediencia a la autoridad y no así por los delitos de destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil, por ser éstos de orden privado", disponiendo se imprima al procedimiento el trámite que para los delitos de acción privada señala el Código Adjetivo Penal.
II.3. En 18 de diciembre de 2002 (fs. 1 a 4), a nombre del Banco Ganadero S.A., expresando que se efectuó la conversión de acción por tratarse de delitos de acción privada y uno de acción pública cuya pena no es privativa de libertad, presentó querella ante el Juez de Sentencia de Turno de la Capital contra Jesús Félix Aramayo Ríos, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad, destrucción de cosas propias para defraudar y alzamiento de bienes o falencia civil.
II.4. La Resolución de 24 de diciembre de 2002 (fs. 5), pronunciada por el Juez recurrido, dispuso "la remisión de los antecedentes a la PTJ a fin de dar inicio a la etapa preparatoria como corresponde en aplicación al art. 284 del Pdto. Penal, y posteriormente si el interesado así lo determine, podrá solicitar al Ministerio Público que se autorice la conversión de acciones conforme lo dispone el art. 26 del Pdto. Penal para que por su cuenta puede accionar directamente, prescindiendo de la intervención fiscal".
II.5. Contra esa determinación, los hoy recurrentes interpusieron apelación incidental (fs.6 y 7), que fue resuelta por el Auto de Vista de 20 de enero de 2003 (fs. 8 y 9), en el que los Vocales co-demandados, anularon "hasta fs. 529 inclusive" y ordenaron "la remisión al Juzgado de origen a objeto de que se cumpla con las notificaciones observadas de acuerdo con los arts. 160,163, 164 y 404 del nuevo Código de Procedimiento Penal", con el fundamento de que no constan las notificaciones a las partes con el Auto de "fs. 528 vta." de 24 de diciembre de 2002.
II.6. El Auto de 30 de enero de 2003 (fs. 9), atendiendo la solicitud de complementación y enmienda de los recurrentes, dispuso se esté a lo dispuesto en el Auto de Vista de 20 de enero del presente año, en el entendido de que lo pedido pretendía una alteración o modificación del fondo del fallo principal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo los recurrentes arguyen que: a) el Fiscal de Distrito autorizó la conversión de acciones en los delitos denunciados por el Banco que representan contra Jesús Félix Aramayo Ríos, pero el Juez recurrido, sin admitir ni rechazar su querella, dispuso se remitan antecedentes a la PTJ, ignorando tal autorización; b) los Vocales co-recurridos, lejos de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, anularon obrados hasta que se notifique a las partes, sin considerar que éstas aún no existen, y mantuvieron el Auto impugnado, con todo lo que se ha producido la vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad e igualdad jurídicas y la garantía del debido proceso. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela solicitada.
III.1. La SC 600/2003-R, de 6 de mayo, ha declarado que: "...el art. 26 CPP regula la conversión de la acción penal pública en acción privada, no condiciona, en todos los casos previstos en ella, como requisito previo y sine qua non a la conversión, la realización obligada de la investigación. En consecuencia, resulta que la referida autoridad judicial, ha asumido una decisión incorrecta, partiendo de una interpretación inadecuada de las normas procesales que regulan la conversión de acciones, a cuya consecuencia se han lesionado los derechos fundamentales a la seguridad jurídica y el de acceso a la justicia de la empresa representada por el recurrente. En efecto, la autoridad judicial recurrida ha considerado que la conversión sólo se produce una vez que se desarrolle y concluya la etapa preparatoria, lo cual no es evidente, toda vez que las normas previstas por el art. 26 CPP, establecen tres casos en los que la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, de los cuales sólo el tercer caso está condicionado a la realización de la etapa preparatoria, y es aquel caso en el que la denuncia o querella es rechazada por el fiscal. En cambio, los dos primeros casos previstos por el art. 26 CPP, no están vinculados con la etapa preparatoria, así se extrae de la ratio legis de las normas referidas; toda vez que los casos y condiciones en los que puede solicitarse y disponerse la conversión hacen que pueda prescindirse de la intervención del Ministerio Público permitiendo una intervención directa a la víctima, interpretación que se ajusta plenamente a los alcances del citado artículo que en su integridad textualmente dice: A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el art. 17 de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista interés público gravemente comprometido; y
3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el art. 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del artículo 21 de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2) la conversión será autorizada por el Fiscal del Distrito o por quien él delegue autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del numeral 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.
Como podrá advertirse, al establecer la disposición legal transcrita, el legislador ha diferenciado los supuestos fácticos a ser regulados por las normas en ella previstas. Así, en los casos regulados por los numerales 1) y 2) del citado artículo, el legislador ha partido de dos presupuestos: el primero, que la acción requiera de instancia de parte; y el segundo, que se trate de delitos de contenido patrimonial o culposo en los que no exista interés público, por lo mismo, que el Ministerio Público, a pedido de parte, pueda renunciar a su potestad de ejercer la acción penal resignando a favor de la víctima. En cambio, en el caso regulado por el numeral d) ha partido del presupuesto de que el Ministerio Público desista de ejercer la acción penal porque considera que no existen los suficientes elementos de juicio para fundar la acusación, o no logró individualizar al imputado, o en su criterio el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él, en cuyo caso el legislador ha salvado el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión. Partiendo de esa diferenciación de los supuestos fácticos a ser regulados, el legislador ha diferenciado también la tramitación de la conversión; pues en los casos previstos por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ha previsto que la solicitud de la conversión se la efectúe ante el Fiscal de Distrito y la decisión sea adoptada por éste, como representante del Ministerio Público en el Distrito Judicial, ello tiene su razón de ser, pues en esos supuestos la conversión requiere de una definición previa del Ministerio Público sobre si ejercerá o no la acción penal, está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión; en cambio en el supuesto regulado por el numeral 3) del citado artículo, ha previsto que la autorización de la conversión sea dispuesta por el Juez de Instrucción, que es el Juez Cautelar bajo cuya dirección se desarrolla la etapa preparatoria. De lo referido se concluye que, en los supuestos regulados por los numerales 1) y 2), entre los que se encuentra el caso que motivó el presente recurso, no existe exigencia o condición alguna de que indefectiblemente se deba realizar la etapa preparatoria para disponer la conversión de acción, como erróneamente han interpretado el Juez Cuarto de Sentencia, hoy recurrido.
Que, para despejar toda duda, sin que ésto se entienda como una contradicción con el razonamiento precedentemente expuesto, cabe señalar que existe una condición para que se produzca la conversión de acción, en los casos regulados por los numerales 1) y 2) del art. 26 CPP, ella es que el Ministerio Público renuncie a su potestad de ejercer la acción penal cuando la víctima le solicite la conversión al Fiscal del Distrito; pues en sentido contrario, si el Ministerio Público considera importante su actuación y no esta dispuesto a renunciar a su potestad rechazará la solicitud de conversión".
III.2. En el caso de examen, la entidad bancaria recurrente presentó querella por los delitos de desobediencia a la autoridad (sancionado por el art. 160 del Código Penal), destrucción de cosas propias para defraudar (art. 339 CP), alzamiento de bienes o falencia civil (art. 344 CP), siendo el primero de ellos de acción pública, y los dos últimos, de acción privada al tenor de lo dispuesto por el art. 20 CPP. El Fiscal de Distrito defirió al pedido de la empresa querellante y dispuso la conversión de acción del delito de acción pública referido, para que sea tramitado como delito de acción privada
Una vez presentada la querella ante el Juez de Sentencia, éste ordenó la remisión de antecedentes a la PT.J, para que se proceda con la investigación que amerita el delito de acción pública mencionado, frente a lo que los actores plantearon apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 20 de enero de 2003, a través del cual los Vocales demandados anularon obrados al percatarse de la inexistencia de notificaciones con la Resolución de 24 de diciembre de 2002, pronunciada por el Juez a quo.
Por consiguiente, se evidencia el acto ilegal del Juez de Sentencia, avalado por los Vocales co-recurridos, de negar el acceso a la justicia a la empresa representada por el recurrente, dentro del marco de análisis de la Sentencia Constitucional transcrita en el numeral precedente, acarrea la procedencia de este recurso extraordinario.
De lo examinado se concluye que la Corte del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPEl, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante a fs.92 y 93, pronunciada el 27 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso interpuesto; y
3º DEJA SIN EFECTO el Auto de 24 de diciembre del 2002 y el Auto de Vista de 20 de enero de 2003, debiendo imprimirse el trámite establecido para los delitos de acción privada. Sin costas ni multa por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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