Resolución 0759/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2003-R
Sucre, 4 de junio de 2003

Expediente: 2003-06388-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 107 a 108 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luciano Alba Rodríguez contra Antonio Quispe Zambrana, Juez de Instrucción de la Provincia Capinota, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y celeridad procesal, previstos por los arts. 7.a), 16 y 116.X) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 24 de marzo de 2003 de fs. 10 a 12, manifiesta:

En la localidad de Capinota se le inició proceso ejecutivo, no obstante de que su domicilio real se encuentra en la ciudad de Cochabamba, y a pesar de afectar su derecho a la defensa, actuando de buena fe hizo una oferta de pago. Tramitado el referido proceso se dictó sentencia que no le fue notificada en forma personal ni por cédula, siendo declarada posteriormente ejecutoriada mediante Decreto de 8 de mayo de 2001. Es así que en ejecución de sentencia, el demandante en 14 de mayo de 2001, solicitó "certificación del valor catastral" (sic), lo que constituye el primer actuado en esa instancia, con el que fue notificado en un domicilio diferente de donde vive, sin considerar que debió cumplirse esa diligencia en forma personal o por cédula.

Añade que ante esta irregularidad, pidió por la vía del saneamiento procesal se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea notificado con el primer decreto en ejecución de sentencia, ya que es obligación del juzgador que el proceso se desenvuelva sin vicios de nulidad, bajo responsabilidad civil y penal, petición que fue rechazada mediante Auto de 20 de enero de 2003 sin considerar que la nulidad es la nada jurídica y es inconfirmable. De esta manera se le ha privado del debido proceso y la seguridad procesal, pues no se lizo conocer debidamente todo lo actuado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.a), 16 y 116.X) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

E recurrente, interpone amparo constitucional contra Antonio Quispe Zambrana, Juez de Instrucción de la Provincia Capinota, solicitando sea declarado procedente el recurso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo

Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 106 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del Recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe del recurrido.

Luego de declararse sin lugar el incidente de declinatoria de jurisdicción planteado por la autoridad recurrida se da lectura a su informe de fs. 104 a 105 que señala: 1) en el proceso ejecutivo seguido contra Luciano Alba Rodríguez, la demanda fue admitida por Auto de 21 de noviembre de 2000, que fue respondida por él, mediante memorial de 25 de enero de 2001 solicitando audiencia de conciliación sin oponer excepción alguna, señalando morada legal en la oficina del profesional que autoriza dicho memorial y señalando en él, sus generales de ley y ser "vecino de ésta"; 2) el 26 de enero de 2001 se señaló audiencia de conciliación, a la que no concurrió el ejecutado, quien posteriormente por memoriales de 10 y 28 de febrero de 2001, hizo oferta de pago mensual de $US200.- que fue rechazada; 3) el 18 de abril de 2001 se dictó sentencia, que fue notificada al ejecutado en la morada que señaló sin que interponga apelación, por lo que el 8 de mayo del mismo año se declaró ejecutoriada, con la que fue notificado en la misma fecha, solicitando posteriormente el 28 de junio del mismo año contracautela a la vez que ofreció otro bien inmueble o vehículo en garantía, acompañando pase profesional sin señalar nuevo domicilio; 4) el 24 de abril de 2002 el ejecutante acompañó certificaciones con el avalúo catastral del inmueble del ejecutado, siendo innecesaria la contracautela por haberse ejecutoriado la sentencia; 5) por Auto de 25 de abril de 2002 se dispone el remate del 50% de acciones y derechos del bien embargado; 6) el ejecutado -ahora recurrente -por memorial de 17 de mayo de 2002 suscrito por un nuevo abogado (sin adjuntar pase profesional) pide se reponga obrados hasta el vicio más antiguo señalando actuaría para las diligencias, la que fue declarada improcedente por Auto de 20 de enero de 2003, resolución que no fue apelada.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) el art. 137.II) del Código de Procedimiento Civil (CPC) establece que la providencia que recayere en el pedido inicial de ejecución de sentencia, se notificará por cédula en los domicilios señalados por las partes, aspecto que se encuentra cumplido y que no fue motivo de impugnación en actuaciones posteriores por el recurrente, quien, al contrario, expresó su tácito consentimiento y aceptación al solicitar luego contracautela ante la ejecución del remate, operándose por consiguiente -ante supuesto de irregularidad- el principio de convalidación (sic.); 2) el Auto de 20 de enero de 2003 que declara "improcedente" el incidente de nulidad tampoco fue impugnado en tiempo oportuno, por que tal inactividad, negligencia procesal o consentimiento tácito, ahora no puede ser suplido por el presente procedimiento; 3) no se ha quebrantado ninguna norma procedimental que afecte al orden público que amerite la protección constitucional, puesto que el recurrente tuvo a su alcance el recurso de apelación en el efecto devolutivo, derecho que no ejerció en el momento procesal pertinente.

II. CONCLUSIONES

II.1 En el proceso ejecutivo seguido por Marcial Buendía Fernández contra el recurrente Luciano Alba Rodríguez, el Juez Instructor de Capinota pronunció la sentencia de 18 de abril de 2001, que declaró probada la demanda (fs. 59), con la que se notificó al ejecutado el 19 de abril de 2001 (fs. 59 vta.), fallo cuya ejecutoria se declaró el 8 de mayo de 2001 (fs. 60 vta.).

II.2 En ejecución de sentencia, el ejecutante solicitó al Juez de la causa notifique a la Alcaldía de Capinota para que certifique cuál es el valor catastral del inmueble del ejecutado, petición que fue deferida por Auto de 14 de mayo con la que es notificado el ejecutado en 15 de mayo de 2001, dejando copia en su domicilio ubicado en la calle Augusto Larraín 12 (fs. 62-63). Posteriormente, mediante memoriales de 21 de mayo y 26 de junio del mismo año, el ejecutado solicitó legalización de documento y contracautela (fs. 66 y 69).

II.3 El 15 de mayo de 2002, el ejecutado impetra saneamiento procesal por falta de citación legal con el inicio de la ejecución es decir con el primer decreto de ejecución de sentencia, y pide "providencias (notificaciones) en Actuaría" (fs. 87-88), mereciendo el Auto de 20 de enero de 2003, que declara "improcedente" la solicitud de nulidad o reposición de obrados con la que se notificó en el tablero al ejecutado, quien no apeló contra tal decisión judicial (fs. 93 vta. y 94 vta).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que en el proceso ejecutivo seguido en su contra, el Juez de Instrucción de Capinota cometió irregularidades procesales en la tramitación del juicio, por lo que solicitó en la vía de saneamiento procesal anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que sea notificado debidamente con el primer decreto de ejecución de sentencia, incidente que fue rechazado por Auto de 20 de enero de 2003, declarando improcedente la nulidad impetrada, privándole de esta manera del debido proceso y la seguridad procesal, previstos por los arts. 7.a), 16 y 11.X) CPE. Por consiguiente, corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1 Sin ingresar al análisis de fondo de la situación planteada por el recurrente, es necesario referirse a la cuestión de incompetencia en razón del territorio planteada por el demandado Juez de Instrucción de Capinota por tener relación directa con la competencia del órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el presente recurso, cuya resolución se revisa. En este Sentido, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1382/2002-R de 18 de noviembre, ha establecido respecto a la competencia territorial que: " En cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal o Juez que debe tomar el conocimiento de un recurso concreto sobre la tutela a los derechos y garantías constitucionales, se tiene que art. el 18 constitucional, establece que los recursos de hábeas corpus se interpondrán [...]ante la Corte Superior de Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya (del recurrente)[...]. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podrá interponerse ante Juez Instructor. En desarrollo del precepto constitucional descrito, el art. 89 LTC, establece que los recursos se interponen [...]en las capitales del departamento ante la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, por turno, o ante un juez de partido por turno, a elección del demandante; y en las provincias, ante juez de partido o en su defecto ante juez de instrucción [...]

De los textos constitucional y legal glosados, se extrae que en el sentido de la Constitución, los recursos de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial.

Que, consiguientemente, en el caso en análisis, el juez competente en razón del territorio, es el Juez de Partido de la Provincia Caranavi, dado que en el ámbito territorial del órgano jurisdiccional aludido se cometieron las supuestas violaciones del derecho a la libertad del recurrente".

En el caso de autos, es aplicable la línea jurisprudencial citada por cuanto el Juez del recurso al haber declarado improbada la cuestión de incompetencia promovida por el Juez recurrido, ha quebrantado las normas que regulan la jurisdicción y competencia que son de orden público, atentando contra la seguridad jurídica procesal y las garantías del debido proceso, viciando de nulidad lo actuado, a partir del momento en que se cuestionó su competencia. Correspondiendo en consecuencia, regularizar procedimiento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve:

1º ANULAR la Resolución de fs. 107 a 108 de 31 de marzo de 2003, pronunciada por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial Cochabamba, así como lo actuado hasta fs. 106 inclusive.

2º SE DISPONE la remisión del expediente del recurso a conocimiento del Juez de Partido de Capinota, para que previa las formalidades legales resuelva el presente recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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