Resolución 0731/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0731/2003-R
Sucre, 3 de junio de 2003

Expediente: 2003-06519-13-RHC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de 17 de abril de 2003, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Barja Orellana contra Jorge Julio Alé, Juez de Instrucción Mixto Primero Liquidador, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 16 de abril de 2003 de fs. 25 manifiesta:

Dentro de la investigación seguida en su contra, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, luego de ser imputado formalmente por el Ministerio Público el 27 de marzo de 2003, se realizó la audiencia de medidas cautelares en la que el Juez recurrido dispuso su detención preventiva, sin considerar que el Fiscal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la misma. Es más, revisando el cuaderno de investigaciones se percató que se han violado sus derechos y garantías constitucionales, pues tanto su aprehensión como el allanamiento de su domicilio se efectuaron sin orden ni mandamiento legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

El recurrente interpone hábeas corpus contra Jorge Julio Alé, Juez de Instrucción Mixto Primero Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se suspendan los actos ilegales que precedieron a su detención indebida.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 28 a 29 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que el Juez recurrido, en la audiencia de medidas cautelares se alejó abismalmente de un estudio minucioso e investigativo del requerimiento del Ministerio Público, pues en la imputación formal efectuada requiere por una medida sustitutiva por carecer de indicios de culpabilidad y sin embargo la autoridad jurisdiccional dispone su detención preventiva.

I.2.2. Informe del recurrido.

La autoridad demandada no concurrió a la audiencia ni presentó su informe, no obstante su legal citación.

El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso con el argumento de que por la lectura del acta de control jurisdiccional se han cumplido los requisitos señalados en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal de 1999 (CPP), por lo que el Juez ordenó su detención preventiva, al existir suficientes indicios en su contra y no contar con trabajo ni residencia fija, además de que puede solicitar nuevamente las medidas sustitutivas si cumple con los requisitos exigidos, no siendo el hábeas corpus el único medio para obtener la libertad, pues tiene otros recursos como el de apelación para ello.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) el Juez Instructor recurrido dispuso la detención preventiva del recurrente conforme a la valoración de los antecedentes procesales, cuya medida cautelar de carácter personal fue solicitada en el requerimiento del Fiscal y por el querellante, aunque el Fiscal en la audiencia solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; b) la medida cautelar asumida no causa estado y puede ser revocada en cualquier momento; c) los errores previos a la detención quedaron subsanados.

II. CONCLUSIONES

II.1 El 24 de marzo de 2003, Marcial Anagua Ortega denunció la supuesta comisión del delito de robo (fs. 1), iniciándose la investigación correspondiente. El 25 de marzo de 2003 a hrs. 10:00 (fs. 10), funcionarios policiales aprehendieron al recurrente, sin que exista mandamiento librado por autoridad competente, para lo cual allanaron su domicilio, sin orden judicial ni intervención del Ministerio Público (según afirman el Fiscal y el recurrente).

II.2 El Fiscal de Materia por requerimiento de 26 de marzo de 2003, imputó formalmente al recurrente la supuesta comisión del delito de robo al existir suficientes indicios de que fuera el autor de ese delito solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal (fs. 14). En la misma fecha se formalizó querella contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de robo, solicitando su detención preventiva (fs. 16).

II.3 Realizada la audiencia de medidas cautelares el 27 de marzo a hrs. 10:00, el Fiscal argumentó la ilegalidad de la detención del recurrente y modificó su petición solicitando la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva la que fue solicitada por el querellante (fs. 20-22). La autoridad jurisdiccional mediante resolución fundamentada dispuso la detención preventiva del recurrente (fs. 23-24).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez de Instrucción Mixto Primero Liquidador, ha vulnerado su derecho a la libertad, pues dentro de la investigación seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de robo, una vez formulada la imputación formal en la audiencia de medidas cautelares, no obstante haber solicitado el Fiscal se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, ésta fue ordenada por la autoridad jurisdiccional apartándose del requerimiento fiscal, sin valorar los antecedentes de su aprehensión que fue efectuada mediante allanamiento, sin que exista mandamiento emitido por autoridad competente. Por consiguiente corresponde determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1 Mediante este recurso, el demandante cuestiona el Auto de 27 de marzo de 2003, dictado por el Juez de Instrucción Primero Mixto Liquidador de Yacuiba, quien -dice- dispuso su detención preventiva, sin considerar que el Fiscal no solicitó tal medida cautelar de carácter personal, sino la imposición de medidas sustitutivas a ésta. En este sentido el art. 233 CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional a ordenar la medida restrictiva de libertad a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, presupuesto que se cumplió por cuanto si bien el representante del Ministerio Público en la imputación formal requirió por la detención preventiva del recurrente y contrariamente en la audiencia pidió la aplicación de medidas sustitutivas en su favor, empero la parte querellante fundamentó la solicitud de la medida cautelar de carácter personal, la que fue ordenada por la autoridad recurrida en observancia de la disposición legal citada y conforme con el art. 236 CPP, sin que ello constituya un acto ilegal que vulnere el derecho invocado por el recurrente.

III.2 Con relación a las ilegalidades cometidas en su aprehensión, por los funcionarios policiales que la ejecutaron, éstos no han sido demandados en el recurso, sin embargo el hábeas corpus ha sido interpuesto por la detención preventiva ordenada por el Juez recurrido, quien como se ha señalado actuó conforme a procedimiento, sin incurrir en acto ilegal u omisión indebida que justifique el recurso planteado.

En consecuencia, la situación examinada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 29 a 30 de 17 de abril de 2003, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional