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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2003-R
Sucre, 21 de mayo de 2003
Expediente : 2003-06348-12-RAC
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia cursante de fs. 145 a 147, pronunciada el 21 de marzo de 2003 por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Luis Francisco Cabrera Vargas contra María Teresa Siles Cárdenas, María Arteaga Calzadilla, Elva Montaño de Pérez y Carlos Sandoval Bolaños, Concejales Municipales de Vallegrande, aduciendo la vulneración de sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública, previstos en los arts. 7.a) y d), y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 26 de febrero de 2003 (fs. 28 a 30) y ratificada el 19 de marzo del presente año (fs. 34), el recurrente manifiesta que el 6 de febrero de 2000, por mayoría de votos, fue elegido Presidente del Concejo por la gestión municipal 2000 a 2005, función directriz que vino cumpliendo con la mayor responsabilidad hasta que los Concejales recurridos, en la sesión extraordinaria de 6 de febrero de 2003, renovaron el Directorio del Municipio, separándolo o destituyéndolo de la presidencia de ese ente deliberante, sin que exista causal legal alguna, en clara infracción de los arts. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) y 200.4) CPE que disponen que la función que debe ejercer el Presidente es por toda una gestión municipal y sólo podrá ser removido por las causales señaladas en el art. 17 LM, tal como lo ha reconocido también la jurisprudencia constitucional.
Además en la indicada elección participaron Concejales Suplentes que no reúnen los requisitos establecidos en el art. 14.1) y 2) LM, pues no fueron autorizadas por sus Titulares para ello, por lo que sus actos adolecen de nulidad por imperio del art. 31 CPE.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de los derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública.
I.1.3 Autoridades o personas recurridas y petitorio
Interpone el recurso contra María Teresa Siles Cárdenas, María Arteaga Calzadilla, Elva Montaño de Pérez y Carlos Sandoval Bolaños, Concejales Municipales de Vallegrande, solicitando se declare procedente, se anule el acto eleccionario de 6 de febrero de 2003 y se le restituya en las funciones de Presidente del Concejo Municipal de Vallegrande junto con toda su Directiva.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 21 de marzo de 2003 (fs. 143 a 144), con presencia fiscal, ocurrió lo siguiente:
1.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del actor ratificó el recurso y con la réplica señaló que no existían otras instancias para hacer valer los derechos de su representado, recalcando que las tres Concejalas que llevaron adelante la nueva elección son suplentes y no tienen la autorización expresa de sus titulares para formar parte de la Directiva del Concejo Municipal, por lo tanto no están legalmente habilitadas para ejercer cargos en la directiva del Concejo, siendo sus actos nulos de pleno derecho.
1.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los Concejales recurridos prestaron informe escrito (fs. 138 a 142), en el que sostuvieron que el recurrente junto con dos Concejales fueron elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Vallegrande el 6 de febrero de 2000. Directiva que fue renovada al año siguiente, habiendo sido reelegido como Presidente el actor, no así los otros miembros de la Directiva que dieron paso a los nuevos designados. De igual manera sucedió en la gestión 2002, manteniéndose él en la presidencia de la Directiva. Todos esos actos eleccionarios fueron convocados y consignados en el orden del día por el recurrente, consintiendo éste en forma libre y expresa en la elección anual de la Directiva.
El 4 de febrero de 2003, el actor los citó a la sesión de 6 de febrero consignando como punto único del orden del día, la renovación parcial del Directorio del Concejo Municipal, -para los cargos de Presidente y Vicepresidente-. Iniciado el acto y luego de una serie de consideraciones, el Presidente abandonó la sesión a horas 3:45 p.m., asumiendo su representación la Vicepresidenta, bajo cuya dirección se eligió a la nueva Directiva resultando como Presidenta electa la Concejala Teresa Siles, sin que en ningún momento hayan incurrido en actos u omisiones ilegales, por cuanto el recurrente consintió libre y expresamente los mismos.
Hicieron notar que el recurrente demanda un recurso de nulidad antes que un amparo por lo que la autoridad judicial debió rechazar el amparo. Por otra parte, éste tampoco acudió al recurso de reconsideración ante el mismo Concejo Municipal previsto por el art. 22 LM, por lo que no procede el recurso interpuesto a tenor de lo establecido por el art. 96.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no ser el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso, con costas.
Con la dúplica adujeron que el Concejal Carlos Cortéz al asumir un cargo público, renunció tácitamente a su función de Concejal, por lo que su suplente María Teresa Siles Cárdenas pasó a ser titular.
I.2.3 Resolución
Por Sentencia de 21 de marzo de 2003 (fs. 145 a 147), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, con la consiguiente nulidad del acto eleccionario del Concejo Municipal de 6 de febrero de 2003, reponiendo a la primera directiva elegida en febrero de 2000, con los fundamentos siguientes:
a) Las Concejalas recurridas, al ser suplentes y no haber acreditado la autorización expresa de sus titulares para conformar la Directiva del Concejo, han infringido el inc. 2) del art. 14 LM, disposición legal que en su inc. 1) establece que el Concejo Municipal en su primera sesión elegirá su Directiva de entre sus Concejales Titulares, lo que ocurrió en la sesión de febrero de 2000.
b) Se violó el art. 228 CPE al pretender aplicar el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Vallegrande que determina que la Directiva del Concejo ejercerá sus funciones por un año, en vulneración de lo dispuesto por el art. 14 LM, y de la jerarquía de la economía jurídica boliviana.
c) La elección de nueva Directiva del Concejo Municipal efectuada por los recurridos, cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE.
d) La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que la Directiva Municipal elegida en la primera sesión del Concejo Municipal durará en sus funciones cinco años.
II CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución Municipal Nº 03/2000 de "6 del año dos mil" (textual), se designó a la Directiva del Concejo Municipal de la Primera Sección de Vallegrande, para la gestión 2000, quedando conformada por los Concejales Luis Francisco Cabrera Vargas -ahora recurrente- como Presidente, Armando Rojas Alvis como Vicepresidente y Carlos Sandoval Bolaños como Secretario (fs. 6).
II.2. Por convocatoria firmada por el recurrente, en cuyo orden del día se incluyó la renovación de la Directiva, se llevó a cabo la sesión correspondiente y por Resolución Municipal 03/2001 de 19 de febrero de 2001 se designó una nueva Directiva del Concejo Municipal para la gestión 2001, nombrando nuevamente al recurrente como Presidente, y a los Concejales Carlos Cortéz Aguilar y a Elva Montaño de Pérez como Vicepresidente y Secretaria respectivamente (fs. 42-46).
II.3. De igual manera se procedió para dictar la Resolución Municipal 01/2002 de 8 de febrero, en la que se eligió una nueva Directiva del Concejo para la gestión 2002, recayendo las designaciones una vez más en el recurrente como Presidente, y en los Concejales Carlos Cortéz Aguilar y Elva Montaño de Pérez como Vicepresidente y Secretaria respectivamente (fs. 47-50).
II.4. El recurrente, dando curso a la solicitud de los Concejales recurridos, mediante citación 02/2003 de 4 de febrero del año en curso, convocó a la sesión extraordinaria de 6 de febrero a horas 15, para tratar el punto único del orden del día referente a la renovación parcial del Directorio del Concejo Municipal (fs. 51-52).
II.5. En la sesión de 6 de febrero de 2003, el recurrente en su calidad de Presidente del Concejo se opuso a tal renovación, en mérito a la jurisprudencia constitucional sobre el tema y abandonó la sesión, por lo que haciéndose cargo del acto la Vicepresidenta del Concejo, Teresa Siles -ahora co-demandada-, se procedió a la elección quedando la directiva conformada por las Concejalas co-recurridas Teresa Siles, María Arteaga y Elva Montaño como Presidenta, Vicepresidenta y Secretaría del Concejo, emitiéndose la Resolución Municipal Nº 01/2003 de 6 de febrero de 2003 (fs. 53-55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que los Concejales demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y a ejercer una función pública por cuanto sin que medie causal legal alguna, realizaron una nueva elección de la Directiva, destituyéndolo de su calidad de Presidente del Concejo, cargo para el que fue elegido por toda la gestión municipal de cinco años como señala la ley, además que en dicha elección participaron Concejales Suplentes sin autorización de sus Titulares, cayendo sus actuaciones en la nulidad prevista por el art. 31 CPE. Corresponde por tanto analizar si los hechos demandados ameritan la protección del art. 19 CPE.
III.1. Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC). En el segundo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado, determina también la improcedencia del recurso.
III.2 Sobre el período de mandato de la Directiva del Concejo Municipal, se tiene que el art. 14.I LM, no fija de manera expresa el tiempo por el que el Concejo elige la Directiva del Concejo Municipal, cuando señala: "El Concejo Municipal, en su primera sesión, elegirá su Directiva de entre los Concejales Titulares...", frente a ese vacío legal, el Tribunal Constitucional, a objeto de dar concreción a la normativa aludida, procedió a interpretar esa norma desde la Constitución, habiendo establecido en la SC 1053/00-R de 10 de noviembre de 2000, lo siguiente "...la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como Concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de Concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley Nº 2028".
En la sentencia aludida, este Tribunal estableció dos sub-reglas de derecho: la primera, referida al período de cinco años de mandato de los miembros de la Directiva Municipal; la segunda, referida a los casos en que excepcionalmente es posible la renovación de la directiva, o parte de ella, antes de la finalización del período de los cinco años, en los casos de cesación de funciones (art. 27 LM) y suspensión temporal o definitiva (art. 34 LM). Esta línea jurisprudencial fue reafirmada y desarrollada a través de las SSCC 303/2001-R de 9 de abril, 637/2001-R de 2 de julio, 290/2003-R de 11 de marzo y 34/2002 de 2 de abril, entre otras.
Por otro lado, la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, en su art. 24, modificó expresamente el art. 14.I LM, fijando en un año el período de mandato de los miembros de la Directiva del Concejo Municipal, con derecho a reelección; norma que entró en vigencia a partir de su promulgación, el 31 de enero de 2002; por lo que respecto a su aplicación, este Tribunal, en resguardo del principio de la irretroactividad de la ley, mediante Auto Constitucional 15/2002 ECA de 15 de abril, aclaró que tal disposición "rige para lo venidero, es decir, para los casos en que se produjera una acefalía por cesación o suspensión temporal o e definitiva de alguno de sus miembros que debe proveerse, o en las próximas elecciones municipales".
III.3. En el caso de autos, el recurrente fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Vallegrande el 6 de febrero de 2000, lo que significa que en el entendimiento interpretativo realizada por este Tribunal en la SC 1053/00-R de 10 de noviembre, tenía un mandato por cinco años, es decir hasta la conclusión de su período constitucional de Concejal; sin embargo, el recurrente, de manera voluntaria, haciendo una renuncia tácita del mandato de cinco año para el que había sido elegido como Presidente del ente deliberante, convocó a la primera sesión de la gestión 2001, y sin hacer ninguna observación, aceptó someterse a una nueva elección, en la cual resultó reelecto Presidente.
De igual manera, convocó y aceptó la subsiguiente elección realizada en la primera sesión de la gestión 2002, resultando nuevamente elegido Presidente y en esa calidad es que al año siguiente, convocó a los Concejales recurridos para la sesión de 6 de febrero de 2003, señalando como punto único del orden del día la renovación parcial de la Directiva del Concejo. En dicha sesión, el actor recién se opuso a tal renovación y abandonó el acto, prosiguiéndose la reunión en su ausencia, bajo la dirección de la Vicepresidenta del Concejo, ahora co-demandada, llegándose a elegir las carteras de Presidente y Vicepresidente convocadas, sin que el actor haya accedido a ninguna de ellas, quedando excluido de la Directiva del Concejo Municipal en la presente gestión.
III.4 De lo referido se establece con claridad que el recurrente, en las elecciones para renovar la directiva del Concejo Municipal de febrero de 2001 y 2002, consintió libre y expresamente los supuestos actos que ahora invoca de ilegales, determinando la improcedencia del amparo por la causal contenida en el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que indica: "El recurso de Amparo no procederá contra... los actos consentidos libre y expresamente..." (así. SSCC 1202/2001-R, 0128/2002-R, 0727/2002-R, 0949/2002-R, 0034/2003-R, 0166/2003-R, entre otras); lo que determina una reconducción de la línea jurisprudencial, luego del tácito cambio operado en la SC 0595/2003-R.
III.5 Que, además de lo señalado precedentemente, se tiene que en fecha 8 de febrero de 2002, se eligió a una nueva Directiva del Concejo para la gestión 2002, siendo el recurrente nuevamente nombrado como presidente; acto eleccionario que se desarrolló dentro de la vigencia de la Ley 2316 de 23 de enero de 2002, lo que determina que el período de dicha elección fue por un año, conforme lo establece la nueva normativa vigente en el momento de la elección, de lo que se establece la ausencia de violación al derecho fundamental invocado, lo que determina también la improcedencia del amparo.
III.6 Respecto a la participación ilegal de Concejales Suplentes en la sesión impugnada, ante la supuesta falta de autorización de sus Concejales Titulares, el actor no aporta prueba alguna, contraviniendo de esa manera el art. 97.V LTC e impidiendo con ello que este Tribunal se pronuncie al respecto, puesto que "la determinación o decisión del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental". La jurisprudencia se ha pronunciado también en este sentido a través de las SSCC 369/2001-R, 1201/2001-R y 409/2002-R, entre otras.
En consecuencia, el Juez de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado adecuadamente los hechos ni aplicado correctamente el art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª y 102.V LTC:
1º REVOCAR la Sentencia de fs. 145 a 147 pronunciada el 21 de marzo de 2003 por el Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Vallegrande del Departamento de Santa Cruz y declarar IMPROCEDENTE el Recurso.
2º Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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