Resolución 0641/2003-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0641/2003-R
Sucre, 8 de mayo de 2003

Expediente: 2003-06396-12-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán

En revisión la Resolución de fs. 22 a 24 de 2 de abril de 2003, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jhonny Villacorta Mora contra Jesús Alberto Gordillo Limachi y Pedro Gordillo Limachi, funcionario policial, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 31 de marzo de 2003 de fs. 5 a 6 manifiesta:

Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Margarita Limachi en representación de su hija María Luz Gordillo Limachi, la Jueza de Instrucción Segundo de Familia libró en su contra mandamiento de apremio a ser ejecutado sólo durante el día, conforme lo determina el art. 21 CPE, norma constitucional que impone que debe respetarse el domicilio, prohibiendo el allanamiento en horas de la noche. Sin embargo dicho mandamiento fue ejecutado a horas 19:00 del día 21 de marzo de 2003, por Jesús Alberto Gordillo Limachi en calidad de abogado y hermano de la demandante, sargento Pedro Gordillo Limachi y dos oficiales de policía, quienes acudieron a un domicilio que no era el suyo, faltando el respeto a las personas que se encontraban en él, sin dar lectura al mandamiento ni entregar la copia para aprehenderlo y conducirlo directamente a la cárcel pública de la ciudad, consignando en el reverso del mandamiento la fecha y hora de ingreso 21 de marzo de 2003, horas 19:15 sin que conste en él la firma del Director del establecimiento penitenciario.

Añade que tanto la libertad personal como el domicilio constituyen atributos de la personalidad, que están protegidos por la Constitución, y que fueron violados e incluso constituye delito penal el allanamiento de domicilio, al no dar cumplimiento al mandamiento expedido por la autoridad competente, omisión que atenta contra la libertad y derechos constitucionales. Consiguientemente, debe ser reparado el daño ocasionado toda vez que estando en el penal sufrió una grave enfermedad cual es la parálisis facial que le causó un grave daño físico y moral, obteniendo su libertad en 28 del mismo mes y año, es decir después de estar ilegalmente detenido una semana, al haber cubierto el monto de dinero que adeudaba por concepto de asistencia familiar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica el previsto por el art. 9 CPE.

I.1.3. Autoridad y persona recurridas y petitorio.

El recurrente interpone hábeas corpus contra Jesús Alberto Gordillo Limachi y Pedro Gordillo Limachi, funcionario policial solicitando sea declarado procedente, y se disponga la reparación de los daños y perjuicios ocasionados durante los días de privación de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2003, según consta en el acta de fs. 20 a 21 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente, acreditando su personería señala que su cliente fue aprehendido indebidamente en horas de la noche violando de esa manera su libertad y el domicilio en el que se encontraba, lo que supone violación del art. 21 CPE, solicitando por ello la procedencia del recurso así como la reparación de daños y perjuicios por haberle provocado daños físicos y morales.

I.2.2 Informe de los recurridas.

El recurrido Jesús Alberto Gordillo por sí y por Pedro Gordillo informa que emergente de un proceso de asistencia familiar que le sigue María Luz Gordillo al recurrente, la autoridad competente expidió mandamiento de apremio en contra de él con habilitación de horas, por lo que recurrió a la Policía a fin de ejecutarlo, siendo asignados para ello los policías Juanito Tancara Matías y Waldo Acero Quenta, quienes aprehendieron al recurrente en la calle a horas 17:45 pm., lo que demuestra por las certificaciones e informes de los ejecutores de dicho mandamiento, obtenidas mediante requerimiento fiscal como por las declaraciones juradas notariales que adjunta, las que permiten evidenciar que no han vulnerado los derechos del recurrente, pues lo único que se pretende con este recurso es amedrentar a la demandante y su abogado.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) a tiempo de interponer el presente recurso el recurrente se encontraba en libertad, y no privado de ella indebida e ilegalmente, como tampoco perseguido, ni preso; 2) la cesación de la detención se produjo antes de plantear el recurso; 3) la actuación que cuestiona se halla tipificada como delito, por lo que el recurrente dispone de la vía penal para obtener el resarcimiento de daños, pues pretender éste mediante el hábeas corpus desvirtúa la naturaleza del recurso cuyo propósito no es otro que el de garantizar la libertad de la persona, ya que el resarcimiento del daño sólo constituye una consecuencia del objetivo fundamental del recurso.

II. CONCLUSIONES

II.1 En el proceso de asistencia familiar seguido por Margarita Limachi en representación de María Luz Gordillo Limachi contra el recurrente Jorge Jhonny Villacorta Mora, la Jueza de Instrucción Segundo de Familia libró en 7 de septiembre de 2002, mandamiento de apremio en su contra a ser ejecutado sólo durante el día, por incumplimiento de pensiones devengadas por concepto de asistencia familiar (fs. 1).

II.2 El 21 de marzo de 2003, es ejecutado dicho mandamiento ingresando el recurrente a la Penitenciaría Sucre, a horas 19:45 (fs. 1 vta.). Según el recurrente éste fue ejecutado mediante allanamiento de domicilio que no era el suyo a horas 19:00, no obstante que ello no estaba ordenado por la autoridad jurisdiccional.

II.3 En cumplimiento al requerimiento emitido por el Fiscal de Materia, el Director de la Cárcel Pública de San Roque informa que el policía Juanito Tancara condujo al recurrente a dicho recinto penitenciario a horas 19:15 del 21 de marzo de 2003, con el mandamiento de apremio librado por autoridad competente estando presente el abogado Jesús Alberto Gordillo Limachi. (fs. 12).

II.4 De la misma forma, los funcionarios policiales Juanito Tancara y Waldo Acero, certifican que ambos detuvieron al recurrente a horas 17:45 pm., en la fecha indicada en cumplimiento al mandamiento de apremio librado por la Jueza de Instrucción Segundo de Familia, pero lo condujeron a la penitenciaría a horas 19:00 aproximadamente a pedido del recurrente quien previamente fue a consultar a un abogado sobre la legalidad del mandamiento (fs. 14-16). Asimismo cursan declaraciones juradas notariales de tres testigos oculares de la aprehensión, en las que señalan que el recurrido fue detenido en la calle (fs. 17-19).

II.5 Por afirmación del recurrente, fue puesto en libertad el 28 de marzo de 2003, luego de cancelar lo adeudado por concepto de asistencia familiar.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el abogado Jesús Alberto Gordillo Limachi y el policía Pedro Gordillo Limachi, vulneraron su derecho a la libertad y violaron el art. 21 CPE, al haberlo detenido el 21 de marzo de 2003, mediante allanamiento de un domicilio que no era el suyo, con un mandamiento de apremio librado por la Jueza de Instrucción Segundo de Familia que ordenaba se lo ejecute sólo durante el día, lo que no ocurrió pues fue detenido a horas 19:00 aproximadamente y conducido directamente a la Cárcel Pública de esta ciudad, siendo puesto en libertad el 28 del mismo mes y año, por lo que solicita el resarcimiento de los daños ocasionados con esa ilegal detención, pues estando en dicho recinto penitenciario sufrió daño físico y moral por la parálisis facial que le causó.

III.1 El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, en el que el recurrente al interponer el presente recurso se encontraba en libertad, lo que determina la improcedencia del recurso- que como se dijo - ha sido instituido para precautelar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima o restrinja y en demanda de que se guarden las formalidades legales.

III.2 Por otra parte, el recurrente pretende a través del hábeas corpus el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la detención de que fue objeto, desvirtuando su finalidad esencial, pues el recurrente tiene otras vías legales para la protección de sus derechos que los considera lesionados, más aún si él mismo les atribuye a los recurridos la comisión del delito de allanamiento de domicilio, que por lo mismo, corresponde su tratamiento a la vía ordinaria penal, no así al recurso de hábeas corpus.

III.3 De igual forma, la detención del recurrente se produjo como emergencia de un mandamiento de apremio para pago de asistencia familiar, la que se encuentra señalada en el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP) situación sobre la que el Tribunal se ha pronunciado de manera uniforme en sus fallos, así la SC 1133/2002-R señala: "Que, en el caso presente, la recurrida conforme a la interpretación citada, procedió a expedir el mandamiento de apremio motivado por el incumplimiento en el pago de asistencia familiar por parte del recurrido, de modo que no ha vulnerado la libertad física del recurrente y menos incurrido en infracción a las normas del debido proceso, simplemente ha impuesto una limitación al derecho de libertad que está expresamente prevista por Ley".

III.4 Se constata, además, que la demanda la dirige contra el abogado Jesús Alberto Gordillo Limachi, quien es persona particular, situación respecto a la cual el Tribunal Constitucional, mediante sus fallos ha sentado jurisprudencia en sentido de que el hábeas corpus es improcedente contra los actos o decisiones de los particulares, línea jurisprudencial que es aplicable al caso de autos, por lo que su conducta no puede ser denunciada ni corregida en la justicia constitucional, pues para el caso de ser lesiva a la libertad física deberá ser denunciada e investigada ante los órganos jurisdiccionales competentes, sin que este Tribunal pueda decidir sobre aquélla.

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 CPE, por lo que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 22 a 24 pronunciada el 2 de abril de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional