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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2003-R
Sucre, 22 de abril de 2003
Expediente: 2003-06130-12-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante a fs. 277 y 278, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Néstor Alfonso Villazón Ríos contra Marithza Fressia del Castillo Antezana, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, alegando la conculcación de sus derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 27 de enero de 2003 (fs. 115 a 118), el recurrente aduce que en su condición de abogado Coactivo de la Dirección Jurídica Administrativa de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el Alcalde Municipal instruyó por memorando 919 de 24 de julio de 2002, se inicie proceso administrativo interno en contra suya y de otros dos funcionarios de esa entidad. Dicho proceso fue iniciado y concluido por Davy Omar Ureña Oquendo como autoridad sumariante, que emitió la Resolución DAL-PAI 16/2002 de 9 de septiembre del pasado año, en la que le impuso la sanción de destitución, contra la que interpuso revocatoria que mereció la Resolución de 24 de septiembre de 2002, que ratificó la anterior, en virtud de lo que planteó recurso jerárquico que ha sido resuelto por el Alcalde Municipal, quien por Resolución de 1 de noviembre de 2001, lo declaró improcedente y confirmó en todas sus partes la Resolución de primera instancia.
Expresa que el proceso administrativo que se le siguió no se ajustó a las normas procesales establecidas al efecto, puesto que no ha sido juzgado y sancionado por las autoridades del órgano que ejerce tuición sobre la Alcaldía, conforme lo dispone el art. 67 del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237, lo que fue oportunamente reclamado en un incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por Resolución de 20 de septiembre de 2002, y en el recurso jerárquico en el que solicitó un fallo anulatorio por falta de competencia, que también fue desestimada en la Resolución de 1 de noviembre.
Arguye que la incompetencia por razón de la calidad de las personas que se juzgan puede ser declarada de oficio por las autoridades respectivas o a solicitud de parte interesada, en cualquier estado de la causa, aspecto que no fue tomado en cuenta por la recurrida en la resolución del recurso jerárquico, alegando erróneamente -dice- que como no se trata del abogado principal de la institución ni miembro integrante de la Dirección de Asesoría Legal, no está contemplado dentro de los alcances del art. 67 del DS 23318-A.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la dignidad, al trabajo, a percibir una remuneración justa, a participar en la función pública, el principio de legalidad y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Marithza Fressia del Castillo Antezana, Alcaldesa Municipal de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente, se anule todo lo obrado en el proceso interno, se ordene a la recurrida le restituya su cargo, "se determine la existencia de responsabilidades y se proceda a la calificación de daños y perjuicios".
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 17 de febrero de 2003 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 276, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
En el informe escrito que corre de fs. 273 a 275, el apoderado de la autoridad recurrida sostiene lo siguiente: a) por memorando 919 de 24 de julio de 2002, el Alcalde Gonzalo Terceros Rojas instruyó a Davy Omar Ureña Oquendo, autoridad sumariante, la instauración de un proceso administrativo interno contra Néstor Villazón Ríos, Orlando Calatayud Rosales y Daysi Pérez Rodríguez; b) por Auto de 29 de julio de 2002, el sumariante abrió proceso administrativo contra los mencionados funcionarios; c) mediante Resolución de 9 de septiembre de 2002 el Sumariante declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra el recurrente y Orlando Calatayud, imponiéndoles la sanción de destitución; d) el recurrente suscitó nulidad de obrados que fue rechazada en 20 de septiembre de 2002; e) contra el fallo de primera instancia, los procesados plantearon recurso de revocatoria, en cuya Resolución de 24 de septiembre ratificó aquél; f) Néstor Villazón Ríos formuló recurso jerárquico y al mismo tiempo recusación contra el Alcalde Municipal, que fue declarada ilegal por el Concejo Municipal por Resolución 3557/2002; g) resolviendo el recurso jerárquico la máxima autoridad municipal ejecutiva confirmó en todas sus partes la Resolución Sumarial DAL-PAI 16/2002 de 9 de septiembre; h) el recurrente no observó oportunamente la supuesta falta de competencia del Sumariante, pues en el recurso de revocatoria ni mencionó nada referido a ese extremo; i) el recurrente tenía el cargo de abogado en el Departamento Coactivo, no ejercía funciones de asesoramiento o de asistencia jurídica a la máxima autoridad de la entidad, motivo por el que no le alcanza el art. 67 del DS 23318-A; j) el actor pudo interponer recurso directo de nulidad que es el recurso específico para reclamar sobre la incompetencia de autoridades; k) respecto de la pretendida restitución del recurrente a su cargo, tiene las vías legales en la judicatura laboral. Pide se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 277 y 278, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) "el procesado es simplemente profesional de la Sección Coactiva, que no es el primer nivel para que pueda ser procesado por el Asesor Legal principal, tal como señalan los arts. 67 del Decreto Supremo 23318-A y D.S. 26237" (sic); 2)en el proceso administrativo interno no se ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida contra el demandante; 3) "la falta de competencia del abogado sumariante invocada por el recurrente no tiene justificativo alguno, tanto por lo que ya se tiene relatado anteriormente cuanto por haber sido designado correcta y legalmente por el máximo ejecutivo de la Alcaldía Municipal".
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorando 919 de 24 de julio de 2002 (fs. 155) el Alcalde Municipal de Cochabamba, Gonzalo Terceros Rojas, instruyó a Davy Omar Ureña Oquendo, "Autoridad Sumariante Dirección Jurídica Legal", inicie proceso administrativo interno contra Néstor Villazón Ríos, Orlando Calatayud Rosales y Daysi Pérez Rodríguez.
II.2. Mediante Auto de 29 de julio de 2002 (fs. 169), el mencionado Sumariante abrió proceso administrativo interno contra Néstor Villazón Ríos "por infracción a los incisos b) y d) del art. 84 del Reglamento Específico de Recursos Humanos, por probable incumplimiento a funciones administrativas generales y específicas". Asimismo, se abrió proceso contra los otros funcionarios nombrados. Con esta determinación se notificó en forma personal al hoy recurrente, que en 5 de agosto prestó su declaración informativa (fs. 177 a 179).
II.3. Por Resolución DAL-PAI 16/2002 de 9 de septiembre de 2002 (fs. 202 a 205), el Sumariante declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra los procesados Néstor Villazón Ríos y Orlando Calatayud Rosales, imponiéndoles la sanción de destitución. Respecto de la co-procesada Daysi Pérez Rodríguez, declaró la inexistencia de responsabilidad administrativa.
II.4. El recurrente planteó recurso de revocatoria en 12 de septiembre (fs. 206 y 207); y por escrito de 19 del mismo mes (fs. 214), solicitó la nulidad de obrados arguyendo la falta de competencia del Sumariante para procesarlo, dada su condición de abogado. La aludida solicitud fue rechazada por Auto de 20 de septiembre de 2002 (fs.215), expresando que el procesado -hoy recurrente- si bien es abogado, de acuerdo a la descripción de cargos se encuentra como profesional H y como funcionario municipal de planta dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa.
II.5. El recurso de revocatoria formulado por el actor fue resuelto por Auto de 24 de septiembre 2002 (fs. 217), a través de la cual se ratificó en todas sus partes la Resolución recurrida.
II.6. Néstor Villazón Ríos planteó recurso jerárquico en 27 de septiembre (fs. 219 a 221), en el que reclamó la falta de competencia del Sumariante.
Por memorial de 15 de octubre (fs. 243 a 245), el recurrente presentó recusación contra el Alcalde Municipal de Cochabamba, ante quien se elevó el recurso jerárquico planteado por su parte, siendo la misma rechazada por Resolución 3557/2002 de 29 de octubre de 2002 (fs. 250 y 251), emitida por el Concejo Municipal.
II.7. Mediante Resolución de 1 de noviembre de 2002 (fs. 252 a 256), el Alcalde Municipal de Cochabamba resolvió los recursos jerárquicos interpuestos por los funcionarios sancionados con la destitución de sus cargos, entre ellos el recurrente, confirmando en todas sus partes la Resolución DAL-PAI 16/2002, de primera instancia. Ante la solicitud de enmienda y complementación del recurrente (fs. 259), la máxima autoridad ejecutiva del Municipio de Cochabamba manifestó no haber lugar a la misma por ser claros los términos de la Resolución.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En el presente amparo el recurrente alega que ha sido sometido a un proceso administrativo interno en la Alcaldía Municipal de Cochabamba, ante autoridades incompetentes, que no tomaron en cuenta que tiene el cargo de abogado y debe ser procesado por el Asesor de la entidad que ejerce tuición, de acuerdo al art. 67 del DS 23318-A modificado por el DS 26237. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela que busca el actor.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. En el caso sometido a examen, se tiene constancia plena que el recurrente fue legalmente notificado con el Auto inicial del proceso administrativo, y en el desarrollo del mismo no presentó prueba alguna, no asumió defensa, y menos impugnó la falta de competencia del Sumariante, la misma que solamente fue reclamada en el memorial de 19 de septiembre de 2002, después de plantear recurso de revocatoria, siendo rechazado su pedido. En el recurso jerárquico también objetó la competencia aludida, pero el Alcalde ratificó la Resolución DAL-PAI 16/2002, de primera instancia.
Entonces, no puede ahora el recurrente pretender subsanar la negligencia que ha demostrado al no presentar oportunamente su reclamo respecto de la presunta incompetencia del Sumariante -dado que permitió que éste tramitara todo el proceso administrativo en su contra, dictara Resolución contra la que formuló recurso de revocatoria, para recién después impugnar la tantas veces citada y reiterada competencia- puesto que el amparo constitucional es un recurso extraordinario y subsidiario, que procede exclusivamente cuando la persona ha agotado, en forma oportuna, todos los medios legales que tenía a su alcance para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, cuando esos medios no existen, o, cuando existiendo, no le aseguran una inmediata protección frente a un daño inminente e irreparable, extremo que no se presenta en el caso de autos porque el actor consintió en la tramitación de un proceso desde su inicio sin observar la supuesta falta de competencia del Sumariante, lo que determina la improcedencia de este recurso.
De lo examinado se concluye que se debe aprobar la improcedencia declarada por la Corte del recurso, con el fundamento contenido en el presente fallo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 277 y 278, pronunciada el 17 de febrero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2003-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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