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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2003-R
Sucre, 4 de abril de 2003
Expediente: 2003-06020-12-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fojas 147 y 148, pronunciada el 29 de enero de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya contra Hugo Bilbao La Vieja y Gonzalo Orlando Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda de dicha Corte, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, la garantía del debido proceso y los principios de igualdad e imparcialidad del juzgador.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 24 de enero de 2003 (fs. 19 a 27), el recurrente expresa que en una anterior gestión municipal, como Alcalde de Tiquipaya recuperó propiedades municipales ubicadas en los lechos de los ríos que se convirtieron en refugio de delincuentes, basurales y focos de infección, para darles el uso adecuado a necesidades de la población. Relata que Grover Borda, exhibiendo una "escritura falsificada", interpuso un amparo constitucional en contra suya y del Presidente y Secretario de la Junta Municipal, pidiendo se respete su supuesto derecho propietario, que fue declarado procedente por el Tribunal de amparo en 8 de enero de 1997, disponiendo que la Alcaldía se abstenga de ejecutar trabajos en los terrenos señalados mientras se dicte la Ordenanza de Expropiación y pague el justo precio. La Corte Suprema de Justicia -dice- aprobó la sentencia de amparo por Auto Supremo 167 de 16 de mayo de 2000, o sea, después de tres años, cuando la situación jurídica que motivó el recurso, ya había cambiado.
Señala que la Junta Municipal de Tiquipaya emitió la Ordenanza Municipal 25-98-HC25 de 2 de enero de 1998, sobre la base de lo dispuesto por los arts. 136 CPE, 58 y 61 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), declarando propiedad municipal la playa aluvial ubicada en la rivera noroeste del río Khora, que reclamaba Grover Borda y que actualmente está siendo objeto de saneamiento por parte del INRA.
Aduce que aprovechando que el Auto Supremo que aprobó la decisión del amparo constitucional fue emitido recién en mayo de 2000, Grover Borda, por medio de su madre, Maritza Rodríguez Rivera, presentó denuncia en su contra ante el Juez de ese recurso, alegando que no cumplió el fallo constitucional, por lo que el Juez Segundo en lo Civil de Quillacollo, dictó el Auto de 18 de octubre de 2001 por el que dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para su enjuiciamiento como reo de atentado contra las garantías constitucionales pero no ordenó apertura de investigación por el delito descrito por el art. 179-bis del Código Penal (CP), pues conocía que al momento de dictarse resolución, ese tipo penal no existía y no puede aplicarse en forma retroactiva.
Manifiesta que el proceso penal así instaurado se ha tramitado con una serie de irregularidades, pues si bien se dictó sentencia absolutoria a su favor en 29 de junio de 2002, el Fiscal apeló del fallo sin cumplir los requisitos y condiciones que señalan los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la Sala Penal Primera, conformada por los Vocales recurridos, emitió el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, por el que lo declararon culpable del delito previsto por el art. 179-bis CP y lo condenaron a la pena privativa de libertad de tres años, sin considerar que ese delito no existía cuando se dictó la sentencia que declaró procedente el amparo que fue planteado en su contra.
Esa Resolución -agrega- fue emitida fuera del plazo de los veinte días que fija el art. 411 CPP, prueba de ello es que su notificación se practicó recién en 13 de noviembre de 2002, lo que implica falsedad ideológica, dado que el informe de 21 de noviembre de 2002 indica que el expediente fue "retenido" por el Vocal Gonzalo Peñaranda hasta el 11 del mismo mes y año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han conculcado su derecho a la libertad de locomoción, la garantía del debido proceso y los principios de igualdad e imparcialidad del juzgador.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo manifestado, interpone recurso de hábeas corpus contra Hugo Bilbao La Vieja y Gonzalo Orlando Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda de dicha Corte, respectivamente, pidiendo sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, ordenando se emita uno nuevo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus
A fojas 145 y 146 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de enero de 2003, en la que se produjeron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró la demanda, agregando que: a) el delito previsto por el art. 179-bis CP no existía cuando se declaró procedente el amparo constitucional planteado por "el señor Borda", y no puede aplicarse en forma retroactiva una ley que tipifica una conducta como delictual a hechos pasados; b) el Auto de Vista debe ser anulado por ser contrario a la ley y lesionar los derechos del Alcalde de Tiquipaya, en su condición de imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Los Vocales recurridos, en el informe que corre a fs. 142, sostienen lo siguiente: a) dentro del proceso penal en el que Lucio Villazón Gonzáles "se encuentra inmerso", se ha declarado inadmisible el recurso de casación planteado por el mencionado, como se demuestra por el Auto Supremo de 4 de enero de 2003, de lo que se concluye que existe un Auto Supremo ejecutoriado, sin que puedan revisarse actos jurisdiccionales firmes a través de un recurso de hábeas corpus; b) al haberse emitido el indicado Auto Supremo en 4 de enero e interpuesto este recurso el 24 del mismo mes y año, "se ha vulnerado el principio básico de inmediatez que da sentido y vida a la formulación del hábeas corpus, razón fundamental que da lugar a su improcedencia, conforme se encuentra establecida por la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional"; c) la SC 1341/2002-R establece que la protección del hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, solamente abarca los supuestos en los que se vincula directamente con el derecho a la libertad de locomoción, y en este caso el imputado no está detenido; d) en el Auto de Vista impugnado, se circunscribieron a determinar si el imputado dio cumplimiento o no al Auto Supremo 167 de 18 de mayo de 2000, que ratificó la sentencia de amparo a favor de Maritza Rodríguez de Rivera; e) en cuanto a la "supuesta pérdida de competencia" el proyecto inicial fue objeto "de varios envíos y reenvíos" por existir criterios diferentes entre los Vocales, hasta que se asumió el primer proyecto, manteniendo en toda su redacción así como en la fecha correspondiente; f) al haber elegido el demandante la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones mediante la formulación del recurso de casación, y ser éste declarado inadmisible por la Corte Suprema, "no corresponde agregar ningún comentario y menos juicio de valor respecto al Auto de Vista que les correspondió dictar" (sic).
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fojas 147 y 148, pronunciada el 29 de enero de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) "los efectos de las sentencias condenatorias dictadas en procesos penales que llevan consigo el cumplimiento de una pena, no es de competencia del Tribunal de hábeas corpus conocer y determinar nulidades de procesos concluidos cuyas resoluciones tienen calidad de ley entre las partes que intervienen" (sic); 2) "por el hábeas corpus no se destruye o corrige procesos con sentencias definitivas ejecutoriadas; los errores que contengan esos procesos judiciales deben ser impugnados y corregidos por los recursos ordinarios o demandas extraordinarias que las leyes y la Carta Magna fijan"; 3) en este caso existe un Auto Supremo que ha puesto fin al litigio.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. De acuerdo a la literal de fs. 33, Grover Borda Rodríguez, en 3 de enero de 1997 ante el Juez de Partido en lo Civil de Quillacollo interpuso demanda de amparo constitucional contra el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de Tiquipaya, Lucio Villazón Gonzáles y Guido Restovi, la misma que fue declarada procedente por Resolución de 8 de enero de 1997. La citada sentencia dispuso que la Alcaldía de Tiquipaya se abstenga de realizar trabajos en el terreno litigioso mientras no cuente con la Ordenanza de expropiación y el pago del justo precio.
II.2. Elevado en revisión, el referido fallo del amparo constitucional fue confirmado mediante Auto Supremo 167 de 18 de mayo de 2000 (fs. 36).
II.3. Conforme lo expresado en la documental de fs. 33 a 35, Maritza Rodríguez Rivera, en representación de Grover Borda Rodríguez, el 9 de noviembre de 2000, denunció incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de amparo, respondiendo el ahora recurrente que existe una demanda ordinaria respecto de los terrenos y que cualquier solicitud debe ser realizada cuando concluya la misma. Ante la insistencia de la representante del actor, el Juez de aquel amparo, conminó en 18 de enero de 2001, cumpla la resolución del recurso, bajo apercibimiento de remitirse antecedentes al Ministerio Público, lo que fue ordenado por proveído de 18 de octubre de 2001.
II.4. Remitidos los antecedentes ante el Ministerio Público, se abrió el caso 0423, concluyendo que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya desde el 8 de enero de 1997 -fecha de la resolución de amparo- realizó trabajos en los terrenos supuestamente de propiedad de Grover Borda Rodríguez, incumpliendo así el fallo del amparo constitucional, por lo que la Fiscalía, en 16 de abril de 2002 (fs. 33 a 38), requirió la apertura de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia por el delito tipificado por el art. 179 - bis CP.
II.5. A través de la Resolución de 13 de mayo de 2002 (fs. 54), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo dispuso la apertura de juicio oral contra el recurrente, por el delito previsto y sancionado por el art. 179 - bis CP.
II.6. El Tribunal de Sentencia de Quillacollo dictó la Sentencia de 29 de junio de 2002 (fs. 107 a 111), mediante la que absolvió a Lucio Villazón Gonzáles, con los fundamentos (último Considerando de ese fallo), de que el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional "no estaba previsto anteriormente, sólo a partir de la reforma al Código Penal, mediante Ley Nº 1768 de fecha 10 de marzo de 1997"; y que no existe prueba suficiente en su contra.
II.7. El Fiscal y la parte civil (fs. 112 a 119), formularon apelación restringida contra la resolución de primera instancia, que fue resuelta por el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002 (fs. 1 y 2), por el que declararon procedentes las apelaciones formuladas por el representante del Ministerio Público y la parte civil, revocaron la sentencia objeto de alzada y declararon "al imputado Lucio Villazón Gonzáles, autor del delito de desobediencia a resoluciones constitucionales, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de 3 años de presidio que deberá cumplir en la Cárcel Pública de San Sebastián Varones".
De acuerdo a la Certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba (fs. 17), el expediente del proceso penal del que emerge este recurso, fue sorteado el 12 de agosto de 2002, siendo Relator el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, a quien se remitió el cuaderno procesal el 13 de agosto de 2002 y fue devuelto el 11 de noviembre con el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002.
II.8. El recurso de casación que el recurrente formuló contra el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, fue declarado inadmisible por Auto Supremo de 4 de enero de 2003 (fs. 140 y 141), en razón a que se habría recurrido de casación "sin cumplir los requisitos sustanciales exigidos por los arts. 416 y 417" CPP, "toda vez que no hay posibilidad de establecer la contradicción entre la resolución impugnada y el precedente contradictorio contenido en algún fallo similar pronunciado por las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema".
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este recurso es planteado por Lucio Villazón Gonzáles alegando que: a) dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Grover Borda, el Auto de vista que lo ha declarado culpable, ha sido emitido fuera del plazo legal, cuando los Vocales ya perdieron competencia: b) ha sido declarado culpable y condenado por la presunta comisión del delito previsto por el art. 179-bis CP, sin considerar que al momento en que se dictó la sentencia de amparo constitucional formulada por el querellante y que dio lugar al proceso penal, aún no estaba tipificada esa conducta como delito; todo lo que conculca sus derechos a la libertad de locomoción, la garantía del debido proceso y los principios de igualdad e imparcialidad del juzgador. Corresponde analizar si en este caso debe otorgarse la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. La Constitución Política del Estado (CPE), reformada y aprobada por Ley 1615 de 6 de febrero de 1995, en su art. 19, tiene instituido el recurso de amparo constitucional, y el parágrafo V de ese precepto determina que:
"Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión que conceda el amparo, serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior"
La Ley 1768 de 11 de marzo de 1997, además de elevar a rango de ley el Código Penal aprobado por Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, lo modificó, introduciendo algunos tipos penales no previstos hasta entonces, entre ellos, se encuentra la conducta tipificada por el art. 179 - bis, que a la letra dice:
"El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días".
El art. 4 CP dispone que nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por Ley Penal, vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
III.2. En el caso de análisis, se tiene evidenciado que si bien el amparo incoado por Grover Borda contra Lucio Villazón Gonzáles, fue declarado procedente por Sentencia de 8 de enero de 1997, ambas partes, y en especial la parte recurrente (Grover Borda o su representante), debió agilizar para que la misma se cumpla según lo ordenado en dicha resolución; empero, aguardaron la dictación del Auto Supremo de 18 de mayo de 2000, ya que recién en 9 de noviembre de 2000, o sea, después de seis meses de aprobado el fallo del recurso, el recurrente de aquel amparo denunció el incumplimiento de la sentencia, respondiendo entonces el recurrido Lucio Villazón (ahora recurrente), que existía una demanda ordinaria sobre los terrenos por lo que no podía ejecutar la merituada resolución de ese amparo constitucional.
De ese modo, el Juez de amparo conminó el 18 de enero de 2001 al Alcalde Municipal de Tiquipaya para que cumpla la determinación del amparo constitucional bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público. Luego de ese apercibimiento y ante la conducta persistente del recurrido demostrada en su desacato e incumplimiento de la resolución de amparo, el Juez por proveído de 18 de octubre de 2001, remitió actuados para que se inicie proceso penal contra Lucio Villazón Gonzáles.
En consecuencia, el delito se configuró el 18 de enero de 2001, cuando conminado al cumplimiento de la Sentencia, el ahora recurrente desobedeció la orden judicial, momento en el que se encontraba ya plenamente vigente el art. 179-bis CP, en razón de lo que no se evidencia acto ilegal alguno atribuible a los recurridos en este aspecto.
III.3. Sin embargo, se tiene evidencia que el expediente del proceso penal que origina este recurso, fue sorteado el 12 de agosto de 2002, siendo Relator el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, a quien se remitió el cuaderno procesal el 13 de agosto de 2002 y fue devuelto el 11 de noviembre con el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, es decir, después de los veinte días que fija el art. 411 CPP, demora injustificada que significa la pérdida de competencia del Vocal Relator -toda vez que no es admisible que haya dictado el fallo y esperado sesenta y ocho días para entregarlo y devolver el expediente- a más de lesionar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que forma parte de la garantía del debido proceso, la cual, en este caso, está estrechamente vinculada a la libertad de locomoción puesto que el referido Auto de Vista contiene la determinación de una condena que de manera inminente puede hacerse efectiva a través del mandamiento respectivo en cualquier momento, de manera tal que es real y cierta la amenaza a la restricción de la libertad de locomoción del actor, motivo por el que debe otorgarse la tutela que busca Lucio Villazón Gonzáles única y exclusivamente por la falta de competencia con que fue emitido el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, máxime si se tiene presente que la garantía constitucional establecida por el art. 18 CPE en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos; sino que dada la naturaleza del hábeas corpus, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el mismo brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.VI de la indicada Ley, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así, las SSCC Nos: 228/2000-R, 239/2000, 149/01-R, 1289/01-R, 494/2002-R.
III.4. Es imprescindible aclarar que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido de un derecho fundamental no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección de los recursos constitucionales (amparo o hábeas corpus), conforme lo han declarado las Sentencias Nos. 111/99-R, 322/99-R 103/01-R, 504/01-R, 727/01-R; 048/2002-R, 313/2002-R, 345/2002-R, 786/2002-R, y otras, en razón de lo que no es evidente lo afirmado por la Corte del Recurso resumido en el numeral I.2.3 de esta Sentencia.
Por lo anotado, se concluye que debe revocarse la improcedencia decretada por la Corte de amparo, sobre la base de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante a fojas 147 y 148, pronunciada el 29 de enero de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso interpuesto por Lucio Villazón Gonzáles; y,
3º NULO el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, por la pérdida de competencia del Vocal Gonzalo Peñaranda Taida, debiendo sortearse nuevamente el expediente a objeto de que se emita nueva Resolución dentro del plazo legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
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Documento relacionado al mismo expediente 0021/2003-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2003-ECA
Sucre, 29 de abril de 2003
Expediente: 2003-06020-12-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración presentada por Gonzalo Peñaranda Taida, Vocal de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lucio Villazón Gonzáles, Alcalde Municipal de Tiquipaya en contra suya y de Hugo Bilbao La Vieja, Vocal de la Sala Penal Primera de dicha Corte.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
I.1. En el escrito presentado en 15 de abril de 2003 Gonzalo Peñaranda Taida, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, expresa que el recurso de hábeas corpus que dio lugar a la Sentencia Constitucional 415/2003-R de 4 de abril, fue planteado contra los Vocales Hugo Bilbao La Vieja y su persona, no solamente en su contra, y el informe prestado en dicho recurso también fue emitido por ambas autoridades.
I.2. Alega que la SC 415/2003-R, en los numerales II.7 y III.3 manifiesta que fue el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida el Relator y quien incurrió en demora injustificada al no haber devuelto el cuaderno procesal dentro de los veinte días que fija el art. 411 del Código de procedimiento penal, por lo que el mismo ha perdido competencia. Por ello -arguye el peticionante- "surge el nítido hecho" de que su persona hubiese sido el único Vocal recurrido, que retuvo el expediente y perdió competencia, todo ello sin tomar en cuenta que fue recurrido como miembro de un Tribunal y que en el informe prestado por ambos Vocales demandados, en su numeral 5, reconocen que el proyecto inicial de 3 de septiembre de 2002 fue sujeto a varios envíos y reenvíos, "en vista de existir naturales criterios diferenciados entre ambos Vocales", aspecto que desdice el informe prestado por la Secretaria de Cámara, Sonia Coca, que no se encontraba enterada de la tramitación que se estaba siguiendo entre ambos Vocales, debido a que uno pertenece a la Sala Penal Primera y el otro a la Segunda, extremo que ha sido aclarado por el informe de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda que certifica que el cuaderno procesal siguió el trámite aludido, "conforme acredita por la prueba que acompaña y que no fue presentada en audiencia al considerarla erradamente, superflua y carente de importancia".
I.3. Por lo expuesto, solicita al Tribunal Constitucional aclare que: a) las autoridades recurridas fueron Hugo Bilbao La Vieja y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente; b) el expediente fue sujeto de envíos y reenvíos, por lo que el Vocal Gonzalo Peñaranda no retuvo personalmente el expediente; c) se ordene, expresamente, si Gonzalo Peñaranda debe apartarse del conocimiento de la causa penal que dio lugar al hábeas corpus, remitiendo obrados a otro Tribunal o dictar un nuevo Auto de Vista.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.2. En el presente caso, el Vocal co - recurrido Gonzalo Peñaranda Taida solicita aclaración de la SC 415/2003-R, de 4 de abril, la misma que revocó la Resolución de improcedencia pronunciada el 29 de enero de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, declaró procedente el hábeas corpus formulado por Lucio Villazón Gonzáles y nulo el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002, sobre la base de la pérdida de competencia del Vocal Gonzalo Peñaranda Taida.
II.3. Atendiendo las inquietudes del impetrante, debe indicarse lo siguiente:
a) Los recurridos, como expresamente señala la SC 415/2003-R de 4 de abril, fueron Hugo Bilbao La Vieja y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Primera y Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, sin que en ello exista ninguna duda o confusión, contrariamente a lo sostenido por el peticionante;
b) Conforme al segundo párrafo del numeral II.7 de la Sentencia referida, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató, por la Certificación de la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera (fs. 17 del expediente del recurso), que el proceso se sorteó el 12 de agosto de 2002, resultando Relator Gonzalo Peñaranda Taida, a quien se remitió el cuaderno procesal el 13 de agosto de 2002, y dicho Vocal lo devolvió el 11 de noviembre de 2002, con el Auto de Vista de 3 de septiembre del mismo año.
Al respecto, cabe recordar al solicitante que tanto el Tribunal del recurso como el Tribunal Constitucional, se basan, para la resolución de los amparos constitucionales y de los hábeas corpus, en la documentación que es presentada por ambas partes -recurrente y recurrida- corriendo por cuenta de cada una de ellas la carga de aportar los elementos de juicio que estimen necesarios para formar convicción en los Jueces constitucionales.
En el caso sometido a revisión, la Certificación emitida por una funcionaria judicial, presentada en la tramitación del hábeas corpus, merece plena fe, por una parte, y por otra, desde ningún punto de vista es justificativo válido el alegato de que el expediente fue objeto de "envíos y reenvíos" por la discrepancia de criterios entre los miembros del Tribunal de alzada, toda vez que el intercambio de opiniones -natural y necesario entre los miembros de tribunales colegiados para asumir determinaciones conjuntas- debe realizarse imprescindible, forzosa y obligatoriamente dentro del término que la ley señala como plazo máximo para la dictación de la Resolución, caso contrario, se produce la pérdida de competencia que recae sobre la autoridad responsable de velar por el respeto de ese término, que es el Relator.
En ese entendido, la SC 415/2003-R es absolutamente clara cuando señala, en su numeral III.3 que ha sido el Vocal Relator quien ha perdido competencia, en mérito de lo que, en el parágrafo 3º de la parte resolutiva, declara nulo el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2002 -reiterando que la nulidad se debe a la pérdida de competencia del Vocal Gonzalo Peñaranda Taida- y ordena se proceda a nuevo sorteo del expediente para que se emita nueva Resolución dentro del plazo legal. Adviértase que una vez producida la pérdida de competencia respecto de una autoridad, ésta ya no puede asumir nuevo conocimiento de la misma causa, ya que su actuación estaría viciada de nulidad, por lo que el Vocal Gonzalo Peñaranda Taida no puede continuar en conocimiento del proceso del que emergió el hábeas corpus.
Resulta imperioso reiterar que la autoridad judicial sobre la que recae el sorteo para el conocimiento y resolución de una causa es la directa responsable de cuidar la observancia de plazos, razón por la que, si se produce la pérdida de competencia por vencimiento del término dispuesto por ley sin que se haya emitido la resolución respectiva, quien queda incompetente en el caso concreto es el Vocal, Ministro o Magistrado Relator, como lo ha declarado este Tribunal en sus SSCC 021/2003, de 10 de marzo, 024/2003, de 17 de marzo y muchas otras.
En el marco de lo anotado, la Sentencia Constitucional 415/2003-R no merece aclaración alguna.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 93 LTC DECLARA NO HABER LUGAR a la aclaración solicitada.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la gaceta constitucional.
No interviene el magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por no haber conocido el asunto principal.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
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