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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1573/2002-R
Sucre, 19 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05419-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Sentencia de 9 de octubre de 2002, cursante a fs. 66 vta. y 67, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera "Totaitú" S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, alegando la conculcación del derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En la demanda presentada el 4 de octubre de 2002 (fs. 39 y 40), el recurrente aduce que en el Juzgado a cargo del recurrido se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el "Citibank" N.A. Sucursal Bolivia contra la Sociedad Hotelera Cabañas "Totaitú" S.A., en el que se cometieron una serie de irregularidades desde el inicio hasta la ilegal emisión del mandamiento de desapoderamiento. Por tales irregularidades, planteó amparo constitucional contra los Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, Roberto Pierini de Paulis y Jesús Chuquimia Zeballos, que fue declarado procedente con relación al segundo de los nombrados, e improcedente respecto del primero, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
Relata que sin haberse devuelto el expediente de amparo por el Tribunal Constitucional, y sin que se haya notificado al Juez Noveno de Partido en lo Civil, en su Despacho apareció en el expediente una fotocopia de la SC 1041/2002-R, sin que se hubiera notificado a ninguna de las partes en forma previa.
Arguye que ante el pedido del Banco ejecutante, el Juez Chuquimia dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento y comisión instruida al Comandante Policial de San Javier, ejecutándose esa decisión sin haberse notificado a la parte contraria, que es la Sociedad que representa, desalojando a todos los funcionarios de la empresa quedando en su lugar guardias de seguridad. Alega que la "citada resolución" es ilegal y arbitraria por cuanto no indica contra quién debe dirigirse el mandamiento de desapoderamiento.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
El actor no señala ningún derecho fundamental que habría sido supuestamente conculcado por el recurrido.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de 14 de octubre, se restituyan los bienes de la Sociedad que representa y se ordene el pago de daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
En 9 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 63 a 66, en presencia de ambas partes.
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de la demanda, y agregó que: a) se han quebrantado el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso legal, por atentarse contra el procedimiento que rige la tramitación de los amparos constitucionales, por una parte, y por otra, al no cumplirse las formalidades que la ley ordena para expedir un mandamiento de desapoderamiento; b) la Sentencia Constitucional llegó de Sucre el 5 de septiembre a la Sala Penal Segunda, donde fue recibida a horas quince, sin pasar por Presidencia de la Corte "como es de rigor", y el Juez fue notificado el 18 de ese mes, pero antes de ello, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento, lo que es ilegal y arbitrario; c) la orden de desapoderamiento fue dada cuando el recurso de amparo aún estaba "en recurso de explicación, complementación y enmienda"; d) la arbitrariedad más grande del Juez recurrido es que, atendiendo el pedido del Citibank, ordenó el desapoderamiento sin correr traslado a la otra parte, conculcando los derechos constitucionales de la Sociedad que representa.
I.2.2 Informe del recurrido.
En el informe escrito que corre a fs. 61 y 62, el Juez recurrido aseveró lo siguiente: a) la Sociedad Hotelera "Totaitú" S.A. está utilizando una serie de artimañas para impedir la ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, ahora, con un amparo totalmente improcedente; b) la copia de la SC 1041/2002-R, fue presentada a su autoridad por la entidad ejecutante, el "Citibank" N.A., ya que de acuerdo a la "Guía para el uso de la Gaceta Constitucional de Bolivia", las Resoluciones adquieren publicidad de acuerdo al tipo de proceso y orden en que fueron resueltas, según su presentación, con numeración respectiva; c) "no es óbice que no se hubiera corrido diligencia de notificación, pues al tomar conocimiento de una copia y seguir la ejecución de Sentencia, esta autoridad se ha dado por notificada tácitamente"; d) en conocimiento de lo resuelto por la citada Sentencia Constitucional, ordenó el desapoderamiento, sin que exista acto ilegal en ello, dado que la explicación, enmienda y complementación que puedan solicitar las partes en el amparo, no puede afectar el fondo de la Resolución, según el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) la solicitud de enmienda y complementación fue presentada en la Corte Superior cuando ya fue ejecutado el desapoderamiento; f) antes de ejecutar el desapoderamiento se notificó a los ocupantes, como se ordenó por decreto de 18 de junio de este año; g) el recurrente no señala, en su demanda, el supuesto derecho que se habría violado. Pidió se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3 Resolución.
La Sentencia de 9 de octubre de 2002, cursante a fs. 66 vta. y 67, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo "la nulidad de obrados hasta el Auto de fecha 11 de septiembre de 2002, saliente a fojas 557 vuelta", con estos fundamentos: 1) "el cumplimiento o ejecución de una Sentencia Constitucional, según lo dispuesto por el parágrafo I del art. 102 LTC '...será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones'; pero cuando dicha resolución en revisión ha sido revocada, su cumplimiento corresponde a las 24 horas a partir de la correspondiente notificación con la Sentencia Constitucional a las partes con el decreto de 'cúmplase', ordenado por el tribunal que dictó el fallo de primera instancia"; 2) en este caso, el Juez dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional, sin que hubiere sido legalmente notificado con el decreto de "cúmplase", estando pendiente de resolución "un recurso de aclaración, enmienda y complementación"; 3) "se evidencia que se ha alterado el procedimiento dentro del llamado debido proceso, por consiguiente se hace necesario establecer y corregir ese vicio procedimental".
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1 Dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por el "Citibank" N.A. Sucursal Bolivia contra la Sociedad Hotelera "Totaitú" S.A., en ejecución de sentencia, la entidad demandante solicitó en 7 de junio de 2002 (fs. 57), ordene el desapoderamiento para que se les entregue el bien inmueble adjudicado a su favor, mereciendo el decreto de 18 de junio (fs. 57 vta.), por el que el Juez recurrido conminó a los ocupantes de ese bien, para que lo entreguen en 10 días, bajo prevenciones de librarse mandamiento de desapoderamiento. Con esta determinación, mediante orden instruida (fs. 58 a 60), en 26 de junio, se notificó a la Administradora del inmueble a desapoderarse.
II.2 Ignacio Dorado Casupá, en representación de la Sociedad Hotelera "Totaitú" S.A., en 25 de junio de la presente gestión, interpuso amparo constitucional contra Roberto Pierini de Paulis y Jesús Chuquimia Zeballos, Jueces Octavo y Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, respectivamente, alegando la violación de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, cuya procedencia, decretada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, con relación al Juez Noveno de Partido en lo Civil, fue revocada por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia 1041/2002-R, de 2 de septiembre (fs. 1 a 7), que declaró improcedente el recurso en todas sus partes.
II.3 Devuelto el expediente, fue recibido en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, el 5 de septiembre a horas quince (fs. 7), decretando el Vocal semanero, el mismo día, "cúmplase y notifique a las partes". Según la diligencia de fs. 7 vuelta, Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, fue notificado con dicho decreto, el 18 de septiembre a horas quince y diez. El mismo día, diez minutos antes, se notificó al representante de la empresa recurrente.
II.4 Mediante escrito presentado el mismo 18 de septiembre a horas diecisiete y treinta (fs. 12), el actor presentó una solicitud de explicación, complementación y enmienda, respecto del que, por decreto de 19 de septiembre (fs. 13), se dispuso su remisión al Tribunal Constitucional.
II.5 En tanto, en la ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, el representante del "Citibank" N.A., a través del memorial presentado a horas nueve y diez del diez de septiembre (fs. 21), al que acompañó una copia fotostática de la SC 1041/2002-R, solicitó al Juez de la causa, expida mandamiento de desapoderamiento, alegando que el plazo de diez días concedido en junio de ese año a los ocupantes, a quienes se les notificó por orden instruida, para que entreguen el bien, había vencido abundantemente. El Juez, por Auto de 11 de septiembre (fs. 21 vta.), defirió la solicitud, con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
II.6 El 14 de septiembre (fs. 27 a 31), se ejecutó el mandamiento de desapoderamiento.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente amparo es planteado por el representante de la Sociedad Hotelera "Totaitú" S.A., arguyendo que: a) la Sentencia Constitucional 1041/2002-R, llegó directamente a la Sala Penal Segunda, sin pasar por la Presidencia de la Corte Superior, alterando procedimientos; b) el Juez Noveno de Partido en lo Civil, en cuyo Despacho se tramitó el proceso ejecutivo seguido a instancia del "Citibank" N.A. Sucursal Bolivia, dispuso el mandamiento de desapoderamiento en su contra, el 5 de septiembre de 2002, cuando aún no se había notificado con la SC 1041/002-R, que revocó la procedencia decretada por la Corte Superior en el amparo planteado por su parte contra ésa y otra autoridad judicial; c) el desapoderamiento se ejecutó sin haberse notificado a los ocupantes con esa orden, todo lo que -a criterio suyo- conculca el derecho a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar si tal extremo da lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso extraordinario.
III.1. El art. 19-V de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo, serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de resistencia, lo dispuesto en el artículo anterior, refiriéndose al parágrafo V del art. 18 CPE, que determina la remisión ante el Juez en lo Penal de los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales.
El art. 102-I LTC, respecto del amparo constitucional, establece que la resolución o concederá o denegará el recurso, y será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. En ese sentido, este Tribunal en su SC 013/2001-R, de 11 de enero de 2001, ha declarado: "el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que 'las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior'; texto del que se infiere que la declaratoria de improcedencia del recurso de Amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional y así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia 863/00-R de 19 de septiembre de 2000". Entonces queda claro que cuando el recurso es declarado procedente, debe ejecutarse de inmediato lo dispuesto por el Tribunal de amparo, pero si es improcedente, debe aguardarse la decisión del Tribunal Constitucional.
De otro lado, la referida Ley, en su art. 50, dispone que "El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución"
III.2. En el caso de autos, en primer término debe dejarse sentado que no existe norma procesal alguna que mande que los expedientes de amparo y hábeas corpus, devueltos por el Tribunal Constitucional con la respectiva Resolución emitida en revisión, deban ser previamente enviados -o deban "pasar, a decir del recurrente- indefectiblemente por la Presidencia de la Corte respectiva, ya que ello constituye un mecanismo adoptado por la citada instancia, pero no una norma legal obligatoria; en mérito de lo cual, el que la SC 1041/2002-R, haya sido recibida por la Sala Penal Segunda, directamente del courrier por el que se envió el expediente respectivo -según la certificación de fojas 35- no constituye un acto ilegal ni una omisión indebida que conculque derecho alguno de la empresa que representa el recurrente.
III.3. Una Sentencia Constitucional adquiere publicidad desde el momento en que es notificada legalmente a las partes que intervinieron en el recurso que se trate; es decir que a partir del momento en que recurrente y recurrido han asumido conocimiento de la determinación del Tribunal Constitucional, cualesquier persona puede también conocer la decisión en forma legal y válida.
En la especie, si bien se debe tener en consideración que cuando se declara la procedencia de un amparo constitucional, el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo; en cambio, cuando el amparo es declarado improcedente, la persona recurrida deberá aguardar el fallo que emita el Tribunal Constitucional en revisión, para proseguir con las funciones, labores o con la conducta que tenia antes de la interposición del recurso -si se aprueba la improcedencia- o cumplir lo que esa instancia determine, si se revoca el fallo y declara procedente el recurso. En ese sentido, cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso, no es menos evidente que la prosecución de los actos de la autoridad recurrida (en caso de declararse improcedente el recurso por parte del Tribunal Constitucional, se reitera), debe obedecer al conocimiento oficial de la determinación del máximo órgano de control constitucional del país, puesto que, como se tiene dicho, a partir de la notificación ambas partes contendientes, la Sentencia se hace pública.
En el caso sometido a revisión, la SC 1041/2002-R, fue recibida el 5 de septiembre de 2002 por la Sala de Corte que conoció el amparo, ese mismo día el Vocal Semanero ordenó su cumplimiento y notificación a las partes, y el 10 de septiembre, antes de notificarse a la partes -que asumieron conocimiento oficial del fallo constitucional el 18 de septiembre- el representante legal del "Citibank" N.A. presentó una fotocopia de dicha Sentencia al Juzgado a cargo de la autoridad judicial recurrida, en base de la que el 11 de septiembre dispuso el desapoderamiento del inmueble adjudicado.
Consecuentemente, se concluye que el Juez recurrido dio lugar a lo solicitado por la entidad ejecutante antes de tomar conocimiento oficial de la SC 1041/2002-R, y antes de que ésta sea pública, desconociéndose el modo por el que el "Citibank" haya obtenido una copia de la tantas veces referida Sentencia Constitucional, que solamente puede franquearse a personas que no intervinieron en el recurso, cuando los litigantes en el mismo ya fueron oficialmente notificados. De esa manera, el Juez ordenó el desapoderamiento cuando aún no estaba facultado para ello, dado que esa potestad nació en el momento en que el funcionario correspondiente -Oficial de Diligencias- puso en conocimiento suyo la decisión del Tribunal Constitucional, constatándose así la vulneración del debido proceso, aspecto que hace procedente este recurso y nulo el acto aludido.
III.4. De otro lado, no es evidente que no se haya notificado a los ocupantes del inmueble adjudicado a la empresa ejecutante con la orden de desapoderamiento, ya que tuvieron conocimiento de la conminatoria del Juez en 26 de junio, es decir, un día después del planteamiento del primer amparo constitucional, habiéndose dado así cumplimiento lo dispuesto por el art. 45-II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) por lo que éste no es el motivo de la procedencia del recurso, sino el fundamento anotado en el numeral precedente, toda vez que el Juez no podía disponer el desapoderamiento antes de ser oficial y legalmente notificado con la Sentencia Constitucional tantas veces referida.
Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:
1º APRUEBA la Sentencia de 9 de octubre de 2002, cursante a fs. 66 vta. y 67, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º DISPONE que el Tribunal de amparo califique los daños y perjuicios causados a la empresa recurrente, advirtiéndose a la autoridad judicial recurrida que, de persistir en actuaciones como la presente, se remitirán antecedentes al Consejo de la Judicatura, para su respectivo procesamiento.
Se llama la atención a la Corte de amparo por no haber remitido el expediente del recurso a este Tribunal, dentro de las 24 horas que señalan los arts. 19-IV CPE y 102-V LTC, recomendándosele que en ulteriores procedimientos observen estrictamente dicho término.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0021/2004-CDP
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AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2004-CDP
Sucre, 23 de junio de 2004
Expediente: 2002-05419-11-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la decisión adoptada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz sobre daños y perjuicios asumida en la audiencia de 14 de octubre de 2003 (fs. 273 a 274), en el trámite realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ignacio Dorado Casupá en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A. contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Mediante SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución de 9 de octubre de ese año, pronunciada por la Corte del recurso, que declaró procedente el amparo planteado por Ignacio Dorado Casupá en representación de la Sociedad Hotelera “Totaitú” S.A., agregando este Tribunal la orden de calificar daños y perjuicios causados a la empresa recurrente.
I.2. Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs. 77) y decretado el “cúmplase” en 7 de enero de 2003 (fs. 77 vta.), por memorial presentado el 29 de agosto de 2003 (fs. 114 y 115), y adjuntando la documental de fs. 83 a 113, el recurrente solicitó la calificación de daños y perjuicios, arguyendo que desde que se ejecutó el ilegal mandamiento de desapoderamiento “hasta el presente”, las Cabañas “Totaitú” se encuentran en total estado de abandono, habiéndose causado pérdida de ingresos de operación, pago de beneficios sociales a trabajadores y empleados, y daños a la imagen y prestigio del Hotel, demandando el pago de $US140.797,50.
La Corte de amparo abrió el término probatorio de ocho días mediante decreto de 30 de agosto de 2003 (fs. 116). Se notificó al recurrente en la persona de su abogado el 10 de septiembre, y al Juez recurrido, el 15 del mismo mes.
Dentro de dicho término, el actor ratificó su prueba en 16 de septiembre de 2003 (fs. 205 a 208).
El Juez demandado ofreció prueba (fs. 237 a 261), con el memorial presentado el en 22 de septiembre (fs. 262 a 264), en el que manifestó que el recurrente ya no es dueño del inmueble del que “supuestamente” se ha originado daños, al haber sido adjudicado a favor del Citibank, que inscribió su derecho propietario el 24 de junio de 2002, y que el monto de los daños debe ser en consideración al momento en que se produjo el acto estimado ilegal. La aludida autoridad produjo más prueba (fs. 209 a 235), con su memorial presentado en 23 de septiembre (fs. 236).
I.3.La Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en su Sala Civil Segunda, en la audiencia de calificación de daños y perjuicios efectuada el 14 de octubre de 2003 (fs. 273 a 274), calificó los mismos en la suma de Bs4.000.-, con estos fundamentos: 1) al haberse adjudicado el Complejo Turístico “Totaitú” el Citibank, lo que fue aprobado por Auto de 11 de mayo de 2002, el bien ya no es de propiedad del recurrente, por lo que los daños “solamente consisten en los gastos habidos para la interposición y resolución del Amparo Constitucional”; 2) no existe dolo ni ningún otro indicio de irregularidad que se pueda considerar como un ilícito, lo que configura que el hecho de haberse desapoderado sin la notificación oficial, no implica un daño que pueda causar en la proporción que se pretende en este recurso; 3) el daño ocasionado es puramente procedimental, ya que lo peticionado no guarda relación en cuanto al tiempo con relación al derecho propietario del bien.
I.4.A solicitud del recurrente (fs. 275), por decreto de 19 de diciembre de 2003 (fs. 275 vta.), la Corte conminó al Juez demandado para que pague la suma señalada por daños y perjuicios, lo que hizo mediante el depósito judicial 49350 (fs. 277), que acompañó a su escrito de 29 de diciembre de 2003 (fs. 278). El referido depósito fue endosado y desglosado a favor de Ignacio Dorado Casupá el 5 de enero de 2004 (fs. 279 vta.).
El expediente fue elevado a este Tribunal mediante oficio 83/2004 de 1 de junio (fs. 281).
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/00-CDP de 20 de noviembre la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.2.En el caso estudiado, el Tribunal de Garantías Constitucionales, luego de abierto el término de prueba que establece el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del que ambas partes produjeron la prueba que estimaron pertinente, ha emitido la decisión de 14 de octubre de 2003, calificando los daños y perjuicios que se deben pagar a la recurrente, en la suma de Bolivianos Cuatro Mil 00/100 (Bs4.000.-).
Conforme a la prueba producida por el Juez recurrido (fs. 252, 257 a 259), el Complejo Hotelero “Totaitú”, fue adjudicado legalmente el 11 de mayo de 2002 a favor del Citibank (antes BHN Multibanco S.A.), y desde entonces dejó de ser de propiedad de la parte recurrente, motivo por el que ciertamente no corresponde calificar el lucro cesante que solicita el actor, y, por ende, resta únicamente la calificación de los gastos en que incurrió el demandante en la interposición, tramitación y resolución del presente amparo, aspecto que encierra la calificación venida en revisión, de manera que corresponde aprobarla.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA la decisión adoptada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz sobre daños y perjuicios asumida en la audiencia de 14 de octubre de 2003 (fs. 273 a 274).
Se recomienda a la Corte de amparo, que en ulteriores trámites de calificación de daños y perjuicios emergentes de recursos constitucionales, emita una Resolución expresa que contenga el detalle los conceptos que está tomando en consideración para fijar una suma por ese concepto, puesto que ambas partes, tanto recurrente como recurrida, deben conocer con precisión los aspectos que ingresan para el pago de los daños y perjuicios que hayan sido demostrados conforme a ley.
Igualmente, la Corte deberá remitir la resolución que pronuncie, en forma inmediata a este Tribunal para su revisión, dado que en autos se constata una demora de ocho meses desde que se adoptó la decisión hoy revisada y la remisión al Tribunal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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