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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 030/2000- R
Expediente: 99-00542-02-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Martín Oxa Clavijo contra Willams Dávila, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Lugar y Fecha: Sucre, 14 de enero de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión la resolución de fs. 12 a 13 de 29 de noviembre de 1999, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por Martín Oxa Clavijo contra Williams Dávila, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, en memorial que corre a fs. 4 de obrados, el recurrente manifiesta que Carmiña Delgadillo inicia demanda de giro de cheque en descubierto contra su persona, causa que se radicó en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde el recurrente asumió defensa solicitando libertad provisional; sin embargo, incorrectamente el Juez de la causa le suspende dicho beneficio por el hecho de no haber asistido a una sola audiencia, pero lo más grave es que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal no regularizó el proceso y extendió un mandamiento de aprehensión, siendo que el delito de giro de cheque en descubierto es de orden privado y que lo correcto era emitir un mandamiento de comparendo; actos éstos, al decir del recurrente, vulneran el derecho a la defensa y atacan el legítimo derecho a la libertad del mismo al encontrarse detenido y procesado incorrectamente; por lo cual interpone Recurso de Hábeas Corpus.
Que, efectuada la audiencia pública en fecha 29 de noviembre de 1999, según consta en acta de fs. 7 a 11 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica íntegramente con el contenido de la demanda, agregando que: " el señor Martín Oxa Clavijo debería haber sido notificado legalmente mediante comparendo, ya que él tenía que haber asumido su defensa y posteriormente, si no se presentaba al llamamiento del Sr. Juez, recién debería haber salido un mandamiento de aprehensión actualizado". Por su parte la autoridad recurrida manifiesta: " que en el presente caso se trata de un proceso de cheque en descubierto, el mismo que ha sido instruido en fecha 23 de mayo de 1996, en el que se han interpuesto una serie de acciones dilatorias"; la libertad provisional concedida al recurrente fue suspendida por su inasistencia a la audiencia de calificación de fianza, emitiéndose el mandamiento de aprehensión, encontrándose detenido el Sr. Martín Oxa Clavijo en dependencias de la Policía y señalado el 29 de noviembre de 1999 como fecha para que preste su declaración confesoria; no existiendo de esta manera ningún procesamiento ni detención indebida, puesto que la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia en abril de 1999, instruye la recategorización de los tipos penales de acción pública y no se refiere a la nulidad de los actuados.
Que, a la conclusión de la Audiencia, el Tribunal de Habeas Corpus pronuncia la resolución de 29 de noviembre de 1999, declarando procedente el recurso planteado, fundamentando su decisión en el hecho de que: "Según el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal, es delito de acción privada el giro de cheque en descubierto, consiguientemente el caso de autos ha sido radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, donde antes de regularizar el procedimiento se expide mandamiento de aprehensión para el procesado a efecto de que rinda su declaración correspondiente. Y una vez regularizado el procedimiento conforme se evidencia a fs. 74 no se ha expedido mandamiento de comparendo que era primordial".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Que, es evidente la existencia del proceso penal seguido por Carmiña Limón de Delgadillo contra el recurrente Martín Oxa Clavijo por el supuesto delito de giro de cheque en descubierto, de acuerdo al Art. 204 del Código Penal, causa radicada en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz.
2. Que, el proceso penal referido comienza con el Auto Inicial de la Instrucción de 23 de mayo de 1996, habiéndose prolongado hasta la fecha debido a múltiples acciones dilatorias; dentro del mismo se habría concedido el beneficio de libertad provisional a favor del recurrente, el cual fue suspendido por su inconcurrencia a la audiencia de calificación de fianza, expidiéndose como efecto inmediato mandamiento de aprehensión, mediante Auto de 7 de agosto de 1999, en observancia del Art. 205 del Código de Procedimiento Penal.
3. Que, con el propósito de regularizar el proceso y el procedimiento del sumario penal, en atención a la circular emitida por la Corte Suprema de Justicia en abril de 1999, que instruye la recategorización de los tipos penales de acción pública, el Juez recurrido admite la demanda contra el recurrente, a objeto de que tramite como delito de acción privada de acuerdo al Art. 20 del nuevo Código de Procedimiento Penal, señalando audiencia para recibir la declaración confesoria en cumplimiento de los Arts. 261 a 264 del Código de Procedimiento Penal.
4. Que, el mandamiento de aprehensión de fecha 7 de agosto de 1999 fue ejecutado el 25 de noviembre de 1999, siendo anterior a la regularización del procedimiento, por tanto no correspondía cumplir o ejecutar un mandamiento que se origina en el proceso de acción pública, debiendo darse cumplimiento al procedimiento señalado para los delitos de acción privada.
5. Que, se concluye que en cumplimiento del Art. 9 de la Constitución Política del Estado con relación a los Arts 91-I y 104-1 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente Martín Oxa Clavijo, debió ser citado personalmente con el mandamiento de comparendo para la audiencia de su declaración confesoria; no se puede argüir desobediencia al llamado del Juez de acuerdo al Art. 205-1) del Código de Procedimiento Penal, por no constar en obrados la existencia de la conminatoria escrita para el efecto, es decir, el mandamiento de comparendo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de Habeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y restablecer las garantías de los indebidamente perseguidos, detenidos o procesados y garantizar en su caso, no sólo un debido proceso sino también una debida investigación, donde el individuo que se encuentre bajo sospecha, goce ampliamente de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la leyes, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad. En consecuencia, el Tribunal de Habeas Corpus ha dado correcta aplicación al Art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los Arts. 18 - III y 120 - 7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, APRUEBA en revisión la sentencia saliente de fs. 12 a 13 de fecha 29 de noviembre de 1999 pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Habeas Corpus, por la inobservancia en cuanto a la remisión del expediente en revisión y el término que debe mediar entre la presentación del recurso y la verificación de la audiencia pública; advirtiéndole que en caso de no observar tales formalidades en ulteriores procedimientos, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willmán Durán R., por encontrarse en uso de su vacación anual.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. René Baldivieso Guzmán Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la Titularidad
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