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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1485/2002-R
Sucre, 4 de diciembre de 2002
Expediente: 2002-05499-11-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 168 de 26 de octubre de 2002, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus seguido por Jacqueline Prada Ancari contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Marco Chambi Mejia, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2002, cursante a fs. 1-2 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:
Que, Jacqueline Prada Ancari (recurrente) el 18 de octubre del año en curso, se presentó voluntariamente a la Fiscalía para aclarar algunos malos entendidos que surgieron en la Empresa de Seguridad Privada WAKENHUT en la que trabaja como Secretaria, siendo detenida por la Fiscal recurrida ese mismo día a horas 18:00, sin que exista mandamiento u orden de aprehensión en su contra y menos que haya cometido algún delito flagrante.
Que, al día siguiente y en horas de la tarde fue remitida ante el Juez Cautelar, acompañando la imputación formal y la solicitud de la medida cautelar de detención preventiva.
Que, en la audiencia de medidas cautelares el Juez Instructor recurrido, realizó una valoración superficial de antecedentes y dispuso su detención preventiva, sin considerar que no existía ninguna prueba en su contra con relación al caso investigado, que fue detenida sin que exista mandamiento escrito.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Por los actos ilegales de referencia se ha vulnerado el derecho a la libertad de la recurrente, encontrándose indebidamente detenida.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Marco Chambi Mejia, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y pide que el recurso sea declarado procedente, ordenándose su libertad con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 72-74, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del Recurso.
La recurrente presentó memorial de desistimiento y no concurrió a la audiencia.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno, el Juez demandado informó que la recurrente se encontraba gozando de libertad al haber dispuesto la cesación de su detención preventiva en la audiencia verificada el 24 de octubre de 2002, habiéndose librado en el acto el mandamiento correspondiente.
Por su parte, la Fiscal también demandada expresó: a) se denunció que una Empresa de Seguridad Privada, exigía a las personas que deseaban ser contratadas el pago de Bs250.- bajo el compromiso de proveerles de uniformes, adiestramiento en defensa personal y un sueldo de Bs800.-, obligaciones no cumplidas, b) la recurrente era la persona que cobraba la suma referida sin otorgar ningún comprobante, indicio que hace presumir que la recurrente y otras dos personas eran con probabilidad las autoras o participes de la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, deduciéndose asimismo la existencia de riesgo de fuga y c) la recurrente fue aprehendida con una orden librada por su autoridad en apoyo del art. 226 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999 o Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal, pronunció la Resolución 168 de 26 de octubre de 2002, que corre a fojas 75-76, que declara PROCEDENTE el recurso con relación a la Fiscal de Materia Marina Portillo Llanque condenándola en costas, daños y perjuicios, por cuanto la Fiscal recurrida el 18 de octubre pasado ordenó la aprehensión de la recurrente al darse las condiciones exigidas por el art. 226 CPP. Sin embargo, el mandamiento no cumplía con las formalidades exigidas por el art. 296 del mismo cuerpo legal, al no existir constancia de quién ejecutó la orden, la fecha ni la hora e IMPROCEDENTE con relación al Juez Instructor, Marco Chambi Mejia, el que se limitó a cumplir con el voto de la ley al disponer la detención preventiva de la recurrente y, posteriormente su libertad.
II. CONCLUSIONES
Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Que, a horas 18:10 del 18 de octubre de 2002, la Fiscal recurrida recibió la denuncia formulada por Inés García Torrico contra Jacqueline Prada Ancari (recurrente) y otras por la supuesta comisión del delito de estafa (fs. 14). Dicha Fiscal en la misma fecha requiere por la apertura de la investigación preliminar (fs. 15) y libró orden de aprehensión contra la recurrente y otras (fs. 16).
II.2. Que, en su demanda la recurrente afirma que habría sido detenida a horas 18:00 del 18 de octubre de 2002 (fs.1); al día siguiente, es decir el 19 de octubre de 2002, a horas 9:30 presta su declaración informativa (fs. 24-25), siendo remitida a conocimiento del Juez Cautelar a horas 16:35, como se evidencia en el informe de inició de investigaciones (fs. 13).
II.3. Que, en 19 de octubre de 2002 la Fiscal demandada requiere en contra de la recurrente y otras por su imputación formal por la supuesta comisión de los delitos previstos en los arts. 335, 346 bis del Código Penal (CP) (fs. 28-31) y solicita la imposición de la medida cautelar de detención preventiva para la primera y medidas sustitutivas a la detención para las otras imputadas (fs. 31-33).
II.4. Que, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 20 de octubre de 2002, el Juez recurrido mediante Auto de la fecha dispuso la detención preventiva de la recurrente (fs. 44-46). Mediante memorial presentado el 24 del mismo mes y año, la recurrente solicitó al Juez la cesación de su detención preventiva (fs. 59), concediéndose tal solicitud mediante Auto de la misma fecha, sin adopción de medidas cautelares, disponiendo se libre el mandamiento de libertad (fs. 70-71).
II.5. Que, el mismo 24 de octubre, la recurrente formuló desistimiento del recurso (fs. 10). Mediante Auto de 25 de octubre el Tribunal de hábeas corpus declaró sin lugar al desistimiento (fs. 10-11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera encontrarse indebidamente detenida, por cuanto la Fiscal demandada la ha detenido sin que exista en su contra mandamiento u orden de aprehensión alguna y el Juez recurrido ha dispuesto su detención preventiva realizando una valoración superficial de los antecedentes. Corresponde a este Tribunal determinar si lo denunciado es cierto a efectos de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Que, los funcionarios o agentes policiales, bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares como es aprehender a los imputados en aquellos casos en los que estén autorizados, conforme se desprende de las previsiones contenidas en los arts. 293 y 296 CPP. De lo que se interpreta, que corresponde al fiscal cuidar que en la ejecución de la orden de apremio, los funcionarios policiales a su cargo y dirección realicen sus obligaciones en el marco legal, como es consignar el lugar, día y hora de la detención.
Que, en el presente caso la fiscal demandada no cumplió con la obligación referida en el párrafo precedente, por cuanto ni en la ejecución de la orden de aprehensión, ni en registro alguno consta el lugar, día y hora de detención, deduciéndose de lo afirmado por la recurrente en su demanda, que su detención se habría producido en oficinas de la fiscalía, aproximadamente a horas 18:00 del 18 de octubre de 2002, extremo que no ha sido desconocido por la fiscal demandada; omisión que amerita la viabilidad de esta acción extraordinaria.
Que, cuando se cumplan las condiciones dispuestas por el art. 226 CPP, el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, en tal situación la persona detenida deberá ser puesta a disposición del juez en el plazo de 24 horas. En la especie la Fiscal demandada ordenó la aprehensión de la recurrente, la que se produjo por efectivos policiales alrededor de las 18:00 del 18 de octubre de 2002, habiendo sido la detenida puesta a disposición del Juez Cautelar a horas 16:35 del 19 del mismo mes y año, es decir en término legal.
Que, este Tribunal ha dejado establecido que la legalidad de una orden de aprehensión expedida por el fiscal no se puede limitar a constatar si el aprehendido ha sido puesto o no en plazo legal a disposición de la autoridad competente, sino que debe constatar si además se han cumplido otros elementos concurrentes en la toma y ejecución de tal determinación, tal la S.C. 1063/2002-R, entre otras.
Que, la orden de aprehensión de la recurrente no se encuentra acompañada de requerimiento alguno en el que la Fiscal demandada fundamente las razones o motivos por los que considera existen suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, conforme se establece en el art. 226 CPP referido, omisión ilegal que evidencia que la recurrida ha incumplido su obligación de realizar una adecuada fundamentación de su decisión, de la manera como se prevé en los arts. 73 CPP y 61 de la Ley 2175, de 13 de febrero de 2002 o Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); lo que también amerita la tutela demandada.
III.2. Que, a solicitud de la Fiscal recurrida el Juez Instructor demandado dispuso en contra de la recurrente su detención preventiva, determinación que la tomó después de haber constatado la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233-236 CPP. La imputada le solicitó la cesación de tal detención, adjuntando al efecto la documental necesaria, en virtud de la cual el juez demandado dispuso en su favor la cesación de su detención sin disponer otra medida cautelar, a cuya consecuencia la recurrente se encuentra gozando de su libertad; razones que hacen inviable esta demanda con relación a la autoridad judicial demandada.
III.3. Que, la recurrente (imputada) luego de presentar su recurso de hábeas corpus y el día que se dispuso su libertad, presentó a conocimiento del Tribunal de hábeas corpus desistimiento de su acción extraordinaria, dicho Tribunal en el marco legal y conforme a amplia jurisprudencia de este Tribunal, expresada en SS.CC. 1312/2002-R, 1140/2001-R, 813/2001-R, entre otras, declaró sin lugar al desistimiento y continuó correctamente con la tramitación de la demanda extraordinaria, como se evidencia por Auto de 25 de octubre de 2002, cursante a fs. 11 del expediente.
Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el recurso con relación a la Fiscal demandada e improcedente con referencia al Juez recurrido, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como ha dado una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª CPE y 7-8ª y arts. 89 y siguientes LTC, resuelve en revisión:
APROBAR la Resolución 168 de 26 de octubre de 2002, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA EN eJERCICIO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
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