Auto Constitucional 0463/2002-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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AUTO CONSTITUCIONAL 463/2002-CA
Sucre, 17 de octubre de 2002

Expediente: 2002-05355-10-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Evo Morales Ayma, Felix Santos Zambrana, Antonio Peredo Leigue y Manuel Morales Dávila, Diputados Nacionales y Filemón Escobar, Senador de la República, demandando la nulidad de la actitud inconstitucional del Presidente de la República de devolver cuatro proyectos de ley sancionados por el poder legislativo, sin promulgación ni veto constitucional.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Los recurrentes refieren que el Presidente Constitucional de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada, ha procedido a la devolución de los proyectos de ley 010/02.03 que autoriza a la prefectura del Departamento de Tarija la transferencia, a título gratuito, de la infraestructura de la Unidad Educativa "Octavio Campero Echazú" a favor del Gobierno Municipal de Bermejo; 009/02.03, que autoriza a la Universidad "Juan Misael Saracho" la transferencia, en compensación a las deudas pendientes por concepto de aportes devengados a la seguridad social, de los inmuebles denominados "Maestranza Universitaria", "Carrera de Psicología" y "Lote B, Cancha de Psicología", en favor del Seguro Social Tarija; 273/01.02 de transferencia de la gestión administrativa pública y 363/02.03, que modifica el art. 1º de la Ley 2075, de 14 de abril de 2000, disponiendo que la superficie de los terrenos transferidos a favor de los ex trabajadores petroleros de Chuquisaca es de 43.728,22 m2, aprobados de conformidad al procedimiento legislativo en ambas Cámaras del Congreso Nacional, sin promulgarlos ni observarlos en su contenido.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que los proyectos de ley 010/02.03; 009/02.03; 273/01.02 y 363/02.03 han sido devueltos por el Presidente de la República sin promulgarlos ni vetarlos, que son las únicas dos posibilidades que tiene esta autoridad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 74 y 76 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que ha transgredido la Constitución y ha cometido un acto ilegal, arbitrario y dictatorial, no permitido por el ordenamiento jurídico nacional, ejerciendo una potestad que no emana de la ley, viciando de nulidad absoluta sus actos.

Agregan que el argumento para la devolución de los mencionados proyectos de ley ha sido el hecho de que al encontrarnos en un nuevo periodo constitucional, dichos proyectos deberían ser tratados nuevamente por la cámara de origen que en estos casos es la Cámara de Diputados. Argumento inconstitucional por cuanto el procedimiento legislativo del Estado Boliviano establecido por los arts. 71 al 81 CPE, asigna el tratamiento de los proyectos de ley a ambas cámaras del poder legislativo, en dos instancias que no pueden volver a repetirse, porque los actos legislativos no se interrumpen ni desaparecen al concluir un periodo constitucional, al estar garantizados por la Constitución, el estado de derecho y la seguridad jurídica imperantes en el país. Afirman asimismo que la devolución de los proyectos de ley constituye una franca y abierta violación a la independencia de los poderes del Estado establecida por el art. 2º CPE.

I.3. Petición

Solicitan se admita el recurso directo de nulidad interpuesto en contra de la actitud inconstitucional del Presidente de la República, de devolver cuatro proyectos de ley sancionados por el poder legislativo, sin promulgación ni veto constitucional y se declare la nulidad del acto recurrido, ordenándose por ante el Presidente Constitucional de la República, la estricta observancia de lo establecido en la Constitución Política del Estado con relación al procedimiento legislativo.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 28 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.

En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA de 22 de marzo de 2001; 136/2001-CA de 26 de abril de 2001; 210/2001-CA de 29 de junio de 2001; 390/2001-CA de 18 de octubre de 2001; 491/2001-CA de 3 de diciembre de 2001; 116/2002-CA de 26 de marzo de 2002; 126/2001-CA de 8 de abril de 2002;146/2002-CA de 11 de abril de 2002; 186/2002-CA de 25 de abril de 2002.

Resulta claro que el vocablo "persona" que utiliza la ley aquí, es comprensiva tanto de las personas físicas como de las personas jurídicas; lo que obliga a constatar si los recurrentes son las personas agraviadas y si están o no legitimados conforme lo exige la ley para interponer el recurso en análisis.

En el caso de autos, los recurrentes alegan que la devolución inconstitucional realizada por el Presidente de la República, se constituye en una franca y abierta violación a la independencia de los Poderes del Estado, y que su actitud pretende someter al Poder Legislativo a los designios del Poder Ejecutivo, fundamentando de esta manera que es el Poder Legislativo el que ha sufrido el agravio, con el acto de devolución de los proyectos de ley 010/02.03; 009/02.03; 273/01.02 y 363/02.03 por el Presidente de la República, mediante notas MPR-VMAP 078/2002-2003 de 13 de septiembre de 2002 y MPR-VMAP 071/2002-2003 de 11 de septiembre de 2002, dirigidas a la Presidenta del Senado Nacional.

Los arts. 46 y 59 CPE, establecen que el Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de la Cámara de Diputados y la de Senadores, y es atribución del mismo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; coligiéndose de los fundamentos expuestos por los recurrentes, así como de la referida normativa, que la persona jurídica agraviada con el acto de devolución de los proyectos de ley por el Presidente de la República, es el Congreso Nacional, el mismo que a tenor del art. 53 CPE y 5º del Reglamento General de la Presidencia del Congreso Nacional está presidido por el Vicepresidente de la República y en caso de ausencia, por el Presidente Electivo del Senado Nacional, cuya instancia superior de decisión es el Pleno Congresal.

Sobre el particular, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, ha establecido lo siguiente:

"1. Un Diputado, cualquiera sea éste, no tiene la representación de la Cámara de Diputados para interponer recurso alguno en nombre de ésta, dado que conforme lo establece el Reglamento de la misma, la Asamblea o Pleno "Constituye el nivel superior de decisión, conformado por la totalidad de los diputados en ejercicio:" (art. 30), estableciendo a su vez el art. 34 del mismo Reglamento, que es atribución de la Presidencia "Asumir la representación oficial de la Cámara y hablar en nombre de ella"; consiguientemente, ni el recurrente ni cualquier otro Diputado tendría la representación de la Cámara, en el supuesto de que ésta hubiere sido agraviada." (Auto Constitucional 093/2001-CA de 29 de marzo de 2001).

En consecuencia, se evidencia que: 1º) La persona jurídica agraviada es el Congreso Nacional y, 2º) Los recurrentes en su calidad de Diputados Nacionales y Senador de la República, no tienen la representación de las Cámaras a las que pertenecen, ni la del Congreso Nacional, por lo que no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso directo de nulidad contra los actos de devolución de los proyectos de ley 010/02.03; 009/02.03; 273/01.02 y 363/02.03 por el Presidente de la República al Poder Legislativo. En consecuencia, no se ha cumplido con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Evo Morales Ayma, Felix Santos Zambrana, Antonio Peredo Leigue y Manuel Morales Dávila, Diputados Nacionales y Filemón Escobar, Senador de la República, cursante de fs. 12 a 14 del expediente.

Al otrosí.- Por señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO


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