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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 955/2002 - R
Sucre, 13 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04841-10-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En la revisión de la Resolución de 4 de julio, cursante a fs. 102, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Añez Condori contra César A. Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a ser oído y juzgado antes de ser condenado, previstos en los art. 6-II y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, los antecedentes, y
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 2 de julio de 2002, cursante de fs. 93 a 94, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, desde el 24 de octubre de 2001, se encuentra detenido en el Penal de San Antonio, por orden del recurrido, detención que debe cumplir hasta que exhiba un vehículo dejado en su custodia conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que fue embargado dentro de un proceso civil, exhibición que no puede cumplir por la pérdida del bien, situación que dio a conocer al recurrido como dispone el art. 849 del Código Civil (CC); pero pese a ello, dicha autoridad, se niega a concederle la libertad o derivarlo ante el Juez Penal competente, argumentando que está desobedeciendo una orden judicial como manifiesta en el Auto de 29 de noviembre de 2001, en cuyo caso, su conducta cabría en el tipo penal previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), el cual sólo se sanciona con multa, pero no con apremio, pues al ser una medida compulsiva, su duración es breve y no puede ser indefinida, pues de serlo se convertiría en una condena anticipada sin que se hubiese instaurado proceso previo, conforme mandan los arts. 16 CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, ha reiterado su solicitud de libertad el 28 de mayo y 7 de junio de 2002, pero el recurrido insiste en rechazarla con el fundamento de que sólo es aplicable el Código de Procedimiento Civil, manteniéndolo privado de su libertad en forma indebida y sin que se den los casos previstos por Ley, conminándole a cumplir una sentencia cuando por disposición de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no existe apremio por deudas.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad y a ser oído y juzgado antes de ser condenado, previstos en los art. 6-II y 16-IV CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra César A. Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga: a) la cesación inmediata de su injusta detención y b) se califiquen costas, daños y perjuicios por la indebida detención.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 100 a 101, las partes intervinieron presentando sus alegatos en el siguiente orden:
1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
La abogada del recurrente ratificó la demanda y la complementó expresando: a) que se ha pedido incluso la sustitución de la medida para que se pueda acreditar la pérdida a través de la Dirección de Tránsito, pues conforme al art. 849 CC debería estar liberado de exhibirla, pero no se le permite acreditar la pérdida del vehículo, bajo sanción de resarcimiento del daño, siendo esos los parámetros legales a los que debe regirse el recurrido, pues para el caso de que se tratara de un ocultamiento malicioso, debería de remitirlo a la jurisdicción penal, lo cual incluso han solicitado, b) que no se objeta la orden de apremio sino su ejecución que se ha prolongado por más de ocho meses y c) que el recurrido antes que todo debió sujetar sus actos al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
1.2.2. Informe del recurrido.
El recurrido dio lectura a su informe que presentó por escrito (fs. 98-99) en el cual argumenta: a) que dentro de un proceso ejecutivo bajo su dirección, el recurrente fue designado depositario, pero al pedir la parte ejecutante el cambio de depositario, la exhibición del vehículo y no cumplirse esta orden, conforme al art. 161 CPC, se dispuso el apremio el 24 de octubre de 2001, ante lo cual, el recurrente solicita cesación de la detención preventiva, pero por Auto de 22 de noviembre del mismo año, rechazó su solicitud. Que posteriormente, asumiendo defensa avisó la pérdida del vehículo y solicitó la concesión de libertad en aplicación del art. 6 LAPACOP, pero por Auto de 17 de junio le negó nuevamente la solicitud y b) que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del recurrente en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues éste fue de pleno conocimiento, además el art. 838 CC dispone la obligación del depositario de devolver la cosa a petición de la autoridad competente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia pública, de acuerdo con la opinión Fiscal, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba pronuncia Resolución declarando improcedente el hábeas corpus con el fundamento de que ante la desaparición del depositario y su repetido incumplimiento de exhibir el vehículo, el Juez conforme al art. 161 CPC expidió orden de apremio, pues el recurrente no demostró el "extravío" del vehículo, de manera que se ha actuado en aplicación de las normas procesales civiles, sin que se evidencie persecución ni detención indebida, ya que lo actuado responde a las incidencias de un proceso ejecutivo con fallos ejecutoriados.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Primo Saavedra Zeballos contra el recurrente, éste fue designado depositario del vehículo de su propiedad que le fue embargado (fs. 18 vta.).
II.2 Que, el 18 de junio de 2001, el recurrido, dictó sentencia declarando probada la demanda (fs. 29) y por Auto de 18 de julio del mismo año, dispuso que el recurrente exhiba el vehículo bajo su custodia, pero al no ser encontrado en el domicilio que tenía señalado y previo juramento de desconocimiento de domicilio se le notificó por edicto (fs. 32, 35, 37).
II.3 Que, por Auto de 24 de agosto de 2001, se declaró ejecutoriada la sentencia, (fs. 38 vta.), fecha a partir de la cual, el recurrente fue conminado nuevamente para exhibir el vehículo, disponiéndose que de no hacerlo se expediría mandamiento de apremio en su contra, pero al no cumplir con dicha orden pese a ser notificado, por decreto de 2 de octubre de 2001, el recurrido a pedido de parte, dispuso que en aplicación del art. 161 CPC se expida el referido mandamiento (fs. 40 vta., 42, 43, 44 y vta.), el cual fue ejecutado el 24 del mismo mes y año (fs. 48).
II.4 Que, el 12 de noviembre de 2001, el recurrente pidió cesación de su detención y se le aplique la medida sustitutiva de fianza juratoria, lo cual, es rechazado por Auto de 29 del mismo mes (fs. 53-54, 60); empero, el recurrente el 11 de mayo de 2002, reitera nuevamente su solicitud comunicando además la pérdida del vehículo y pidiendo que de conformidad a los arts. 162, 170 y 176 CPC se sustituya su apremio con la orden de secuestro del bien embargado (fs. 78-79, 81), pero nuevamente el recurrido niega la solicitud al no haberse acreditado la pérdida del bien (fs. 83 vta.). Finalmente y ante ese rechazo, el recurrente con los argumentos expuestos en el presente recurso insiste en su solicitud, la cual es rechazada por Auto de 17 de junio de 2002 (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 Que, el recurrente presenta su recurso alegando que el recurrido vulnera sus derechos previstos en los arts. 16 CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, dado que le mantiene privado de su libertad en base a una orden de apremio expedida de conformidad al art. 161 CPC; empero, pese a que ha transcurrido bastante tiempo y haber comunicado la pérdida de dicho bien, el recurrido se niega a otorgarle su libertad, extremo, que corresponde compulsar a fin de otorgar o no la protección requerida.
III.2 Que, la Constitución Política del Estado, establece como uno de los derechos fundamentales inviolables, la libertad, por ello impone al Estado como uno de sus deberes primordiales el de protegerla y respetarla; y bajo ese mandato es que todo nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto los mecanismos para proteger la libertad de la persona como ente esencial del Estado.
Que, asimismo, la citada Ley Fundamental también delega a las demás leyes que componen el ordenamiento jurídico la previsión de las limitaciones que se pueden imponer a dicho derecho, así, se infiere de sus arts. 9, 10 y 11 que prescriben las formalidades que se deben guardar para que una persona pueda ser arrestada o puesta en prisión, de igual forma, en qué caso se exime de dichas formalidades y el requisito que debe observar toda autoridad encargada de una prisión al momento de recibir a una persona.
III.3 Que, los motivos y sustentos legales de las limitaciones al derecho a la libertad, se encuentran desarrolladas procesalmente en diversos cuerpos legales que componen el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, en los cuales, se estatuyen medidas extremas como la restricción al derecho de locomoción y la supresión de la libertad, no sólo en lo que concierne a materia penal, esto es, por la comisión de delitos, sino también existen otras limitaciones que se prevén en otras materias.
III.4 Que, entre los cuerpos legales, que prescriben limitaciones al derecho a la libertad, se tiene la legislación procesal civil que prevé el apremio corporal como medida compulsiva para aquellos casos en los que ante el requerimiento de la autoridad judicial competente, el depositario judicial, conforme al art. 161 CPC, "deberá sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlo dentro de las 24 horas de haber sido intimado judicialmente."
III.5 Que, el apremio deriva del latín apprimere, que significa apretar, oprimir. En el ámbito del derecho procesal significa la situación jurídica de compeler u obligar a una persona, bajo mandamiento de autoridad con poder jurisdiccional. En concreto significa el acto procesal, mediante el cual el juez, dentro del juicio respectivo, emite un mandamiento (orden compulsiva) en virtud del cual se compele a una persona a cumplir la obligación omitida voluntariamente (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I)
Que, partiendo de dicho concepto, de manera inequívoca se establece que el apremio, no tiene otro fin, que el de dirigir y conducir ante la autoridad judicial, al desobediente a un mandato judicial expreso, el cual podrá tener una duración determinada dependiendo del proceso donde se hubiera dispuesto, pues si bien partiendo de su concepto etimológico el apremio básicamente es una medida coercitiva ante el incumplimiento de cierta obligación, no es menos cierto, que en nuestra legislación el apremio puede tener un tiempo considerable de duración pero no indefinido, esto, en atención a la naturaleza de la obligación. Así en materia familiar por incumplimiento de la provisión en la asistencia familiar, el juez podrá aplicar el apremio, que podrá prolongarse hasta seis meses, a cuyo término, el juez debe ordenar la libertad del obligado aún cuando este no hubiese cumplido con la provisión de la asistencia.
III.6 Que, en materia civil, el mandamiento de apremio según lo previsto en el art. 161 CPC, no tiene otro propósito, que el de apremiar al depositario desobediente para que sea conducido ante el juez competente; empero, para el caso de que se mantenga la resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el Juez deberá remitir al depositario ante el Juez competente dentro de las 24 horas, para que sea juzgado en la vía penal por una parte, por otra, también podrá proceder conforme al art. 848 CC, previa verificación de las circunstancias estipuladas en el art. 849 CC, pues para el caso de que éstas se hubiesen demostrado; es decir, tanto el deterioro como la pérdida del bien, el depositario, quedará exento de toda responsabilidad. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido.
Que, en esa misma línea de razonamiento, este Tribunal ha sentado jurisprudencia así las siguientes SSCC:
1198/2000-R, de 18 de diciembre.
"... el Juez recurrido actuó con plena competencia al emitir el mandamiento de apremio contra Guillermo Balboa Alcón, quien desobedeció la orden judicial para exhibir los muebles objeto de depósito.
Sin embargo, no es menos cierto que el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo -que el depositario presente los muebles entregados en depósito- pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales.
Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos previstos en la Ley y previa orden de autoridad competente dada por escrito; y, el art. 11 fija un plazo máximo de 24 horas para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad respectiva -judicial, en todo caso- para que ésta disponga lo que fuere de Ley."
876/2001-R, de 21 de agosto.
"...si bien lo aseverado por el recurrente en sentido de que el vehículo dado en depósito habría sido entregado a personeros de "FASSIL", no ha sido legalmente demostrado; no es menos cierto que, conforme lo ha expresado este Tribunal en su Sentencia Nº 1198/2000-R, el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo: que el depositario presente los muebles entregados en depósito, pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales, por lo que si, pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes."
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE, 7-8) y 93 LTC en revisión:
1. REVOCA la Resolución de 4 de julio, cursante a fs. 102, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso.
2. Dispone, que el recurrido remita al recurrente, más los antecedentes, al Fiscal de Materia para su procesamiento penal.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 955/2002 - R
Sucre, 13 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04841-10-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En la revisión de la Resolución de 4 de julio, cursante a fs. 102, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Freddy Añez Condori contra César A. Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad y a ser oído y juzgado antes de ser condenado, previstos en los art. 6-II y 16-IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, los antecedentes, y
II. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Por memorial presentado el 2 de julio de 2002, cursante de fs. 93 a 94, el recurrente asevera lo siguiente:
Que, desde el 24 de octubre de 2001, se encuentra detenido en el Penal de San Antonio, por orden del recurrido, detención que debe cumplir hasta que exhiba un vehículo dejado en su custodia conforme al art. 161 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que fue embargado dentro de un proceso civil, exhibición que no puede cumplir por la pérdida del bien, situación que dio a conocer al recurrido como dispone el art. 849 del Código Civil (CC); pero pese a ello, dicha autoridad, se niega a concederle la libertad o derivarlo ante el Juez Penal competente, argumentando que está desobedeciendo una orden judicial como manifiesta en el Auto de 29 de noviembre de 2001, en cuyo caso, su conducta cabría en el tipo penal previsto en el art. 160 del Código Penal (CP), el cual sólo se sanciona con multa, pero no con apremio, pues al ser una medida compulsiva, su duración es breve y no puede ser indefinida, pues de serlo se convertiría en una condena anticipada sin que se hubiese instaurado proceso previo, conforme mandan los arts. 16 CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Que, ha reiterado su solicitud de libertad el 28 de mayo y 7 de junio de 2002, pero el recurrido insiste en rechazarla con el fundamento de que sólo es aplicable el Código de Procedimiento Civil, manteniéndolo privado de su libertad en forma indebida y sin que se den los casos previstos por Ley, conminándole a cumplir una sentencia cuando por disposición de la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), no existe apremio por deudas.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos a la libertad y a ser oído y juzgado antes de ser condenado, previstos en los art. 6-II y 16-IV CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio.
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra César A. Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, pidiendo que sea declarado procedente y se disponga: a) la cesación inmediata de su injusta detención y b) se califiquen costas, daños y perjuicios por la indebida detención.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
Celebrada la audiencia pública el 4 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 100 a 101, las partes intervinieron presentando sus alegatos en el siguiente orden:
1.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.
La abogada del recurrente ratificó la demanda y la complementó expresando: a) que se ha pedido incluso la sustitución de la medida para que se pueda acreditar la pérdida a través de la Dirección de Tránsito, pues conforme al art. 849 CC debería estar liberado de exhibirla, pero no se le permite acreditar la pérdida del vehículo, bajo sanción de resarcimiento del daño, siendo esos los parámetros legales a los que debe regirse el recurrido, pues para el caso de que se tratara de un ocultamiento malicioso, debería de remitirlo a la jurisdicción penal, lo cual incluso han solicitado, b) que no se objeta la orden de apremio sino su ejecución que se ha prolongado por más de ocho meses y c) que el recurrido antes que todo debió sujetar sus actos al art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
1.2.2. Informe del recurrido.
El recurrido dio lectura a su informe que presentó por escrito (fs. 98-99) en el cual argumenta: a) que dentro de un proceso ejecutivo bajo su dirección, el recurrente fue designado depositario, pero al pedir la parte ejecutante el cambio de depositario, la exhibición del vehículo y no cumplirse esta orden, conforme al art. 161 CPC, se dispuso el apremio el 24 de octubre de 2001, ante lo cual, el recurrente solicita cesación de la detención preventiva, pero por Auto de 22 de noviembre del mismo año, rechazó su solicitud. Que posteriormente, asumiendo defensa avisó la pérdida del vehículo y solicitó la concesión de libertad en aplicación del art. 6 LAPACOP, pero por Auto de 17 de junio le negó nuevamente la solicitud y b) que no se ha conculcado ningún derecho fundamental del recurrente en el desarrollo del proceso ejecutivo, pues éste fue de pleno conocimiento, además el art. 838 CC dispone la obligación del depositario de devolver la cosa a petición de la autoridad competente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia pública, de acuerdo con la opinión Fiscal, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba pronuncia Resolución declarando improcedente el hábeas corpus con el fundamento de que ante la desaparición del depositario y su repetido incumplimiento de exhibir el vehículo, el Juez conforme al art. 161 CPC expidió orden de apremio, pues el recurrente no demostró el "extravío" del vehículo, de manera que se ha actuado en aplicación de las normas procesales civiles, sin que se evidencie persecución ni detención indebida, ya que lo actuado responde a las incidencias de un proceso ejecutivo con fallos ejecutoriados.
II. CONCLUSIONES
II.1 Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Primo Saavedra Zeballos contra el recurrente, éste fue designado depositario del vehículo de su propiedad que le fue embargado (fs. 18 vta.).
II.2 Que, el 18 de junio de 2001, el recurrido, dictó sentencia declarando probada la demanda (fs. 29) y por Auto de 18 de julio del mismo año, dispuso que el recurrente exhiba el vehículo bajo su custodia, pero al no ser encontrado en el domicilio que tenía señalado y previo juramento de desconocimiento de domicilio se le notificó por edicto (fs. 32, 35, 37).
II.3 Que, por Auto de 24 de agosto de 2001, se declaró ejecutoriada la sentencia, (fs. 38 vta.), fecha a partir de la cual, el recurrente fue conminado nuevamente para exhibir el vehículo, disponiéndose que de no hacerlo se expediría mandamiento de apremio en su contra, pero al no cumplir con dicha orden pese a ser notificado, por decreto de 2 de octubre de 2001, el recurrido a pedido de parte, dispuso que en aplicación del art. 161 CPC se expida el referido mandamiento (fs. 40 vta., 42, 43, 44 y vta.), el cual fue ejecutado el 24 del mismo mes y año (fs. 48).
II.4 Que, el 12 de noviembre de 2001, el recurrente pidió cesación de su detención y se le aplique la medida sustitutiva de fianza juratoria, lo cual, es rechazado por Auto de 29 del mismo mes (fs. 53-54, 60); empero, el recurrente el 11 de mayo de 2002, reitera nuevamente su solicitud comunicando además la pérdida del vehículo y pidiendo que de conformidad a los arts. 162, 170 y 176 CPC se sustituya su apremio con la orden de secuestro del bien embargado (fs. 78-79, 81), pero nuevamente el recurrido niega la solicitud al no haberse acreditado la pérdida del bien (fs. 83 vta.). Finalmente y ante ese rechazo, el recurrente con los argumentos expuestos en el presente recurso insiste en su solicitud, la cual es rechazada por Auto de 17 de junio de 2002 (fs. 91).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 Que, el recurrente presenta su recurso alegando que el recurrido vulnera sus derechos previstos en los arts. 16 CPE, 14 PIDCP y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, dado que le mantiene privado de su libertad en base a una orden de apremio expedida de conformidad al art. 161 CPC; empero, pese a que ha transcurrido bastante tiempo y haber comunicado la pérdida de dicho bien, el recurrido se niega a otorgarle su libertad, extremo, que corresponde compulsar a fin de otorgar o no la protección requerida.
III.2 Que, la Constitución Política del Estado, establece como uno de los derechos fundamentales inviolables, la libertad, por ello impone al Estado como uno de sus deberes primordiales el de protegerla y respetarla; y bajo ese mandato es que todo nuestro ordenamiento jurídico, ha previsto los mecanismos para proteger la libertad de la persona como ente esencial del Estado.
Que, asimismo, la citada Ley Fundamental también delega a las demás leyes que componen el ordenamiento jurídico la previsión de las limitaciones que se pueden imponer a dicho derecho, así, se infiere de sus arts. 9, 10 y 11 que prescriben las formalidades que se deben guardar para que una persona pueda ser arrestada o puesta en prisión, de igual forma, en qué caso se exime de dichas formalidades y el requisito que debe observar toda autoridad encargada de una prisión al momento de recibir a una persona.
III.3 Que, los motivos y sustentos legales de las limitaciones al derecho a la libertad, se encuentran desarrolladas procesalmente en diversos cuerpos legales que componen el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, en los cuales, se estatuyen medidas extremas como la restricción al derecho de locomoción y la supresión de la libertad, no sólo en lo que concierne a materia penal, esto es, por la comisión de delitos, sino también existen otras limitaciones que se prevén en otras materias.
III.4 Que, entre los cuerpos legales, que prescriben limitaciones al derecho a la libertad, se tiene la legislación procesal civil que prevé el apremio corporal como medida compulsiva para aquellos casos en los que ante el requerimiento de la autoridad judicial competente, el depositario judicial, conforme al art. 161 CPC, "deberá sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio presentarlo dentro de las 24 horas de haber sido intimado judicialmente."
III.5 Que, el apremio deriva del latín apprimere, que significa apretar, oprimir. En el ámbito del derecho procesal significa la situación jurídica de compeler u obligar a una persona, bajo mandamiento de autoridad con poder jurisdiccional. En concreto significa el acto procesal, mediante el cual el juez, dentro del juicio respectivo, emite un mandamiento (orden compulsiva) en virtud del cual se compele a una persona a cumplir la obligación omitida voluntariamente (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I)
Que, partiendo de dicho concepto, de manera inequívoca se establece que el apremio, no tiene otro fin, que el de dirigir y conducir ante la autoridad judicial, al desobediente a un mandato judicial expreso, el cual podrá tener una duración determinada dependiendo del proceso donde se hubiera dispuesto, pues si bien partiendo de su concepto etimológico el apremio básicamente es una medida coercitiva ante el incumplimiento de cierta obligación, no es menos cierto, que en nuestra legislación el apremio puede tener un tiempo considerable de duración pero no indefinido, esto, en atención a la naturaleza de la obligación. Así en materia familiar por incumplimiento de la provisión en la asistencia familiar, el juez podrá aplicar el apremio, que podrá prolongarse hasta seis meses, a cuyo término, el juez debe ordenar la libertad del obligado aún cuando este no hubiese cumplido con la provisión de la asistencia.
III.6 Que, en materia civil, el mandamiento de apremio según lo previsto en el art. 161 CPC, no tiene otro propósito, que el de apremiar al depositario desobediente para que sea conducido ante el juez competente; empero, para el caso de que se mantenga la resistencia al mandato de exhibición del bien dado en depósito, el Juez deberá remitir al depositario ante el Juez competente dentro de las 24 horas, para que sea juzgado en la vía penal por una parte, por otra, también podrá proceder conforme al art. 848 CC, previa verificación de las circunstancias estipuladas en el art. 849 CC, pues para el caso de que éstas se hubiesen demostrado; es decir, tanto el deterioro como la pérdida del bien, el depositario, quedará exento de toda responsabilidad. Consiguientemente, en ningún caso podrá mantener la orden de apremio indefinidamente hasta que el bien dado en depósito sea exhibido.
Que, en esa misma línea de razonamiento, este Tribunal ha sentado jurisprudencia así las siguientes SSCC:
1198/2000-R, de 18 de diciembre.
"... el Juez recurrido actuó con plena competencia al emitir el mandamiento de apremio contra Guillermo Balboa Alcón, quien desobedeció la orden judicial para exhibir los muebles objeto de depósito.
Sin embargo, no es menos cierto que el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo -que el depositario presente los muebles entregados en depósito- pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales.
Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos previstos en la Ley y previa orden de autoridad competente dada por escrito; y, el art. 11 fija un plazo máximo de 24 horas para que el detenido sea puesto a disposición de la autoridad respectiva -judicial, en todo caso- para que ésta disponga lo que fuere de Ley."
876/2001-R, de 21 de agosto.
"...si bien lo aseverado por el recurrente en sentido de que el vehículo dado en depósito habría sido entregado a personeros de "FASSIL", no ha sido legalmente demostrado; no es menos cierto que, conforme lo ha expresado este Tribunal en su Sentencia Nº 1198/2000-R, el apremio librado como emergencia del incumplimiento del depositario a la exhibición dispuesta judicialmente, no puede convertirse en una detención indefinida, máxime si ésta tiene únicamente un carácter compulsivo: que el depositario presente los muebles entregados en depósito, pues la facultad del juzgador, como el proceder de toda persona, tiene como límite las normas constitucionales y legales, por lo que si, pese a su apremio, el depositario no exhibiere o entregare el bien, deberá en todo caso, seguírsele una acción penal por la comisión del delito previsto en el art. 345 del Código Penal, en la que se determinarán las medidas cautelares pertinentes."
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120 -7ª CPE, 7-8) y 93 LTC en revisión:
3. REVOCA la Resolución de 4 de julio, cursante a fs. 102, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso.
4. Dispone, que el recurrido remita al recurrente, más los antecedentes, al Fiscal de Materia para su procesamiento penal.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO