Resolución 0968/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 968 /02-R
Sucre, 2 de agosto de 2002

Expediente: 2002-04739-09-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.


En revisión la Resolución de fs. 98 a 99 de 17 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roque Bejarano Balderrama contra Walter Carrasco Garret, Comandante General de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia previstos por los arts. 7-d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), los antecedentes del caso; y

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 10 de junio de 2002 de fs. 34 a 36, manifiesta:

El 19 de septiembre de 2000, cuando desempeñaba las funciones de Jefe de la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial se produjo un supuesto robo de dineros a Elvira Canaviri de Aiza, quien sentó denuncia en la División Delitos contra la Propiedad sindicando a dos personas como autoras del delito, iniciándose la investigación en cuyo transcurso se procede a la detención de las supuestas autoras. Sin embargo, la denunciante acusa a los investigadores que estaban a cargo del caso de haber participado en la receptación de los dineros robados. Es más, dentro del proceso que se había iniciado se lo amplía contra el policía Guillermo Lucio Zambrana, quien a su vez sin pruebas y en forma irregular solicita se amplíe en su contra y otros, proceso en el que aún no se ha dictado sentencia condenatoria y no obstante de ello el 4 de junio del año en curso por memorando Nº 117/2002, que transcribe la Resolución Nº 148/02 del Comando General de 21 de mayo del mismo año, se dispone su retiro indefinido del servicio activo de la institución policial, de manera ultrajante con el desprestigio de su buen nombre y en desconocimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

Refiere que al haber dispuesto su retiro se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, la presunción de inocencia, al trabajo y la Ley del Funcionario Público, puesto que no ha sido sometido a proceso disciplinario interno y en el penal que ha sido involucrado no se ha dictado sentencia y menos que se haya ejecutoriado, caso en el que es considerado como falta grave conforme lo establece el art. 4- E numeral 2 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, lo que demuestra el abuso de poder en que ha incurrido la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.-

Indica los previstos por los arts. 7-d) y 16 CPE.

I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.-

El recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Walter Carrasco Garret, Comandante General de la Policía Nacional, solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto la Resolución Nº 148/02 de 21 de mayo de 2002 que dispone su retiro y se lo restituya en forma inmediata a sus funciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 17 de junio de 2002, según consta en el acta de fs. 95 a 97 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del Recurso planteado y los amplía manifestando: a) la Resolución que cuestionan se basa en otra signada con el Nº 233//2001 de 5 de diciembre de 2001, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional dentro de un proceso realizado en la ciudad de Oruro en el que ellos mismos han realizado observaciones y han verificado que no existen pruebas; b) el art. 54-a) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana se refiere a un retiro permanente y no como lo ha definido el recurrido "retiro indefinido", puesto que de ninguna manera se puede retirar de forma indefinida a una persona que no tiene antecedentes; c) en el mes de marzo el recurrente estaba prestando servicios en Patrulla 110 de la Zona Sud y ha sido tan eficiente su desempeño que fue condecorado, lo que demuestra su buena conducta, responsabilidad, y capacidad.

I.2.2 Informe del Recurrido.

El apoderado de la autoridad recurrida informa: 1) ser evidente que a raíz del proceso penal que se sigue al recurrente en Oruro en el que se dictó Auto final de procesamiento por el delito de receptación, se pronunció la Resolución Nº 148/2002 de 21 de mayo de 2002, que dispone su retiro indefinidamente, mediante el memorando de 4 de junio del año en curso; 2) en fecha 5 de junio del mismo año, fue notificado el Comando con la Sentencia Constitucional Nº 206/2002-R de 6 de marzo de 2002, que dispone la reincorporación de uno de los co - imputados, por lo cual en cumplimiento de dicho fallo constitucional, se emitió la Resolución Nº 178/2002 de 11 de junio de 2002, dos días antes del Recurso, que deja sin efecto su similar de retiro indefinido del recurrente, disponiendo mediante memorando de 12 de junio del mismo año comparezca a la Dirección de Personal del Comando de la Policía; 3) el recurrente no dejó de percibir sus haberes como acreditan por las certificaciones que adjuntan.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el Recurso.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente el Recurso con el fundamento de que la Resolución que se cuestiona en fue dejada sin efecto antes de la fecha de realización de la audiencia de Amparo, por lo que desapareció la causal invocada.

II. CONCLUSIONES

El recurrente como miembro de la Policía Nacional está procesado por la justicia ordinaria penal en la ciudad de Oruro por el delito de receptación, dentro del cual se dictó Auto final de procesamiento en su contra, lo que originó que el Comando de la Policía Nacional emita la Resolución Nº 148/2002 de 21 de mayo de 2002, que dispone su retiro indefinido de la entidad del orden el que se hace efectivo mediante el memorando de 4 de junio del mismo año.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Del análisis de los antecedentes y actuados que cursan en obrados, se establece que la Resolución que dispuso el retiro indefinido del recurrente ha sido dejada sin efecto por su similar Nº 178/2002 de 11 de junio de 2002 (fs. 64-65), a cuyo efecto cursa a fs. 66 el memorando No. 701/02 de 12 de junio del mismo año que dispone comparezca a la Dirección Nacional del Comando General de la Policía Nacional, significando ello su reincorporación. Que la mencionada determinación de reintegrarlo al recurrente al seno de la entidad, se la adoptó luego de que el Comando General fue notificado con la Sentencia Constitucional No. 206/2002-R de de 4 de marzo de 2002 que define favorablemente la situación de otro de los co - procesados retirado por la misma causal que el recurrente, por lo que en cumplimiento del fallo constitucional y dos días antes de ser notificada la autoridad recurrida con el presente Recurso (diligencia efectuada en fecha 13 de junio de 2002 - fs. 49)), desaparecieron los efectos del acto reclamado.Criterio que ha sido sustentado de manera uniforme por este Tribunal enunciando entre uno de sus fallos la SC 1146/2001-R: " ... evidenciándose que la nueva autoridad enmendó ese error y dejó sin efecto la Resolución impugnada a través de la Resolución Administrativa N° 0772/01 de 6 de septiembre de 2001, con lo cual los efectos del acto reclamado han cesado, determinando este hecho la Improcedencia del Recurso conforme a la causal descrita en el art. 96-2) de la Ley N° 1836". Consiguientemente, en el caso de autos es aplicable el art. 96-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece: El Recurso de Amparo Constitucional no procederá (...)... cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado".

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y arts. 7-8ª) y 102-V LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución de fs. 98 a 99 de 17 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.



Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado



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