Resolución 0828/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 828/2002-R
Sucre, 15 de julio de 2002

Expediente: 2002-04570-09-RAC
Partes: Oscar Bruno Mercado Céspedes, Yolanda Salvatierra Gonzáles, Joaquín Cruz Gutiérrez y Aníbal Villarroel Romero contra Jorge Ayllon Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero, Adolfo Vera del Carpio y Julio Peñaranda Calvimontes, miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión la Sentencia Nº 022/2002 de fs. 31 a 32 de obrados, pronunciada el 20 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Oscar Bruno Mercado Céspedes, Yolanda Salvatierra Gonzáles, Joaquín Cruz Gutiérrez y Aníbal Villarroel Romero contra Jorge Ayllón Zambrana, Jorge Lema Morales, Freddy Hurtado Caballero, Adolfo Vera del Carpio y Julio Peñaranda Calvimontes, miembros del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en el memorial del Recurso presentado el 10 de mayo de 2002, corriente de fs. 10 a 13 de obrados, los recurrentes manifiestan que a raíz de la denuncia interpuesta por Jesús Hernández Canedo, Juez Segundo de Partido en lo Civil, fueron procesados por el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba, el cual dictó resolución declarando probada la denuncia imponiéndoles como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año; empero, pese a que dicha denuncia fue tramitada con una serie de irregularidades también fue conocida en segunda instancia por los recurridos, quienes confirmaron la resolución apelada sin tomar en cuenta sus argumentos de apelación. Ante ello, en tiempo hábil, observando el procedimiento plantearon Recurso de Casación, cuya concesión fue negada "ante el Tribunal Superior", con el argumento de que dicho Recurso no está previsto en el procedimiento aplicable, lo cual les obligó a anunciar compulsa mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2002, pero el Tribunal recurrido se limitó a proveer que se acuda a la "vía que corresponda", decisión que, al igual que la negativa del recurso, consideran que restringe sus derechos previstos en los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución, puesto que ambos recursos se "encuentran plenamente reconocidos en la normatividad que rige la tramitación de procesos disciplinarios seguidos ante el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados", pues así se infiere de los arts. 9 del Procedimiento del Código de Ética de la Abogacía y el art. 4 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados.

Que, al establecerse un plazo de 8 días para recurrir de los fallos en segunda instancia emitidos por el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, implícitamente se está reconociendo la existencia de otro recurso diferente al de apelación, que es el de casación, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el art. 4 del citado Reglamento. Que, además de ello, la negativa de la compulsa fue desconcertante, puesto que se utilizó la vía correspondiente haciendo uso de la previsión del art. 283 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable por disposición del art. 9 del Reglamento. Concluyen indicando que no plantearon el Recurso anteriormente, dado que recién tuvieron acceso al expediente, por lo que piden que el mismo sea declarado procedente disponiéndose que el Tribunal recurrido extienda fotocopias legalizadas o testimonio de las piezas procesales pertinentes para que puedan interponer el Recurso correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 13 de mayo de 2002 corriente a fs. 15 de obrados, e instalada la audiencia el 20 de mayo del mismo año, en rebeldía de los recurridos, quienes remitieron informe por fax, cual consta a fs. 30 de obrados, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su Recurso.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que "el Código de Etica Profesional para el Ejercicio de la Abogacía y su procedimiento, Decreto Supremo Nº 26052, no reconoce el recurso de casación en los procesos disciplinarios seguidos en contra de los abogados..", lo cual se colige del art. 50 de la indicada disposición legal; 2) que los recurrentes fueron sometidos a un proceso disciplinario conforme a las normas de la Ley de Abogacía y el Código de Ética Profesional, habiendo ejercido la garantía de recurrir del fallo ante el tribunal superior como dispone el art. 8-h) de la Ley Nº 1430 y 3) que mediante Sentencia Constitucional Nº 008/00-R de 5 de enero de 2000, se determinó la improcedencia del Amparo contra resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, a raíz de la denuncia presentada el 8 de febrero de 2000 contra los recurrentes, se instauró proceso disciplinario contra los mismos, dentro del cual, el Tribunal de Honor del Colegio Departamental de Abogados de Cochabamba dictó Resolución el 5 de septiembre de 2000 declarando probada la denuncia en contra de los recurrentes, imponiéndoles la sanción de suspensión del ejercicio profesional (fs. 1-4).

2. Que, habiéndose confirmado dicha resolución en apelación (fs. 5-6) los recurrentes presentan recurso de Casación "en función a lo previsto por los Arts. 283 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables" por disposición del art. 9 del Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, el cual fue negado al igual que el de compulsa presentado el 16 de marzo de 2002, por no estar estipulado "en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía" (fs. 2, 7, 8).

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes acusan la vulneración de sus derechos previstos en los arts. 7-a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, con el argumento de que los recurridos han negado indebidamente la concesión del recurso de casación y luego el de compulsa dentro del proceso disciplinario que se les siguió por supuestas faltas en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, corresponde dilucidar si dicho extremo es o no cierto para decidir sobre la tutela solicitada.

Que, al efecto cabe señalar que el proceso disciplinario es un procedimiento en el que se juzga el comportamiento de un funcionario frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia, idoneidad y moralidad de la administración pública; en el caso de los abogados para proteger el ejercicio eficaz, idóneo y eficiente de la profesión en el marco de las reglas de ética y moral previstas en el ordenamiento legal que rige la materia. El proceso disciplinario debe sustanciarse con resguardo de los principios, derechos y garantías constitucionales y conforme a las normas anteladamente establecidas que regulan el procedimiento.

Que, dentro del marco referido el ejercicio de la profesión de abogado está sujeto a las normas previstas en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 11788 de 9 de septiembre de 1974 y modificado mediante el Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de enero de 2001, con el advertido de que el nuevo Código de Ética, al tiempo de abrogar al anterior Código ha previsto una vigencia y aplicación transitoria para la tramitación de las denuncias que se hubiesen iniciado antes de su puesta en vigencia.

Que, al haberse presentado la denuncia contra los recurrentes en fecha 8 de febrero de 2000, el proceso disciplinario, que da lugar al presente Recurso, se tramitó aplicando las normas previstas en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 11788; es decir, el Código abrogado, D.S. Nº 26084 de 23 de febrero de 2001, así como las normas relativas al Tribunal Nacional de Honor introducidas en el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados cuya modificación fue aprobada por Resolución Prefectural RAP Nº 0287 de 4 de septiembre de 2000.

Que, el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía antes referido, en su art. 47 segundo parágrafo prevé: "El abogado a tiempo de ser admitido e inscrito en el Colegio de Abogados de su Distrito, prestará solemnemente juramento de cumplir y hacer cumplir el CODIGO DE ETICA PROFESIONAL, los Estatutos de la Federación Boliviana de Colegios de Abogados y los demás Estatutos y Reglamentos cuya vigencia será encomendada a los Tribunales de Honor de cada Colegio de Abogados, en primera instancia, y en apelación ante el Tribunal Nacional de Honor de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, a cuya jurisdicción quedan sometidos". Concordante con esta disposición el Procedimiento de dicho Código en su art. 9 establece: "Todo fallo de los Colegios Departamentales podrá apelarse dentro del término de tres días. En los fallos de segunda instancia el término será de ocho días.". De las normas referidas se concluye que los procesos disciplinarios seguidos contra los profesionales abogados, se tramitan simplemente en dos instancias y no tres como arguyen los recurrentes; si bien el art. 4 del Reglamento del Tribunal de Honor utiliza incorrectamente nómen de "casación", no puede ser entendida como si se hubiese instituido esa instancia en los procesos disciplinarios, pues la norma debe y tiene que ser interpretada no de manera aislada sino de manera sistemática y contextualizada y en concordancia práctica con el resto de las normas contenidas tanto en el Código de Ética cuanto de su Reglamento. En consecuencia, a la norma prevista por el art. 4 del Reglamento no puede otorgársele el significado de recurso de casación, ya que ello importaría desarticular la estructura jurídica y la configuración procesal que prescriben tanto el Código de Ética como su procedimiento para los procesos disciplinarios, de manera que a efectos de una correcta interpretación integrada y contextualizada debe entenderse que los tres votos conformes que cita el referido art. 4 son requeridos para las decisiones que, en segunda instancia, revocan la resolución apelada.

Que, en el mismo sentido, pero desde otra perspectiva la afirmación de los recurrentes en cuanto a la existencia del recurso de casación, es igualmente errada, dado que la Ley de Abogacía en su Título Segundo, Sección Cuarta relativa al Tribunal de Honor, dispone: "Artículo 41.- El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, es un órgano jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones al Código de Ética Profesional de acuerdo al Decreto Ley Reglamentario Nº 11787 de 12 de septiembre de 1974, ley Estatutos y Reglamentos del Colegio de Abogados donde ejerce su profesión", de modo que bajo esta prescripción no puede existir otra instancia fuera del Tribunal de Honor; es decir, no podría presentarse un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pues esto equivaldría a desnaturalizar la esencia del proceso disciplinario por una parte y, por otra, tampoco el Tribunal de Honor podría conocer el recurso de casación dado que un tribunal que conoce una decisión judicial en segunda instancia, no puede nuevamente conocer su propia decisión en tercera instancia, pues de ser así no existiría garantía alguna para la parte recurrente de que los posibles errores incursos en la resolución apelada sean subsanados, dado que el mismo tribunal -resulta obvio- mantendrá su opinión jurídica respecto al caso, resultando entonces inútil la presentación del recurso.

Que, de otro lado cabe aclarar que la Sentencia Nº 008/2000-R de 5 de enero de 2000, en ninguna parte de su contenido señala que las resoluciones dictadas por el Tribunal Nacional de Honor del Colegio de Abogados de Bolivia, no puedan ser recurridas de Amparo y que éste deba ser improcedente cuando se presente impugnación contra ellas en la jurisdicción constitucional, pues conforme ha sostenido este Tribunal en sus diferentes Sentencias, no existe fuero ni privilegio alguno cuando se trata de conocer acusaciones por amenazas, restricciones o supresiones a derechos fundamentales, de manera que no cabe el argumento expresado por los recurridos en su informe remitido al Tribunal del Recurso (fs. 26-29).

Que, de lo expuesto, se concluye que los derechos citados por los recurrentes, no han sido vulnerados por los recurridos, pues estos han actuado dentro del marco jurídico establecido, haciendo una correcta interpretación de los artículos pertinentes al procedimiento de los procesos disciplinarios a los abogados, sin que exista ninguna evidencia de que hubiesen actuado fuera de lo previsto por Ley y menos que hayan restringido el derecho a la defensa.

Que, respecto a la reserva del proceso y el impedimento de la expedición de testimonios y certificados, esta prohibición no implica la negativa al propio procesado, sino a otros terceros que pudieran solicitarla, así ya se entendió en la Sentencia Constitucional Nº693/2002-R de 14 de junio de 2002.

Que, finalmente a fin de que el art. 19 de la Constitución Política del Estado, sea correctamente aplicado en sus disposiciones relativas al trámite del Recurso planteado, se hace necesario indicar que cuando la autoridad recurrida o el recurrido presenta su informe en forma oportuna, esto es, antes de la celebración de la audiencia, no puede ser declarado rebelde, pues del contenido de los parágrafos III y IV, se infiere que lo que se exige es la información del recurrido, prescindiendo de la forma en que la misma sea presentada, de manera que puede ser en forma oral por sí o por apoderado debidamente acreditado en la audiencia, o por escrito.

Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, aunque con distintos fundamentos, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. Nº 022/2002 de fs. 31 a 32 de obrados, pronunciada el 20 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.

Regístrese y devuélvase.


Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO





CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 828/2002 - R



Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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