Auto Constitucional 0186/2002-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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Expediente Nº 2002-04392-09-RDN

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 186/2002-CA
Sucre, 25 de abril de 2002

Partes: Hugo Asunción Tapia, Diputado Nacional
Materia: Recurso Directo de Nulidad.

VISTOS: El Recurso Directo de Nulidad interpuesto por el Diputado Nacional, Hugo Asunción Tapia demandando la nulidad de la Resolución Nº 061/2002 de 26 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 5-6, el Diputado Nacional, Hugo Asunción Tapia interpone Recurso Directo de Nulidad demandando la nulidad de la Resolución Nº 061/2002 de 26 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral, argumentando que dicha Corte al emitir la citada Resolución, interpretando el art. 50 de la Constitución Política del Estado, ha usurpado funciones que no le competen, por cuanto su atribución es la de administrar los procesos electorales pero no de interpretar las leyes ni la Constitución, atribución que le corresponde al Poder Legislativo conforme dispone el art. 59 inc. 1 constitucional. Continúa señalando que al interpretar la Constitución y poner por encima de la Constitución, leyes y reglamentos, la Corte Nacional Electoral ha violado los arts. 6º, 7º inc. a), 40 inc. 1º, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada en resguardo del art. 31 constitucional.

CONSIDERANDO: Que, el art. 28 de la Ley Nº 1836 establece que: "Toda persona física o jurídica está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella". Que esta norma es de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las disposiciones Comunes de Procedimiento, Cap. I " De la Legitimación, Forma y Contenido de los Recursos", lo que significa que para que un Recurso sea admitido se debe verificar si el mismo ha cumplido los requisitos que la Ley prevé.

Que en el caso particular del Recurso Directo de Nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la citada Ley Nº 1836 fija con precisión un requisito esencial vinculado a quién está legitimado para interponer el Recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el Recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes".

Que, desde el punto de vista jurídico, agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública

CONSIDERANDO: Que, la Resolución Nº 061/2002 de 26 de marzo de 2002 pronunciada por la Corte Nacional Electoral que resuelve "Declarar que los Concejales Municipales en su condición de servidores o funcionarios públicos electos, se encuentran comprendidos en la norma consagrada por el art. 50, numeral 1º de la Constitución Política del Estado", que en todo caso podría afectar a algún Concejal, no agravia de ninguna manera al Diputado Nacional recurrente. En consecuencia Hugo Asunción Tapia, Diputado Nacional no puede considerarse como persona agraviada por cuanto la resolución impugnada no tiene alcance a su persona como tal ni al cargo de Diputado Nacional Suplente que detenta.

Que, por lo expuesto, se establece que el recurrente no está legitimado para interponer el presente Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución Nº 061/2002, referida a la consulta efectuada ante la Corte Nacional Electoral por el Concejal de Santa Cruz, Mario Darío Vaca Pereyra Justiniano, por el Presidente del Concejo Municipal de la Ciudad de El Alto y por el Gerente General de la Mancomunidad de Municipios Chiquitanos, Julio Maldonado R.

Que, al no ser la persona agraviada por la resolución impugnada, carece del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836.

Que, por otra parte el recurrente no ha dado cumplimiento al requisito establecido por el art. 30 inc. 3) de la Ley Nº 1836 referido a señalar el nombre y domicilio de las autoridades recurridas o de su representante legal.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por los arts. 31.1) y 33 parágrafo I, inc. 1) concordante con el art. 82.I de la Ley Nº 1836, RECHAZA el Recurso interpuesto por el Diputado Nacional, Hugo Asunción Tapia, de fs. 5 y 6 del expediente.

Al otrosí.- Señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y archívese.


Corresponde al Auto Constitucional Nº 186/2002-CA

No interviene el Magistrado Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje con licencia.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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