Resolución 0719/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 719/2002-R
Sucre, 18 de junio de 2002

Expediente: 2002-04376-09-RAC
Partes: Homero Omar Rueda Terceros en representación de "Eurocruz" S.R.L. contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de santa Cruz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 223 y 224, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Homero Omar Rueda Terceros en representación de "Eurocruz" S.R.L. contra Ramiro Claros Rojas, Osvaldo Céspedes Céspedes y Edgar Terrazas Melgar, vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 5 de abril de 2002 (fs. 210 a 212), el recurrente afirma que José Emiliano Guillén Machi demandó a la empresa que representa en la vía ejecutiva, exigiendo el pago de $US. 153.575.- en base a una letra de cambio girada y aceptada por el nombrado, ante lo que opuso las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y falta de fuerza ejecutiva, siendo esta última declarada probada en sentencia e improbada la demanda principal. Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, lo revocó y, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones opuestas, ordenando a la parte ejecutada el pago de la suma exigida a tercero día, bajo apercibimiento de rematarse los bienes embargados o por embargarse; empero, dicho Tribunal no observó correctamente las excepciones incurriendo en una errónea resolución.

Explica que la excepción de falta de fuerza ejecutiva la planteó en apoyo de la falta de requerimiento en el instrumento de protesto de la letra de cambio, dicho protesto no establece el nombre de la persona con quien el Notario se entendió a tiempo de realizarlo ni contra quien se opuso la letra, además no existe firma o constancia de su negativa así como tampoco se consignó el lugar, fecha y hora en que se practicó el acto de protesto, incumpliendo el art. 575-2), 3) y 4) del Código de Comercio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los vocales recurridos, pese a que la falta de uno solo de los requisitos señalados por dicho artículo constituye fundamento legal para argumentar la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título.

Indica que, a más, los recurridos no se han referido a la excepción de falsedad e inhabilidad del título, con lo que han incumplido el mandato del art. 343 del Código de Procedimiento Civil, máxime si en la etapa probatoria demostró que la letra de cambio base del proceso ejecutivo, fue impugnada en la vía penal por falsedad ideológica y material, existiendo en ese juicio auto de procesamiento contra el ejecutante.

De acuerdo a lo relatado, expresa que los vocales recurridos tampoco observaron lo previsto por el art. 236 del Código Adjetivo Civil, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga nuevo sorteo de la causa para un legal pronunciamiento.

2. De fs. 219 a 223 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 10 de abril de 2002, en la que el recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) José Emiliano Guillén Machi, que fue Gerente de la Empresa "Eurocruz" S.R.L., entre otros actos delictivos, elaboró la letra de cambio Nº 112016 en la que insertó hechos inexistentes y falsos, actuando como deudor y acreedor, incurriendo en falta de personería y conflicto de intereses, utilizando ese instrumento falso para iniciar un proceso ejecutivo contra la entidad; b) en el proceso ejecutivo, los vocales recurridos no analizaron correctamente las excepciones planteadas, lo que implica un desconocimiento de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Los vocales recurridos, en el informe que corre a fs. 218, sostienen que la legalidad de la resolución cuya nulidad se pretende mediante el Recurso de Amparo presentado por la parte demandada en el fenecido proceso ejecutivo seguido por José Emiliano Guillén Machi contra la empresa "Eurocruz" S.R.L., se encuentra sustentada en los fundamentos jurídicos que contiene el Auto de Vista Nº 136 de 20 de marzo de 2002, pidiendo sea leído en audiencia y se tome en cuenta para determinar la improcedencia del Amparo solicitado.

3. La Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 223 y 224, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el Tribunal de Alzada analizó todas las excepciones planteadas, y, si bien emitió un Auto de Vista que no puede ser impugnado por otro recurso, "aún no ha pasado en autoridad de cosa juzgada", pues de acuerdo al art. 28 de la Ley Nº 1760, lo resuelto en proceso ejecutivo puede ser modificado en proceso ordinario posterior; 2) la actuación de los vocales no ha violado ninguna garantía o derecho constitucional que recién ha sido citado en esta audiencia cuando se habla del debido proceso, ya que en la interposición del Recurso no se habló nada al respecto; 3) el recurrente ha incoado una querella criminal por falsedad ideológica, estafa, extorsión y otros delitos contra el demandante en el proceso ejecutivo, lo que quiere decir que "está haciendo uso de otros recursos ordinarios y que no se puede plantear el recurso constitucional si ya hay otras acciones" (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) José Emiliano Guillén Machi, en 15 de septiembre de 2000 (fs. 4), presentó demanda ejecutiva contra la empresa "Eurocruz" S.R.L., solicitando el pago de ciento cincuenta y tres mil quinientos setenta y cinco dólares americanos, basando su demanda en la letra de cambio protestada Nº 112016.
2) Homero Omar Rueda Terceros, representante legal de la entidad demandada, en 25 de junio de 2001 (fs. 123 a 126), opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva y falsedad e inhabilidad de título. La Sentencia Nº 325/2001, emitida el 5 de octubre de 2001 (fs. 162 y 163), declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva.
3) Apelado el fallo de primera instancia (fs. 164 a 167), los miembros de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunciaron, en 20 de marzo de 2002 (fs. 181 y 182), el Auto de Vista por el que revocaron la Resolución objeto de la alzada, y declararon probada la demanda ejecutiva, e improbadas las excepciones opuestas.
4) Homero Omar Rueda Terceros, en representación de la empresa, interpuso querella contra José Emiliano Guillén Machi (fs. 146 a 18 - bis), por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica, apropiación indebida y abuso de confianza, habiéndose dispuesto, en el Auto Final de la Instrucción, el procesamiento del sindicado.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por el recurrente alegando que los recurridos, al emitir el Auto de Vista en el que revocaron la sentencia del inferior, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por su parte, han atentado contra sus derechos a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, una vez apelada la Sentencia de primera instancia por la ejecutante, Homero Omar Rueda (fs. 170 y 171), solicitó al Juez del proceso ejecutivo, tener por no presentado el escrito de apelación, y, admitido el Recurso, se remitió el expediente en 29 de noviembre de 2001 (fs. 175) a la Corte Superior de Distrito, corriendo la vacación judicial del 3 al 27 de diciembre de 2001 (fs. 176). La parte recurrente y apelante, se apersonó ante el Tribunal de alzada en 21 de enero de 2002 (fs. 177 a 180), se sorteó la causa el 28 de febrero y el 20 de marzo se emitió Resolución.

De la relación anterior se concluye que la tramitación de la apelación deducida por la ejecutante se ha realizado conforme a las normas adjetivas civiles, sin que se evidencie ninguna vulneración de los derechos a la defensa ni al debido proceso del actor, el mismo que, pese a tener esa potestad, no se apersonó ante ese Tribunal a efectos de argumentar, si así lo estimaba pertinente, las razones legales que considera le asistían.

De otro lado, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2002, que revocó la Sentencia Nº 325/2001 y declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas por el ahora recurrente, se circunscribe a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se aboca a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación por la parte demandante, a saber: la falta de poder expreso que le faculte oponer excepciones a Homero Omar Rueda Terceros dentro del proceso ejecutivo, y la fuerza ejecutiva de la letra de cambio protestada que dio lugar al juicio.

Consiguientemente, no se evidencia conculcación a derecho alguno del recurrente, ni acto ilegal que pueda acarrear la procedencia de este Amparo Constitucional que se ciñe al estudio y examen sobre la existencia o no de restricciones y supresiones de derechos y garantías fundamentales de las personas, sin que tal análisis abarque aspectos en los que no se constaten dichas ilegalidades.

CONSIDERANDO: Que, del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 10 de abril de 2002, cursante a fs. 223 y 224, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 719/2002-R


Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente en ejercicio Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado



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