Resolución 0720/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/2002-R
Sucre, 18 de junio de 2002

Expediente: 2002-04398-09-RAC
Partes: Cupertino Vargas Panoso contra Manuel Rigoberto Paredes, Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 170/02 de 15 de abril de 2002, cursante a fs. 353 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Cupertino Vargas Panoso contra Manuel Rigoberto Paredes, Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1. En la demanda presentada el 26 de marzo de 2002 (fs. 326 a 329), el recurrente aduce que es legítimo propietario de la casa ubicada en la avenida Buenos Aires - Prolongación Callejón Vanguardia Nº 1002 de La Paz, registrado en la Oficina de Derechos Reales en 27 de abril de 1967.

Relata que dentro del proceso ejecutivo que Mercedes Celia Mayta Barrios siguió contra su hija María Rosario Vargas Escobar, el Juez recurrido dispuso el remate de dicho bien, sin que haya sido nunca deudor ni haya asumido ninguna obligación respecto de nadie. Su hija, instigada por la ejecutante, con el fin de apropiarse de su inmueble, incurrió en actos delincuenciales, tales como simular su fallecimiento y obtener una declaratoria de herederos, inscribiendo así en Derechos Reales la casa bajo la partida computarizada Nº 01053508 de 19 de octubre de 1989, cancelando la partida que a él le correspondía, por lo que la acreedora inició la acción ejecutiva ante el Juez ahora demandado, consiguiendo llevar a remate el bien; sin embargo, descubiertos los hechos dolosos planteó demanda ordinaria contra María Rosario Vargas Escobar, sobre nulidad de declaratoria de heredero, mereciendo la sentencia que la declaró probada, dispuso la cancelación de la partida de Derechos Reales en la que se inscribió fraudulentamente el ilegal y ficticio derecho de su hija y la rehabilitación de la partida a nombre suyo, recuperando su derecho propietario.

Indica que sobre la base de la antedicha nulidad, presentó tercería de dominio excluyente en el proceso ejecutivo, la misma que fue declarada improbada, pese a haberse demostrado que el dominio del bien le corresponde. Apelada esa decisión, la Corte Superior, la confirmó, con lo que se ha conculcado su derecho propietario reconocido en los arts. 7-i), 22 de la Constitución, motivo por el que interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga el pleno restablecimiento del derecho propietario que legítimamente le asiste.

2. A fs. 351 y 352 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 15 de abril de 2002, en la que el recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda.

A su turno, la autoridad judicial recurrida, en el informe escrito que corre a fs. 349 y 350, manifiesta lo que se anota a continuación: a) ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 514, 517 y 190 del Código de Procedimiento Civil, pues está ejecutando fallos que han alcanzado la autoridad de cosa juzgada; b) de acuerdo a los arts. 359 y 360-II del Código de Procedimiento Civil, para ser admitida la tercería de dominio excluyente debe estar acompañada de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el inmueble, debidamente registrado en Derechos Reales con anterioridad a la inscripción del embargo o del título contra el que se opusiere, empero, el recurrente no acompañó ninguna prueba documental a su tercería, por lo que se declaró improbada, aprobándose esta decisión en apelación por la Corte Superior de Distrito; c) la sentencia del proceso ejecutivo fue expedida y ejecutoriada hace ocho años; d) el Amparo Constitucional solamente procede como una medida inmediata para evitar o enmendar omisiones o actos indebidos, siendo que los actos denunciados por el recurrente datan de hace mucho tiempo atrás, incluido el Auto de adjudicación que es de 3 de enero de 2002, contra el cual el actor planteó apelación que se encuentra pendiente de resolución.

3. La Sentencia Nº 170/02 de 15 de abril de 2002, cursante a fs. 353 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) no se han agotado, dentro del proceso ejecutivo, todos los recursos, teniéndose pendiente "un recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el Auto que dispone la adjudicación, que si bien se presenta en audiencia el retiro de la referida apelación, sin embargo, corresponde dejar establecido que dicho retiro aún no se ha sustanciado por la Sala que conoce del recurso"; 2) el proceso ejecutivo cuenta con autos ejecutoriados, y el recurrente, al descubrir el fraude en el que incurrió su hija María Rosario Vargas, demandó la nulidad de la declaratoria de herederos obteniendo un fallo a su favor; sin embargo, al presentar su tercería de dominio excluyente omitió adjuntar los títulos que demuestren su dominio sobre el inmueble, por lo que se declaró improbada y confirmado ese fallo por el superior en grado; 3) "el art. 66 del tribunal constitucional establece claramente que no se pueden revisar o resolver aspectos sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados" (sic).

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1) En 7 de abril de 1999 (fs. 157 y 158), Cupertino Vargas Panoso formuló tercería de dominio excluyente en el proceso ejecutivo seguido por Mercedes Celia Mayta Barrios contra María Rosario Vargas Escobar, alegando que no puede ser objeto de embargo un inmueble que no es de propiedad de la ejecutada. Adviértese que a dicho memorial no se adjuntó documental alguna sobre el dominio del inmueble que reclama el tercerista.

2) El Juez ahora recurrido, por Resolución de 5 de mayo de 2000 (fs. 192), declaró improbada la tercería con el argumento de que el tercerista incumplió lo dispuesto por el art. 359 del Código de Procedimiento Civil, al no haber acompañado prueba documental alguna a su demanda, y porque el tercerista intervino en el proceso mucho tiempo antes de plantear su tercería sin que en ningún momento haya hecho referencia al dominio que dice tener sobre la casa.

3) En apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, confirmó, mediante Auto de Vista de 13 de septiembre de 2000 (fs. 250), la decisión del Juez del proceso.

4) Por Resolución Nº 02/2002 de 3 de enero de 2002 (fs. 307), el Juez adjudicó a favor de la ejecutante el inmueble ubicado en la calle Vanguardia Nº 1002, zona Alto San Pedro de La Paz, "de propiedad de la ejecutada María Rosario Vargas Escobar, contra la que el recurrente interpuso apelación (fs. 309) en 22 de enero de 2002.

5) Por escrito de 15 de abril de 2002 (fs. 357), el recurrente "retira" su apelación contra el "decreto" de adjudicación, argumentando que "dicho decreto no afecta al fondo del juicio ya que con anterioridad se remató incorrectamente su propiedad". No cursa en el expediente remitido a este Tribunal lo resuelto por la Corte de Alzada al respecto.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por el actor alegando que la tercería de dominio excluyente planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que se siguió contra su hija, fue declarada improbada por el Juez recurrido y confirmada esta determinación por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito, lo que atenta contra su derecho propietario. Corresponde analizar si tales extremos son evidentes y si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que el Auto de Vista que confirmó la Resolución de 5 de mayo de 2001 -en la que el Juez recurrido declaró improbada la tercería de dominio excluyente formulada por el actor- data del 13 de septiembre de 2001, habiendo demandado el Amparo después de más de seis meses de dicho pronunciamiento, desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, citando al efecto las Sentencias Nos. 217/2001-R, 326/2001-R, 568/2001-R, 768/01-R, 975/01-R, 1178/01-R, 1207/01-R, 1279/01-R, 1281/01-R y otras.

CONSIDERANDO: Que el retiro de la apelación que el recurrente planteó contra el Auto de Adjudicación del inmueble a favor de la ejecutante, de 5 de febrero de 2002, implica un libre consentimiento a esa decisión, ratificando la improcedencia del Amparo, toda vez que si el recurrente pretende se respete el derecho propietario que alega tener, debe utilizar todos los medios y recursos que la Ley le reconoce a tal fin.

CONSIDERANDO: Que ante las aseveraciones contenidas en el último párrafo del último Considerando de la Resolución que se revisa, es necesario aclarar que el art. 66 de la Ley Nº 1836, que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, Sentencias, Autos y otras Resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados, se encuentra dentro del Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, por lo cual categóricamente se evidencia que tal restricción se aplica única y exclusivamente al Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad y no así a los demás Recursos cuyo conocimiento es atribución de este Tribunal, que, conforme se ha demostrado en abundante jurisprudencia, tiene plena competencia para ingresar al análisis y disponer la anulación de fallos de la justicia ordinaria cuando en su contenido o tramitación se demuestre la conculcación de derechos fundamentales, como ha acontecido en las Sentencias Nos. 861/01-R, 925/01-R, 157/02-R, y varias más.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado precedentemente, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO:El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia Nº 170/02 de 15 de abril de 2002, cursante a fs. 353 de obrados, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 720/2002-R

No interviene el magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO



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