Auto Constitucional 0309/2002-CA Tribunal Constitucional de Bolivia

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Expediente Nº 2002-04720-09-RII

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 309/2002-CA
Sucre, 1 de julio de 2002

Autoridad remitente: Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, (a instancia de Ana Guzmán Montaño).
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad. .

VISTOS: El Auto de 15 de mayo de 2002, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, Marcelo Barrientos Díaz, los antecedentes que se acompañan; y,

CONSIDERANDO: Que, Ana Guzmán Montaño dentro del proceso coactivo seguido contra su persona y otros el Banco Económico representado por Anyelina Listh Hurtado Illanes, por memorial de fs. 8, solicita al Juez de la causa promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra los arts. 48 al 51 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, argumentando que la Ley 1760 en los artículos impugnados ha incorporado el proceso de ejecución coactiva civil de garantías reales sobre crédito hipotecario y prendario, institución que deja al demandado en completo estado de indefensión, vulnerando su sagrado derecho a la defensa.

Que, con la respuesta de Anyelina Listh Hurtado Illanes en representación del Banco Económico, por Auto de 15 de mayo de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, Marcelo Barrientos Díaz, rechaza el incidente en consideración a que el expediente se encuentra con sentencia ejecutoriada con relación a la recurrente y por otro lado el proceso coactivo no deja en indefensión a la parte demandada. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".

Que, a su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) de la Ley Nº 1836, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.

Que, por Sentencias Constitucionales Nos. 035/00 de 9 de junio de 2000 y 077/2000 de 19 de octubre de 2000 fueron declarados constitucionales los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, normas impugnadas a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de las disposiciones legales impugnadas.

POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33 parágrafo I inciso 2) de la Ley Nº 1836, con el fundamento expuesto en el considerando que antecede, APRUEBA el RECHAZO contenido en el Auto de 15 de mayo de 2002 pronunciado por Marcelo Barrientos Díaz, Juez Tercero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, cursante a fs. 14 vta. del expediente.

Regístrese, hágase saber y archívese.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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