Resolución 0232/2002-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 232/2002-R
Sucre, 6 de marzo de 2002

Expediente: 2001-03808-08-RAC
Partes: Moisés Illanes Ancalle contra Artemio Arias Romano, Juez Primero de Partido en lo Penal de Oruro y Director de Régimen Penitenciario, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 93 pronunciada el 18 de diciembre de 2001, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Moisés Illanes Ancalle contra Artemio Arias Romano, Juez Primero de Partido en lo Penal de Oruro y Director de Régimen Penitenciario, los antecedentes que cursan en el expediente; y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1. Moisés Illanes Ancalle presenta Recurso de Amparo Constitucional a fs. 4 y 5, expresando que dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, en 12 de septiembre de 1991 se dictó sentencia condenándolo a una pena de 30 años de presidio a ser cumplida en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, resolución confirmada por Auto de Vista 752/91 que adquirió el sello de cosa juzgada. Las autoridades penitenciarias de ese entonces, pretextando que los internos habían solicitado un cambio, lo trasladaron al Penal de San Pedro de Chonchocoro, sin denunciar a las autoridades pertinentes para una investigación, violando su derecho de defensa.

Menciona que ante un hecho injusto, presentó queja ante los vocales que visitan las cárceles, pero no supieron darle soluciones, al contrario le dijeron que acuda ante la autoridad que dispuso su traslado, es así que solicitó por escrito al Director del Régimen Penitenciario, quién le indicó que perdió competencia para resolver dicha situación. Por estas razones, en abril y julio de 2001, recurrió ante el Juez de Oruro quién, de similar manera, expresó que ocurra ante el Director General de Régimen Penitenciario.

Finalmente manifiesta que plantea el presente Recurso, por cuanto se ha violado su derecho a su dignidad y libertad, al no permitir que permanezca en el lugar que se fijó en sentencia, además de habérsele violado su derecho al trabajo, por cuanto por la distancia del recinto en el que se encuentra, no puede comercializar las miniaturas de venesta que fabrica.

2. A fojas 90-92 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de diciembre de 2001, donde la abogada del recurrente reitera los términos de la demanda.

A su turno, Jorge Ayllón Zamorano, Director General de Régimen Penitenciario, expresó que: a) que el recurrente tuvo serios antecedentes en el Penal de San Pedro, que alteraron la paz social de sus compañeros privados de libertad, quienes pidieron su traslado al penal de Chonchocoro, y por Resolución 231/98 de 4 de junio de 1998, la Dirección de Régimen Penitenciario, dispuso el traslado del interno al Penal de Chonchocoro, resolución homologada por el Juez de Oruro el 21 de octubre de 1998, b) la cuestión de traslado también ha sido vista por la Corte Superior de La Paz, que en 06 de abril de 1999, revoca la orden de traslado al penal de San Pedro, dispuesta en una visita general de cárceles, autoridades contra quienes no se ha interpuesto el presente Recurso , c) el recurrente tuvo conocimiento de estos actuados e incluso presentó pruebas y d) no es evidente que se le hubiera violado su derecho al trabajo, porque por la certificación que adjuntan, acreditan que en el penal de Chonchocoro trabaja como artesano de carpintería.

3. La Resolución que sale a fs. 93 declara IMPROCEDENTE el Recurso, con el fundamento que: "El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y modificar resoluciones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto por el Art. 12 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional, por lo que si existió violación o supresión a los derechos del recurrente, es ante dichas autoridades que debe asistir en la reposición de su situación procesal ante la autoridad competente, este Recurso no es sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la Ley, conforme a lo dispuesto por los Arts. 120 y 66 de la Constitución Política del Estado no es viable este Recurso" (sic).

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1. Que presentado que fue el Recurso el 10 de diciembre de 2001 (fs. 5), por Auto de 11 de diciembre de 2001, el Tribunal de Amparo, compuesto por los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, señaló audiencia para el 14 de diciembre de 2001, a efecto de que se expida despacho instruido, comisionando al Juez de Turno en lo Penal del Distrito de Oruro, notifique al Dr. Artemio Arias Romano, Juez Primero de Partido en lo Penal de Oruro (fs. 6).

2. Que en audiencia pública, previo informe de la Secretaria de Cámara, el Tribunal de Amparo dispone la suspensión de la audiencia para el 18 de diciembre de 2001, por cuanto no existe notificación legal al Juez de Partido en lo Penal de Oruro recurrido, a fin de no incurrir en vicios de nulidad (fs. 8).

3. Que en 19 de diciembre de 2001, se lleva adelante la audiencia pública de Recurso de Amparo, informando la Secretaria de Cámara que, la provisión citatoria hasta la fecha, no ha sido devuelta con el diligenciamiento correspondiente, información ratificada por la abogada de la parte recurrente quien señala que el Juez recurrido no ha sido notificado por haber salido de vacaciones hasta el 10 de enero de 2002 (fs. 90).

4. Que el Tribunal de Amparo, en dicha audiencia pronuncia un Auto por el que se dispone proseguir con la tramitación de la misma, por cuanto por la burocracia existente en el Distrito de Oruro, no se ha llevado la notificación, por lo menos para hacer conocer a la autoridad que reemplace al Juez recurrido (fs. 90). Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo, por Resolución 880/2001 de 18 de diciembre de 2001, declara improcedente el Recurso (fs. 93).


Considerando: Que conforme establece el art. 19-III de la Constitución Política del Estado, norma con la que concuerda el art. 100 de la Ley Nº 1836, en la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional, a tiempo de admitir el recurso se ordenará la citación personal o por cédula a la autoridad recurrida, a efecto de que preste la información correspondiente y en su caso, presente los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de 48 horas.

Que en el caso de autos, es evidente que el recurrido no fue citado personalmente ni por cédula en su oficina con el auto de 11 de diciembre de 2001 que dispone la admisión del recurso y señala la audiencia, tampoco ha sido citado con el nuevo Auto, por el que se señala nuevo día y hora de audiencia; sin embargo de ello y en su ausencia, se ha realizado la audiencia de Amparo Constitucional el 19 de diciembre de 2001 y, lo que es peor, se ha pronunciado resolución en la misma declarando improcedente al recurso, violándose así su derecho a la defensa.

Que en consecuencia, al no haberse citado legalmente al recurrido, Dr. Artemio Arias Romano, Juez Primero de Partido en lo Penal de Oruro, se ha infringido el Art. 19-III de la Constitución Política del Estado y 100 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Que finalmente, cabe aclarar que el art. 66 de la Ley 1836 invocado por el Tribunal de Amparo para señalar que el Tribunal Constitucional no tiene atribuciones para conocer el asunto del caso de autos, es erróneo; por cuanto tal precepto se refiere única y exclusivamente al Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, previsto en el Título Cuarto, Capítulo III de dicha Ley, constituyendo una interpretación forzada, la pretensión de aplicarla al presente Recurso de Amparo Constitucional. Este Tribunal, en situaciones similares a la presente, estableció en su jurisprudencia que tal precepto sólo es aplicable al Recurso Incidental, como se señala en las Sentencias Constitucionales 153/2000-R, 1203/2001-R, 197/2002-R entre otras.

Que el Tribunal de Amparo Constitucional, al haber declarado improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta valoración del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 19-IV,120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª) y 102-V de la Ley 1836, REVOCA y ANULA obrados hasta el estado de notificarse legalmente al Dr. Artemio Arias Romano, Juez Primero de Partido en lo Penal de Oruro, autoridad recurrida.

Regístrese y devuélvase.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia por motivo de salud.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera MagistradO Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado




Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO



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