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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 90/02-R
Sucre, 24 de enero de 2002
Expediente: 2001-03769-08-RHC
Partes: Aurelio Huallpa Condori contra Carla Collazos Rodríguez, Representante Regional del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacional y Familia.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 17 a 18 de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Aurelio Huallpa Condori contra Carla Collazos Rodríguez, representante regional del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacional y Familia, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 7 de diciembre de 2001, cursante de fs. 2 a 3, expresa que su hermano Primitivo Huallpa Condori fue objeto de persecución ilegal e indebida para ser posteriormente detenido sin que a la fecha se sepa de su paradero por parte de la Regional del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y de Familia representado por Carla Collazos Rodríguez, señalando como antecedentes que a denuncia de Graciela N. fue citado para el día 6 de diciembre de 2001 a horas 9:00 a.m.; sin embargo día antes al señalado funcionarios de la institución de referencia sin orden de allanamiento, ni mandamiento de detención formal expedido por autoridad competente irrumpieron violentamente en el domicilio de su hermano procediendo a su detención como a un vulgar delincuente, para luego ser conducido en un jeep negro a las dependencias del Viceministerio lugar en que lo mantuvieron incomunicado.
Refiere que al día siguiente contrató los servicios de un abogado con quien se apersonó a la citada institución en la que no le permitieron hablar con su hermano, recibiendo información con prepotencia y malicia por parte de la secretaria de que lo habían conducido a la Policía Técnica Judicial, indicando posteriormente que se encontraba en la Brigada y después en la Defensoría, lugares en los que no se encontraba, para finalmente verlo en la Fiscalía en la que tampoco tuvieron oportunidad de hablar por cuanto la representante legal les refirió que a horas 11:30 a.m.de ese día arreglarían la situación momento desde el cual se lo llevaron detenido sin que a la fecha sepan de su paradero.
Señala que en horas de la noche (8:30 p.m) del mismo día 6 de diciembre de 2001 continuó detenido en dichas oficinas, enmanillado por orden de la recurrida, lo que demuestra que no se cumplieron los pasos legales para una detención formal vulnerando el art. 9 de la Constitución Política del Estado, puesto que ha sido amenazado de ser recluido en la cárcel si no reconoce "ad-vientre" a un hijo que asegura no ser suyo, situación por la que no puede restringirse la libertad de una persona para cumplir ese cometido ante la existencia de vías legales Por otra parte la referida institución usurpa funciones que no le competen en razón que por su carácter social puede resolver esos problemas sólo en la vía conciliatoria.
Por lo expuesto, teniendo presente que ni la Policía puede detener a las personas por más de ocho horas y remitirlo inmediatamente ante autoridad competente, interpone Recurso de Hábeas Corpus, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su hermano.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2001, tal como consta en el acta de fs.16, el abogado del recurrente ratifica los términos de la demanda y la amplía al señalar que: a) a raíz de un problema sentimental con Graciela Carrión, el hermano de su patrocinado Primitivo Huallpa Condori fue detenido ilegal e indebidamente sin orden legal para proceder al reconocimiento de un hijo "ad-vientre" que afirma no ser suyo; b) la recurrida usurpando funciones lo detuvo ilegalmente sin cumplir con los requisitos legales para ello, ocasionando pierda su fuente de trabajo; c) el documento de reconocimiento es nulo por haber sido obtenido bajo presión y amenaza, situación que con posterioridad se solicitará su anulabilidad en la vía respectiva.
2. Por su parte la recurrida luego de hacer una relación de los hechos afirma que Primitivo Huallpa Condori -hermano del recurrente- y la menor Graciela Carrión en forma voluntaria acudieron a las oficinas de la Regional del Vice- Ministerio de Asuntos de Género, Generacional y Familia para solucionar el problema suscitado como consecuencia del embarazo de la menor, recibiendo al efecto ayuda psicológica con el compromiso de solucionar el conflicto satisfactoriamente, sin embargo se lo cita nuevamente al día siguiente por cuanto la menor se presenta denunciando que la habría violado, circunstancia ante la cual se procedió al reconocimiento de su hijo, ayudándole en la obtención de su cédula de identidad, aclarando que ya tiene antecedentes.
La abogada de la oficina regional complementa el informe de la recurrida señalando los siguientes aspectos: 1) que son conocedores de los derechos y garantías constitucionales de las personas, toda vez que ellos protegen los mismos por lo que a petición de la menor de 16 años que se encuentra en estado de gravidez, intercedieron para la solución del conflicto en el que Primo Huallpa Condori reconoció voluntariamente a su hijo; 2) realizaron gestiones ante el empleador quien le incrementó el sueldo de Bs800.- a Bs1.000.- al hermano del recurrente; 3) que no lo detuvieron en ningún momento. Solicita se declare improcedente el Recurso.
El representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que no ha existido detención indebida en recinto carcelario alguno y que la recurrida colaboró en los trámites de reconocimiento de paternidad.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara PROCEDENTE el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Primitivo Huallpa Condori fue detenido sin existir mandamiento emanado de autoridad competente con orden de allanamiento de domicilio; 2) la recurrida sin tener facultades expresas para detener ordenó la misma siendo así que la entidad a la que representa sólo está facultada para resolver problemas familiares en la vía conciliatoria; 3) se violó flagrantemente el derecho a la libertad al no haber seguido los trámites procedimentales para la detención la que es facultad de autoridades expresamente constituidas llamadas por ley.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
1. Primitivo Huallpa Condori fue detenido sin que exista mandamiento que emane de autoridad competente ni orden de allanamiento de domicilio con habilitación de días y horas extraordinarias, por más de ocho horas.
2. La detención fue ordenada por Carla Collazos Rodríguez, representante regional del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia entidad donde se cumplió la detención sin que tenga facultades expresas para ello, con el fin de obtener el reconocimiento "ad-vientre" del hijo que hubiere procreado el hermano del recurrente con una menor de 16 años.
Que el art. 9 de la Constitución Política del Estado, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; y el art. 10 determina que todo delincuente "in-fraganti" puede ser aprehendido aún sin mandamiento, por cualquier persona, con el único objeto de ser conducido ante autoridad competente, situación que no se ha presentado en el caso que se analiza.
CONSIDERANDO: Que en este contexto ante la existencia de un conflicto de carácter familiar, relacionado con el estado de gravidez de la menor y el reconocimiento "ad-vientre" del hijo que espera por parte de Primitivo Huallpa Condori (hermano del recurrente), correspondía a la Regional del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia citarlo para que en la vía conciliatoria, sea resuelto el problema y en caso de negativa formalizar denuncia ante la autoridad competente; sin embargo al haberlo detenido sin las formalidades requeridas y no estar facultada para ello, la recurrida incurrió en exceso de autoridad conculcando los arts. 6, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado.
Que por lo anotado precedentemente, la inexistencia de mandamiento de detención emanado de autoridad competente evidencia que se ha restringido ilegalmente la libertad del recurrente lo que determina que se abra la tutela que otorga el art. 18 de la Constitución Política del Estado instituido para preservar la libertad de las personas, evitando cualquier forma de arbitrariedad e ilegalidad que vulnere ese derecho fundamental.
| Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 17, de 10 de diciembre de 2001, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán por estar en uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
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