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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 89/02-R
Sucre, 24 de enero de 2002
Expediente: 2001-03758-08-RHC
Partes: Petrona Cari en representación sin mandato de Wilder Cari contra César Salinas Otalora, Fiscal Adjunto
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: En revisión la Resolución de fs. 19 de 21 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Modesto Omiste, Villazón del Distrito Judicial de Potosí, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Petrona Cari en representación sin mandato de Wilder Cari contra César Salinas Otalora Fiscal Adjunto, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de 20 de noviembre de 2001, cursante a fs. 1, manifiesta que el día 19 del mismo mes y año su hijo Wilder Cari fue perseguido con una citación para que se presente en la Fiscalía de la Provincia Modesto Omiste para una conciliación; sin embargo desde esa fecha se encuentra detenido en calidad de "depósito" por orden verbal del Fiscal César Salinas, quien sin que exista para ello la comisión de algún delito en forma ilegal, injusta y arbitraria tomó esa determinación, preguntándose como madre del detenido si la libertad de las personas no está garantizada en el país.
Por lo expuesto interpone Hábeas Corpus por detención indebida, solicitando sea declarado procedente disponiendo la inmediata libertad de su hijo y el pago de daños y perjuicios ocasionados.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 17 a 18, la abogada de la recurrente se ratifica en el contenido de su demanda y la amplía en sentido de que el hijo de su cliente fue obligado a reconocer "ad-vientre" a un supuesto hijo procreado con Norma Colque Claros y que por informes de la Policía tiene conocimiento que la detención fue ordenada por el Fiscal César Salinas, quien con celeridad hizo aparecer un mandamiento de aprehensión cuestionado.
2. Por su parte ante la ausencia del recurrido, el Fiscal Asistente José Luis Alfaro quien participó en las investigaciones del caso sin acreditar mandato ni representación procedió a prestar el informe respectivo (se obvia sus fundamentos por no ser parte en el Recurso).
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que: 1) por la prueba aportada e informe del Fiscal Asistente se establece que el recurrido dio cumplimiento al art. 226 del Código de Procedimiento Penal vigente como asimismo puso en conocimiento del Juez cautelar el caso dentro del plazo establecido; 2) no existe detención indebida, correspondiendo al Juez de Instrucción definir la situación jurídica del hijo de la recurrente.
Considerando: Que dentro de la denuncia formulada ante el Ministerio Público por la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia de Villazón contra Wilder Cari (hijo de la recurrente) por la supuesta comisión de los delitos de violación y abandono de mujer embarazada de la menor Norma Colque Claros (fs. 3), el Fiscal recurrido expide mandamiento de aprehensión el que se ejecuta el 20 de noviembre, remitiendo al sindicado ante el Juez Cautelar dentro del término establecido por el párrafo segundo del art. 226 de la Ley N° 1970, detención que la recurrente considera ilegal e indebida motivando la interposición del presente Recurso.
Que el Recurso de Hábeas Corpus ha sido instituido por el art. 18 de la Constitución Política del Estado para preservar la libertad de las personas, cuando éstas creyeren estar indebida o ilegalmente perseguidas, procesadas o presas evitando todo tipo de arbitrariedad e ilegalidad, precepto que no es aplicable en el caso de autos, por cuanto el Fiscal recurrido no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra la libertad del hijo de la recurrente, por el contrario actuó en cumplimiento de lo que establecen los arts 3, 6, 14-3), 45-1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público y art. 226 del Código de Procedimiento Penal, por lo que esta autoridad ha enmarcado sus actos a derecho.
| Que en consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 18 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 19 de 21 de noviembre de 2001, pronunciada por el Juez de Partido de la Provincia Modesto Omiste, Villazón del Distrito Judicial de Potosí.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán por estar en uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia médica por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 89/02-R (Continúa de la página N° 2)
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO
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