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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 77/2002-R
Sucre, 21 de enero de 2002
Expediente: 2001-03664-08-RAC
Partes: Humberto Evaristo Apaza Orozco en representación de Claudia Marcela Apaza Vásquez contra Félix Terceros Aguilar, María Concepción Echeverría, Celestina Bascopé Caero y Félix Villegas Iturralde, Director de Fe y Alegría, Coordinadora General, Directora del Colegio "Jesús María" y Presidente de la Junta Escolar, respectivamente
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 19 de noviembre de 2001 saliente de fs. 55 a 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Humberto Evaristo Apaza Orozco en representación de Claudia Marcela Apaza Vásquez contra Félix Terceros Aguilar, María Concepción Echeverría, Celestina Bascopé Caero y Félix Villegas Iturralde, Director de Fe y Alegría, Coordinadora General, Directora del Colegio "Jesús María" y Presidente de la Junta Escolar, respectivamente, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 15 de noviembre de 2001, saliente de fs. 7 a 8 de obrados, el recurrente manifiesta que su hija Claudia Marcela Apaza Vásquez efectuó todos sus estudios en el Colegio "Jesús María" dependiente de la Iglesia Católica y luego de haber vencido satisfactoriamente los mismos, este año 2001, le corresponde graduarse como Bachiller en Humanidades, culminando así sus estudios primarios y secundarios que la habilitan para realizar estudios superiores.
Que las autoridades recurridas tomaron la determinación de excluir e impedir participar a su hija en el acto de graduación del 18 de noviembre de 2001, primero en forma verbal y luego, mediante nota de 14 de noviembre, siendo que su hija no reprobó el curso y menos faltó el reglamento de la institución. Que el motivo de esta ilegal decisión fue el hecho de participar, en forma particular y no institucional, en un concurso de belleza donde fue elegida "Miss Saracho"; llegando las autoridades de aquel establecimiento a señalar que esa elección era sinónimo de prostitución, negándose a escuchar ninguna explicación. Que con esos actos, los recurridos han violado los derechos a la dignidad y a la libertad de su hija, protegidos por el art. 6 Constitucional, sometiéndola a una violencia sicológica y moral prohibidas por la Carta Fundamental, así como por el Código del Niño, Niña y Adolescente, sancionándola por actos que no son contrarios a las leyes, buenas costumbres ni a la democracia.
Considerando: Que en la audiencia de 19 de noviembre de 2001, cursante de fs. 39 a 54, el recurrente ratificó su demanda y la amplió indicando que los demandados no obedecieron a la orden de suspender el acto de graduación, por lo cual pide se remitan antecedentes al Ministerio Público. Que no existe ninguna norma que prohíba participar en un concurso de belleza, y que al sancionar a su hija por ello, los recurridos han violado sus derechos a la dignidad y a la intimidad, así como a sus derechos como mujer, máxime si en parte alguna del Reglamento de Organización, Funcionamiento para Unidades Educativas existe esa sanción para un alumno que ha aprobado todas las materias. Por lo expuesto, pide la procedencia del Recurso y se califiquen los daños y perjuicios ocasionados en Bs100.000.-
A su turno, la parte recurrida informó que el colegio publicó la suspensión del acto de promoción y si hubo algún acto fue organizado por los padres de familia; que jamás afirmaron que el término "Miss Saracho" fuera sinónimo de prostitución ni indigno; que el colegio se enteró de la participación de la hija del recurrente en ese concurso y como ese tipo de actos está prohibido, se determinó que no podía ingresar al acto de graduación, toda vez que en el Reglamento de Organización y Disciplina del colegio se establece que los alumnos participarán en toda actividad con consentimiento del establecimiento educativo; que ese hecho debió ser sancionado con el alejamiento de la alumna pero como estaban a un mes de concluir el año lectivo, se modificó esa medida, aclarando que no se vulneró ningún derecho de la hija del recurrente.
Que la Resolución de 19 de noviembre de 2001 de fs. 55 a 57, declara procedente el Recurso, con el fundamento de que participar en un concurso de belleza no constituye un delito o un acto inmoral contrario a las buenas costumbres, al contrario es admitido en todos los ámbitos de la sociedad, por lo que la exclusión de la hija del recurrente del acto de promoción por este motivo, viola su derecho a reunión y a su dignidad.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
1. Que la hija del recurrente venció todas las materias curriculares para optar el Título de Bachiller; por ende, está habilitada para participar en el acto de graduación señalado para el 18 de noviembre (fs. 18-20 y 26-30).
2. Que la Directora del Colegio "Jesús María" en forma verbal, tomó la decisión irrevocable de no permitir la participación en el acto de graduación de la hija del recurrente por haber concursado en un evento de belleza, y ante el reclamo del recurrente, el Director Departamental de Fe y Alegría mediante nota de 14 de noviembre, le reiteró esa determinación por haber sido adoptada en forma justificada (fs. 1-5).
3. Que el Tribunal de Amparo dispuso la suspensión del acto de graduación entretanto se resuelva el Recurso, orden que el recurrente denunció que no fue cumplida por los recurridos y que el acto se llevó a cabo (fs. 35-38 y 44).
Considerando: Que el punto 2.4 del Reglamento del Colegio "Jesús María" establece que la decisión de participar en actividades deportivas, culturales, artísticas, etc., en nombre del colegio, será tomada de acuerdo con la Dirección del mismo. Que por otra parte, en la explicación sobre el Reglamento, se señala en los Objetivos que en lo social no deben "prestarse a los desfiles de misses y otros espectáculos que mellen su dignidad" y que en el "etc." "están contemplados los desfiles de modelos, elección de reinas, misses, misters, desfile de fisiculturismo, mientras dependan del colegio en su condición de alumnos" (sic).
Que la hija del recurrente participó con el consentimiento de sus progenitores, en un concurso de belleza en forma particular y no en representación de su colegio, por lo que al ser un acto externo a la actividad escolar, los recurridos no pueden imponerle ninguna sanción, al margen que es erróneo considerar que este tipo de eventos mellan la dignidad humana, toda vez que en ellos se aprecia no sólo la belleza física, sino cultural e intelectual de las participantes, quienes tienen toda la libertad de elegir si concurren o no a estos concursos, con la aquiescencia de sus padres en caso de ser menores de edad, por ende, la ingerencia en la vida privada y actividades externas de las alumnas no corresponde a los educadores, pues su responsabilidad se limita a supervigilar y guiar su actividad escolar así como otras actuaciones relacionadas con el Colegio, lo que no se da en el caso presente.
Que el único requisito que tiene todo alumno para participar en el acto de graduación, es haber vencido todas las materias del último curso, exigencia con la que la hija del recurrente ha cumplido, no pudiendo separársela por razones ajenas a su rendimiento académico, por lo que hacerlo, constituye una sanción injusta que daña su imagen y su personalidad y contraviene el art. 12-a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, sumándose a ello que la participación en un concurso de belleza en forma particular no constituye un acto de indisciplina sujeto a sanción.
Que siendo evidente que los recurridos han conculcado los derechos de la hija del demandante, así como el Reglamento de Organización y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario, que constituye la norma marco a la que deben ceñir sus actos, el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso ha valorado correctamente los hechos demandados y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8), 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 55 a 57 pronunciada el 19 de noviembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
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