Resolución 1365/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1365/01-R
Sucre, 19 de diciembre de 2001

Expediente: N° 2001-03486-07-RAC
Partes: Víctor Alarcón Rivadeneira y William Velarde contra Amalia Anaya, Antonio Egüino Arteaga y David Handel; Ministra de Educación, Viceministro de Cultura y Director de la Orquesta Sinfónica Nacional, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 51/01 de fs. 311 a 312 de obrados, pronunciada el 24 de octubre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Alarcón Rivadeneira y William Velarde contra Amalia Anaya, Antonio Egüino Arteaga y David Handel, Ministra de Educación, Viceministro de Cultura y Director de la Orquesta Sinfónica Nacional, respectivamente; los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 18 de octubre de 2001, corriente de fs. 184 a 189 y vlta. de obrados, los recurrentes manifiestan que son músicos profesionales y en esa condición prestaron servicios por muchos años en la Orquesta Sinfónica Nacional -OSN dependiente del Viceministerio de Cultura, habiendo ingresado Víctor Alarcón Rivadeneira el 1 de agosto de 1972 y William Velarde Vargas el 1 de marzo de 1983. Que, en 1997 ingresó como Director de la orquesta David Handel, quien impuso un trabajo dictatorial y un trato desconsiderado y denigrante, al cual no se sometieron algunas veces, lo cual dio lugar a que el referido Director los tratara con animadversión, al extremo de que finalmente con una calificación dirigida consiguió que los despidieran. Señalan que dicho retiro fue totalmente arbitrario e ilegal porque se basó en la Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997 alegándose erróneamente el subsistema de evaluación de desempeño y dando aplicación al art. 53 de la referida Resolución, el cual no es pertinente, pues su trabajo fue calificado de insuficiente y sobre esa supuesta evaluación el recurrido Director formuló sus informes de 11 de enero de 2000, indicando que debían ser alejados de la institución ya sea por jubilación o por despido a partir de enero de 2000, sugerencia que se cumplió en contravención al mismo artículo en que se apoyaron para despedirlos, pues el 18 de febrero cuando se encontraban de vacación les fueron entregados sus memorandos al momento que se presentaron a cobrar sus sueldos, sin que les hubieran notificado con la evaluación para apelar de la misma.

Arguyen que la citada Resolución, por el tipo de trabajo que desempeñan, no es aplicable ya que no se trata de funcionarios públicos comunes, situación que está prevista en la misma Resolución que prevé excepciones, pero sin escuchar dichas razones los recurridos y otras ex autoridades confirmaron los memorandos, por lo que se vieron obligados a recurrir al Defensor del Pueblo, cuya titular emitió Resolución donde se estableció que se vulneró el derecho a la defensa al no haberse procedido conforme a la citada disposición legal. De este modo, los funcionarios infractores decidieron aplicar el procedimiento correcto; empero, nuevamente se apartaron de él, ya que el 3 de enero de 2000, les notificaron concediéndoles 3 días fatales para apelar de la evaluación de 11 del mismo mes y año, lo cual dejaba en evidencia la intencionalidad irregular del Director recurrido, pues aquello no podía darse dado que la Resolución Defensorial es de 14 de noviembre de 2000. Que, al margen de ello, después de un año de retraso incumpliendo los plazos y términos en los procesos administrativos, aplicando contradictoriamente el Decreto Supremo Nº 23318-A, se dictaron las resoluciones Nº 01/2001 y 02/2001 de 11 de enero de 2001 confirmando la evaluación y disponiendo la destitución.

Que, ante dichos actos ilegales y la evidente vulneración de los arts. 16 de la Constitución, 9, 28-a) y b) de la Ley Nº 1178, arts. 5, 13, 14, 18, 20, 21 incs. a) al h), 22 incs. a) al d), 23 y 24 del Decreto Supremo Nº 23381-A, arts. 2, 4, 50 y 53 de la Resolución Suprema Nº 217064, 12-c), 55, 57, 62, 64, 67, 69 y 70 del Reglamento Interno del Ministerio de Educación aplicable al Viceministerio de Cultura, piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la anulación de todo lo obrado, la restitución a sus fuentes de trabajo más el pago de todas las remuneraciones, otros derechos y beneficios que les devengan desde que los retiraron, debiendo a partir de allí subsanarse el procedimiento empleado por el Tribunal Sumariante del Ministerio de Educación dando aplicación al Decreto Supremo Nº 23318-A.

CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitido el Recurso por Auto de 19 de octubre de 2001 se señaló audiencia pública, la que fue el 24 de octubre del mismo año, cual consta del acta que cursa de fs. 307 a 310, en la que los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos y fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso.

Por su parte, la apoderada de las autoridades recurridas informó respecto a los hechos denunciados señalando: 1) Que, el art. 46 de la R.S. Nº 217074 de 23 de mayo de 2001 que aprueba las Normas Básicas de Administración, es de aplicación en el caso de los recurrentes dado que la Orquesta Sinfónica Nacional es una entidad del Estado y por tanto está sujeta a dichas normas, en cuyo cumplimiento el Director ha venido realizando las evaluaciones, que en el caso de los recurrentes dieron como resultado la calificación deficiente, motivando la sanción que les fue comunicada con memorandos, oportunidad en la cual podían haber hecho uso de la apelación, pero no hicieron uso de tal Recurso y prefirieron recurrir al Defensor del Pueblo; 2) Que las omisiones acusadas fueron subsanadas en observancia de la Resolución Defensorial, pues por nota 3 de enero de 2001, que por error consigna 2000, se indica a los recurrentes que en el término perentorio deben recurrir de apelación, ante lo cual, el 5 de enero de 2001 presentaron sus apelaciones ante el Tribunal a-quo conforme al art. 15-b) de la Ley SAFCO y no ante un Tribunal Sumariante como aducen; 3) Que en el plazo previsto por el citado art. 15 el Tribunal Administrativo dictó las Resoluciones N° 01 y N° 02 de 11 de enero de 2001, las cuales fueron notificadas a los recurrentes y 4) Que se debe aplicar el art. 96 de la Ley Nº 1836, dado que si los recurrentes consideraban vulnerados sus derechos debieron plantear oportunamente el Amparo y no dejar pasar dos años para presentarlo.

Que, concluyendo con el acto el Tribunal del Amparo, de acuerdo con el dictamen Fiscal, declaró Procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el informe de 11 de enero de 2000, es anterior a la evaluación de los recurrentes "cuando en rigor dicho informe debía ser posterior a la evaluación señalada"; 2) Que si existieron faltas y deficiencias de los recurrentes como servidores públicos, necesariamente debían ser sometidos a un proceso administrativo conforme al art. 66 del Reglamento Interno de la Secretaría Nacional de Educación; 3) Que si bien en aplicación de las Normas Básicas se elaboró la evaluación, ésta no se hizo en forma adecuada a la naturaleza de la actividad artística que cumplen los recurrentes, más aún cuando éstos han desarrollado sus destrezas en los instrumentos por 28 y 17 años y 4) Que no podían haber sido evaluados en la ejecución de sus instrumentos porque se encontraban gozando de vacación.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1. Que, Víctor Alarcón Rivadeneira por memorando Nº 003/72 de 1 de agosto de 1972 fue designado Obista de la Orquesta Sinfónica Nacional (fs. 1). Por su parte William Velarde Vargas por memorando Nº D.A. 036.83 de 1 de marzo de 1983 fue designado instrumentista de la misma orquesta (fs. 56).

2. Que, el 11 de enero de 2000 el Director de la orquesta emitió informes acerca del desempeño y conducta de los recurrentes pidiendo al final sean retirados o jubilados de sus funciones (fs. 9 y 73); posteriormente, el 13 de enero de 2000, Víctor Alarcón Rivadeneira, fue evaluado por el Director de la Orquesta con relación al periodo de 2 de febrero a diciembre de 2000 habiendo obtenido calificación de insuficiente (fs. 10-13). De igual forma, William Velarde Vargas recibió la misma calificación (fs. 65-67). Que sobre la base del informe y los resultados de la evaluación la Directora General de Asuntos Administrativo, dependiente del Ministerio de Cultura y Deportes y el Viceministro de Cultura les agradeció sus servicios a partir de la misma fecha por memorando Nº 105/00 y 104/00 de 18 de febrero de 2000 (fs. 3, 57).

3. Que, ante dicha medida, los recurrentes acudieron al Defensor del Pueblo, que por Resolución Defensorial Nº RD/LPZ/00069/2000/AP de 14 de noviembre de 2000, ante la evidencia de inobservancia de Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal en el despido denunciado, recordó y recomendó al Viceministro de Cultura subsane la vulneración del principio de estabilidad funcionaria, dado que a los recurrentes no se les había comunicado el resultado de sus evaluaciones, lo que les impidió hacer uso del Recurso de apelación (fs. 5-8).

4. Que, cumpliendo con dicha recomendación por oficios de "3 de enero de 2000", en aplicación del art. 53 del citado cuerpo legal, dan a conocer a los recurrentes su evaluación y el informe correspondiente, indicándoseles que de conformidad al mismo artículo podían apelar en 3 días de acuerdo al art. 15-b) de las citadas Normas (fs. 21, 74), ante lo cual, los recurrentes reconociendo que la fecha "3 de enero de 2000" fue consignada por error, el 5 de enero de 2001, apelaron del memorando de retiro, pidiendo la revocatoria de la evaluación y la restitución a la Orquesta (fs. 20, 75-76).

5. Que, resolviendo la apelación el Tribunal Administrativo del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes "con las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 23318-A", mediante Resoluciones Nº 01/2001 y 02/2001, ambas emitidas el 11 de enero de 2001 confirmó los resultados de la evaluación de desempeño de funciones de los recurrentes y dispuso la aplicación del inc. e) del art. 55 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (fs. 16-18, 77-79). Ante dicho fallo, los recurrentes por memorial de 30 de enero de 2001, pidieron la nulidad de obrados por no haberse dado estricto cumplimiento de los arts. 51 y 52 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (fs. 81); empero, dicha solicitud fue rechazada por Resolución de 9 de febrero de 2001 (fs. 82).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el art. 19 de la Constitución, ha sido instituido "contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por esta Constitución y las leyes", y se lo otorga "siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías..".

Que, de los señalados presupuestos constitucionales se infiere que el Amparo tiene como características esenciales la subsidiaridad y la inmediatez, entendiéndose en cuanto a la primera que el Recurso debe ser planteado cuando se han agotado todos los medios y recursos legales ordinarios existentes para lograr la reparación y restitución del derecho fundamental vulnerado; en cuanto a la segunda característica, se interpreta de manera contundente y sin lugar a dudas, que el Amparo debe ser interpuesto de manera inmediata; es decir, una vez agotadas los medios o recursos legales ordinarios inmediatamente debe plantearse el Recurso a fin de obtener la respectiva tutela eficaz y oportuna frente el acto ilegal u omisión indebida acusados.

Que, en consecuencia, otorgar la tutela cuando el Amparo ha sido interpuesto extemporáneamente, importaría no sólo desnaturalizar en su esencia el Recurso, sino también sería dejar la vía expedita para una errónea utilización del mismo, dado que la jurisdicción constitucional en materia de Amparo no puede estar de manera indefinida a disposición del justiciable cuando éste conoce el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental y no acciona en un plazo razonable para que le sea restituido.

Que, en el caso de autos, por un lado se evidencia que en cuanto al derecho de defensa por falta de notificación con la evaluación, éste fue reparado en cumplimiento de la recomendación de la Resolución Defensorial referida en el Considerando precedente, pues los recurrentes presentaron su apelación contra la evaluación considerada injusta, Recurso que fue resuelto mediante las Resoluciones Nº 001/2001 y N° 002/2001 de 11 de enero de 2001; y la petición de nulidad que plantearon fue rechazada el 9 de febrero de 2001, fecha a partir de la cual los recurrentes no acudieron a ninguna otra instancia y tampoco a la jurisdicción constitucional, a efectos de que las supuestas violaciones a los derechos fundamentales que acusan de infringidos hubieran sido reparados a tiempo, pues han dejado transcurrir más de ocho meses para plantear el Recurso, lo cual deja inferir una clara dejadez y negligencia de su parte que no puede ser subsanada a través del Amparo, extremo éste que impide la otorgación de la tutela solicita, así ha definido este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Que, el Tribunal del Amparo, al declarar Procedente el Recurso, no ha valorado adecuada y correctamente los antecedentes que cursan en el expediente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley N° 1836, en revisión, REVOCA la Resolución Nº 51/01 de fs. 311 a 312 de obrados, pronunciada el 24 de octubre de 2001, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados. Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por estar haciendo uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.




CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1365/01-R




Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO






Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO






Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO



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