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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1314/01-R
Sucre, 11 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03608-07-RHC
Partes: Ibeth Calderón Flores en representación sin mandato de Miguel Celso Velásquez Sejas contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal
Materia: Recurso de Hábeas Corpus
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Rolando Roca Aguilera
Vistos: En revisión, la Resolución de 15 de noviembre de 2001 saliente a fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus seguido por Ibeth Calderón Flores por Miguel Celso Velásquez Sejas contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Liquidador Cuarto de Instrucción en lo Penal, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado en 14 de noviembre de 2001, saliente de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que dentro del sumario penal que sigue Leni Haydée Cardozo de Bertsch contra su esposo por falsedad material y otros, éste pidió día y hora de audiencia para prestar su declaración indagatoria, la misma que se llevó a cabo el 13 de septiembre del año en curso y a cuya conclusión, sin que exista solicitud de parte, el Juez demandado convocó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde le fijó una fianza real de Bs10.000; medida que fue revocada en apelación. Que al presente, el proceso se encuentra haciendo turno para dictarse el Auto Final de la Instrucción, existiendo requerimiento fiscal porque se decrete su sobreseimiento definitivo, y aún en el caso de que el Juez recurrido diera curso al requerimiento, esa resolución es recurrible de apelación y significa que su esposo continúe sometido a un proceso ilegal y arbitrario que le ocasionan innumerables perjuicios de orden económico y moral.
Que al estar su esposo ilegalmente procesado, pide se declare Procedente el Recurso, se revoque el Auto Inicial de la Instrucción y se disponga el archivo de obrados por falta de tipicidad y materia justiciable.
Considerando: Que en la audiencia de 15 de noviembre de 2001, cursante de fs. 14 a 19, la recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, la autoridad demandada informó por escrito de fs. 8 a 11, que el sumario contra el esposo de la recurrente fue remitido a su Despacho al ser un proceso en liquidación por haber comenzado antes de la vigencia plena de la Ley N° 1970, habiéndose dispuesto la clausura de la etapa sumarial el 8 de octubre del año en curso. Que el expediente fue devuelto por el Fiscal el 15 de noviembre y mal podía el imputado alegar sobre su contenido, resultando curioso que se anticipe a hechos futuros y suponga que se va a dictar un Auto Final de una forma determinada y que adicionalmente, al ser susceptible de apelación considere que su esposo está ilegalmente procesado.
Que la Resolución N° 19/2001 de 15 de noviembre de 2001, cursante a fs. 20 a 22, declara Improcedente el Recurso, con el fundamento de que no existe procesamiento indebido.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia la existencia de los siguientes elementos de hecho:
Que el sumario seguido por Esteban Otmar Bertsch y Sra. contra el esposo de la recurrente por falsedad material y otros, se encuentra haciendo turno para dictarse el Auto Final de la Instrucción, a cuyo efecto se ha emitido el Requerimiento Fiscal pidiendo el sobreseimiento definitivo del imputado (fs. 12-13).
Considerando: Que el Hábeas Corpus tiene por exclusiva finalidad la protección del derecho a la libertad individual y de locomoción de las personas que estuvieran siendo indebidamente perseguidas, procesadas, detenidas o presas.
Que al respecto, la uniforme jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias N° 024/01, 336/01, 454/2001-R y 1062/2001-R entre otras, señalan que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 de la Constitución Política del Estado, no abarca a todas las formas en que el mismo pueda ser infringido, sino únicamente a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 de la Constitución.
Que en el caso de autos, es aplicable esta línea jurisprudencial ya que la recurrente reclama sobre aspectos inherentes a la tramitación propia del sumario que no inciden en lo absoluto en la libertad personal o de locomoción de su cónyuge y además se refiere a supuestos futuros, que de ninguna manera pueden ser analizados por no constituir hechos ciertos; circunstancias que determinan la Improcedencia del Recurso.
Que en consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haberlo declarado Improcedente, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución revisada de fs. 20 a 22 de 15 de noviembre de 2001 pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo De la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
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