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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1349/01-R
Sucre, 20 de diciembre de 2001
Expediente: 2001-03654-08-RHC
Partes: Juan Rivera Antezana en representación de Víctor Hugo Jiménez Campos contra Juan Hurtado Rosales, Comandante General del Ejército.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión la Resolución Nº 489/2001, cursante a fs. 17, dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Rivera Antezana en representación de Víctor Hugo Jiménez Campos contra Juan Hurtado Rosales, Comandante General del Ejército; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que del expediente remitido en revisión se establece lo que a continuación se anota:
1. En su demanda presentada el 22 de noviembre de 2001 (fs. 4), el recurrente aduce que Víctor Hugo Jiménez Campos ha sido detenido en la Policía Militar sin mandamiento escrito alguno, sino simplemente por orden verbal de Juan Hurtado Rosales, en su condición de Comandante General del Ejército, en mérito de lo cual interpone Recurso de Hábeas corpus, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la inmediata libertad de su representado.
2. De fojas 14 a 16 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 23 de noviembre de 2001, en la cual, el recurrente ratifica los términos de su demanda y los amplía expresando que: a) Víctor Hugo Jiménez es egresado de la Escuela de Ingeniería Militar, actualmente está destinado al Ministerio de Defensa, y paralelamente realiza una "obra social" construyendo departamentos para vender a sus camaradas, quienes efectúan el pago mediante contratos civiles; b) los pagos se hacían en forma regular, pero su representado fue objeto de extorsiones de militares de COSSMIL, por lo que se retrasó la construcción, lo que, a su vez, ocasionó que algún adjudicatario se presente ante el Comandante General del Ejército y logre que éste detenga a Víctor Hugo Jiménez el 20 de noviembre a las 8 de la mañana; c) la detención es ilegal porque no se debe a la comisión de ningún delito militar, sino que ha obedecido a una denuncia por incumplimiento de contrato.
El abogado y apoderado de la autoridad militar recurrida, informa lo siguiente: a) no existe orden de detención firmada por su representado; b) el representado del recurrente ha usurpado funciones de instituciones propias de las Fuerzas Armadas de la Nación, como es el caso de la Dirección de Bienes del Ejército, asimismo, ha sonsacado dineros a nombre de oficiales beneficiarios de COSSMIL para una supuesta construcción, razones por las que se ha instaurado en su contra sumario informativo; c) dentro de trámite, el Juez Sumariante es quien ha ordenado la detención de Víctor Hugo Jiménez, como consecuencia de su declaración indagatoria, de quien no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
3. La Resolución Nº 489/2001 de 23 de noviembre de 2001 (fs. 17), declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "Víctor Hugo Jiménez Campos no fue detenido por la autoridad recurrida, sino por el Cnl. René Sequeiros, Juez Sumariante, que viene investigando los delitos denunciados de estafa, quien previa su declaración confesoria y existiendo suficientes indicios de culpabilidad ha dispuesto su detención"; 2) "la detención del recurrente por los delitos de estafa, dentro del sumario penal militar, no puede ser catalogada como detención indebida, como lo preceptúa el art. 18 de la C.P.E. y art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, existiendo un proceso sumario informativo, como tal, están expeditos los medios de defensa que señalan las leyes pertinentes, ni puede constituirse el Recurso Hábeas Corpus como un sustitutivo de otros medios previstos en la economía jurídico penal militar" (sic).
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se arriba a las siguientes conclusiones:
1) Juan Hurtado Rosales Rosales, Comandante General del Ejército, en 19 de noviembre del presente año (fs. 8), ordenó la organización de un sumario informativo militar contra Víctor Hugo Jiménez Campos, por la presunta comisión del delito de estafa. En dicha orden, el ahora recurrido designó a Renán Ortega Sequeiros como Juez Sumariante y a Rómulo Alejo Alarcón como Secretario, emitiéndose al efecto, los memorandos Nos. 838/01 y 839/01 de la misma fecha (fs. 9 y 10).
2) El Auto Inicial del Sumario fue emitido el 19 de noviembre (fs 11) y, el 20 de ese mes (fs. 12), el Sumariante dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, "por existir abundantes pruebas e indicios de culpabilidad del delito perpetrado".
CONSIDERANDO: Que el Hábeas Corpus ha sido instituido como un Recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
En el caso objeto de examen, las supuestas ilegalidades denunciadas por el recurrente no pueden ser atribuidas a la autoridad militar recurrida, quien en su condición de Comandante General del Ejército, instruyó la organización de un sumario penal militar contra Víctor Hugo Jiménez Campos, pero no ordenó su detención, ya que esta medida fue dispuesta por el Juez Sumariante.
En consecuencia, el demandado carece de legitimación pasiva en el presente Recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos Nos. 255/01-R, 829/01-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió. Aspecto que determina la improcedencia del Hábeas Corpus contra Juan Hurtado Rosales e imposibilita el ingreso a un análisis en el fondo del proceso.
CONSIDERANDO: Que únicamente con fines aclaratorios, es necesario dejar sentado que la garantía constitucional del Hábeas Corpus, establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente se señala en la Sentencia que se revisa; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades señaladas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales Nos. 228/2000-R y 239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente).
CONSIDERANDO: Que, de lo expuesto, se evidencia que la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Hábeas Corpus, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8) y 93 de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 489/2001, cursante a fs. 17, dictada el 23 de noviembre de 2001 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los magistrados Dres. Hugo de La Rocha Navarro por encontrarse en uso de su vacación anual y Willman Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE EN EJERCICIO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº1349/01-R
Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez MAGISTRADO
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