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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1254/01-R
Sucre, 27 de noviembre de 2001
Expediente: 2001-03499-07-RHC
Partes: Juan Carlos Quiroz Justiniano contra Octavio César Rosales Cueto y Juan Carlos Arnez Montenegro, Juez Tercero de Instrucción de Familia y Policía de INTERPOL, respectivamente.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 26 de octubre de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Juan Carlos Quiroz Justiniano contra Octavio César Rosales Cueto y Juan Carlos Arnez Montenegro, Juez Tercero de Instrucción de Familia y Policía de INTERPOL, respectivamente; sus antecedentes, y
Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:
1. En su demanda presentada el 25 de octubre de 2001 (fs. 6-7), el recurrente expresa que el 22 del mismo mes fue detenido en su fuente laboral, por orden del Juez Tercero de Familia, sin causa justificada al tener sus obligaciones familiares cumplidas obligándolo a ocurrir ante su abogado para que tramite su libertad, la que incluso fue objeto de retardación maliciosa por parte del Juez demandado.
Continúa señalando que lo acontecido le ocasionó daños y perjuicios morales y económicos y, si bien, los primeros nunca podrán ser resarcidos se le deben reconocer los daños económicos traducidos en el honorario profesional de su abogado y otros gastos no previstos, pues la conducta del Juez demandado fue violatoria de sus derechos constitucionales previstos por los arts. 8, 9, 11, 12, 14, 16, 32 y 34 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interpone el presente Recurso contra los recurridos pidiendo se dicte la Resolución final correspondiente, se califique los daños y perjuicios en la suma de $US 5000.- como compensación, y alternativamente se ordene a la penitenciaria de Palmasola se "extraigan todos los antecedentes que se tienen respecto de su persona a efecto de que no quede nada, habida cuenta de que no es ningún delincuente".
2. De fojas 29 a 31 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de octubre del presente año, actuado al que no concurrió el recurrente.
A su turno, el Juez recurrido dio lectura a su informe cursante a fs. 25 y 26 donde señala: a) que dentro de la demanda de asistencia familiar seguida contra el recurrente por Lorena Méndez Antelo, la Actuaria de su despacho elaboró una liquidación que establecía que el obligado adeudaba Bs400.-, liquidación con la que se notificó a éste el 29 de septiembre, conminándole a su pago dentro de tercero día, pero al no haber cumplido con el mismo el 15 de octubre libró el mandamiento de apremio, ejecutado el 22 de octubre; c) que el recurrente el 23 de octubre presentó un memorial expresando que se encontraba al día con el pago de la asistencia familiar ante lo cual solicitó informe a la Actuaria, quien señaló que por un error involuntario no tomó en cuenta los depósitos efectuados, por lo que de inmediato dispuso su libertad. Aclaró que no tenía ninguna responsabilidad en el apremio del recurrente, máxime si este hizo los depósitos en efectivo después de que libró el mandamiento de apremio; d) que el recurrente se encuentra en libertad desde esa fecha no existiendo motivo para la interposición del presente Recurso.
Por su parte el funcionario de Interpol informó que el 22 de octubre ejecutó el mandamiento de apremio librado por autoridad competente, cuando éste abandonaba su fuente de trabajo habiéndose visto obligado a enmanillarlo porque dos personas que salieron en su defensa lo agredieron.
3. La Resolución que sale de fs. 32 a 33 declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) que existe una diferencia de cuatro días calendario desde que se libró el mandamiento de apremio hasta que se cumple con el pago de las pensiones devengadas; 2) que los recibos de descargo fueron presentados el 23 de octubre, es decir al día siguiente del día en que el recurrente fue apremiado disponiéndose inmediatamente su libertad; 3) que cuando el recurrente presentó su Recurso de Hábeas Corpus se encontraba en libertad.
Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:
1. Que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Lorena Méndez Antelo contra el recurrente, en cumplimiento del decreto de 4 de septiembre de 2001 la Actuaria del Juzgado el 14 del mismo mes y año elaboró la liquidación de asistencia familiar devengada por el recurrente (fs. 11 vta. y 14).
2. Que por decreto de 14 de septiembre de 2001, el Juez demandado dispuso la notificación del obligado con la liquidación practicada para que cancele, dentro de tercero día, bajo prevención de Ley (fs. 14 vta.).
3. Que por memorial de 5 de octubre de 2001, la demandante solicitó se expida mandamiento de apremio contra el recurrente en virtud a que éste no cumplió con el pago de la asistencia familiar, por lo que el Juez demandado mediante proveído de 11 de octubre de 2001 dispuso se libre el mandamiento solicitado el que fue entregado a la parte el 15 del mismo mes y año (fs. 15-16).
4. Que el recurrente fue detenido el 22 de octubre de 2001, por el funcionario policial recurrido siendo conducido al Penal de Palmasola. Al día siguiente presentó un memorial al Juez de la causa solicitando su libertad haciendo constar que la demandante de mala fe solicitó su apremio cuando tenía depositadas las pensiones de asistencia familiar, adjuntado al efecto los recibos correspondientes (fs. 17-20; 23).
5. Que el mismo 23 de octubre la Actuaria del Juzgado informó que el recurrente se encontraba al día con el pago de pensiones y que su persona "por error involuntario" no tomó en cuenta los depósitos efectivos realizados por el obligado que fueron recogidos por la demandante. Por lo que el Juez demandado dispuso se libre en el día mandamiento de libertad a favor del recurrente (fs. 24 y vta.).
Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, el recurrente efectivamente fue detenido el 22 de octubre de 2001 en virtud de un mandamiento de apremio librado por el Juez demandado, ejecutado días después de que éste canceló la asistencia familiar, circunstancia que no fue de conocimiento del citado Juez ante la negligencia de la funcionaria de apoyo de su despacho. Sin embargo, advertido del error por el mismo recurrente corroborado por el informe de la Actuaria, en conocimiento de los hechos inmediatamente dispuso la libertad del referido.
En la especie, la ilegal detención del recurrente no es atribuible al Juez demandado sino a la negligencia de la funcionaria de apoyo del Juzgado, quien omitió poner en conocimiento de la citada autoridad el hecho de que el recurrente había cancelado la asistencia familiar que dio origen al mandamiento para que dicha autoridad deje sin efecto el mismo. Que la ausencia de responsabilidad del Juez demandado en la ilegal detención obliga a declarar la improcedencia del Recurso.
Asimismo el funcionario policial se limitó a ejecutar un mandamiento de apremio librado por autoridad competente quien actuó en la creencia de que el recurrente no había cancelado la asistencia familiar adeudada, por lo que también es improcedente el Recurso con relación al referido funcionario.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18.III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA con otros fundamentos, la Resolución cursante de fs. 32 a 33, pronunciada el 26 de octubre de 2001 por el Juez Segundo de Sentencia.
Regístrese y devuélvase.
No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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