Resolución 1258/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1258/01-R
Sucre, 28 de noviembre de 2001.

Expediente: 2001-03344-07-RAC
Partes: Emigdio Salazar Flores en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle "Defensores del Gran Chaco" contra Orlando Subirana, Director Regional de DIGECO.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 113 a 116 y vta. de 24 de septiembre de 2001 pronunciada por la Jueza de Sentencia de Yacuiba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Emigdio Salazar Flores en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle "Defensores del Gran Chaco" contra Orlando Subirana, Director Regional de DIGECO, sus antecedentes; y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1. En el memorial de fs. 11 a 12, presentado el 21 de septiembre de 2001, el recurrente expresa que los socios de la Asociación a la que representa se dedican a comercializar hoja de coca al detalle en la localidad de Yacuiba. Indica que en los últimos cinco años la Asociación no tuvo ningún problema con la Dirección Regional de DIGECO, sin embargo, el nuevo Director de la misma de manera ilegal interrumpió su actividad reteniendo arbitrariamente los tambores de coca por más de seis días, perjudicando las actividades de la Asociación y ocasionado que el producto se deteriore.

Afirma que la incautación realizada es nula de pleno derecho por no haber contado con la intervención del representante del Ministerio Público como lo dispone el Nuevo Código de Procedimiento Penal, más aún cuando la referida acción sólo busca satisfacer afanes de lucro del recurrido, quien incluso inventó un número de cuenta bancaria para que en ella se haga el depósito de Bs500. Con esta actitud, la autoridad recurrida vulnera el art. 7-d) e i) de la Constitución Política del Estado, por lo que a nombre de la Asociación a la que representa interpone el presente recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se mantenga como lugar de destino final de la entrega de la hoja de coca la ciudad de Yacuiba, teniéndose como jurisdicción el Departamento de Tarija; asimismo, el cese de toda intimidación, sea con el pago de daños y perjuicios.

2. De fojas 105 a 112 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de septiembre del presente año, donde el abogado del recurrente ratificó in extenso la demanda.

Por su parte, la abogada de la autoridad demandada se ratificó en el memorial de contestación al Recurso cursante de fs. 102 a 103 donde señala: a) que el recurrente no acreditó personería para interponer el presente recurso en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle "Defensores del Gran Chaco", así como tampoco acreditó la existencia de la Asociación, por lo que el recurso debió ser rechazado por inobservancia del art. 97-I de la Ley Nº 1836; b) que el recurrente no agotó las instancias administrativas, pues a la cabeza de DIGECO se encuentra la Dirección General, luego los Jefes Departamentales y finalmente los Jefes Regionales, autoridades ante las cuales se debió acudir antes de interponer el recurso; c) que es evidente que dispuso la retención de los tambores de hoja de coca hasta que sus propietarios cumplan con el Reglamento vigente, habiendo informado de ello a su superior, quien el lunes 17 de septiembre ordenó la devolución de los mismos indicándole que comunique a los infractores que serían sancionados de conformidad al art. 44-a) de la R.M. Nº 3455, cesando de ese modo los efectos del acto reclamado correspondiendo aplicar el art. 96-2) de la Ley Nº 1836; d) que no vulneró ningún derecho constitucional y que sólo aplicó la Ley.

3. La Resolución que sale de fs. 113 a 116, declara IMPROCEDENTE el Recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) que los recurrentes tenían expedita la vía administrativa de conformidad a lo dispuesto por "el art. 46 concordante con el art. 35 ambos del Reglamento de Comercialización", al igual que la vía ordinaria para la posible reparación de los daños ocasionados no siendo el Amparo sustitutivo de los mismos; 2) que el acto reclamado cesó habiendo reconocido ambas partes que los tambores de hoja de coca incautados fueron devueltos.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1. Que efectivamente el 13 y 14 de septiembre de 2001, la autoridad recurrida procedió a la incautación de "taquis de coca" pertenecientes a Domitila Marca, Ana María Méndez, Pedro Espinoza, Armando Nuñez, Edilberta M. Choque Mamani, Cristina Huanca (fs. 51-59).

2. Que la Federación Nacional de Comerciantes Minoristas en Hoja de Coca al detalle de Bolivia, realizó representación escrita para la devolución de la coca incautada en Yacuiba ante el Viceministro de Defensa Social, Director General de Control y Fiscalización de la Hoja de Coca (fs. 46-49).

3. Que mediante memorando DIR CITE Nº 108/2001 de 17 de septiembre de 2001 el Director General de Control y Fiscalización de la Hoja de Coca instruyó al demandado la devolución de la coca decomisada por causal de invasión de área, indicándole comunique a los comerciantes que DIGECO procederá de conformidad al art. 41-a) de la Resolución Ministerial Nº 3455 (fs. 63), orden que conforme afirma el demandado -no desvirtuada por el recurrente- fue cumplida.

4. Que el recurrente al interponer el presente Recurso como representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la hoja de Coca al Detalle "Defensores del Gran Chaco", no acreditó tal calidad y menos que la referida Asociación le hubiera facultado para interponer el presente Recurso.

Considerando: Que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. En el caso de autos, el recurrente carece de legitimación activa para solicitar el Amparo porque si bien aduce que actúa como representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Hoja de Coca al Detalle "Defensores del Gran Chaco" no ha acreditado dicha calidad y menos ha demostrado que la Asociación le hubiera facultado a interponer el presente Recurso en su representación.

Que en la especie, el Juez de Amparo debió dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 97-I y 98 de la Ley Nº 1836 a tiempo de la admisión del presente Recurso y al no haberlo hecho, siendo evidente la impersonería del recurrente impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del presente Recurso.

Que, el Juez de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA, con distinto fundamento, la Resolución de fs. 113 a 116 y vta. pronunciada por la Jueza de Sentencia de Yacuiba, con la modificación de dejarse sin efecto la orden de remisión de fotocopias al Ministerio Público.


Se llama severamente la atención a la Jueza de Amparo por no observar los arts. 97 y 98 de la ley Nº 1836 a los efectos de la admisión del Recurso de Amparo.


Regístrese y devuélvase.

No interviene los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión y el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por estar haciendo uso de su vacación anual.



Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente en ejecicio Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO Dr. Rolando Roca Aguilera Magistrado




Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO



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