Resolución 0963/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 963/01-R
Sucre, 14 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03026-06-RAC
Partes: Fernando Villamor Lucía contra Edgar Pardo Montalvo, Hugo Molina Oropeza, Nivardo Viscarra Rivera, Ronaldo Vaca Rojas y Ramiro Albarracín Tapia, Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas


VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 491/2001, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 30 de julio de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Fernando Villamor Lucía contra Edgar Pardo Montalvo, Hugo Molina Oropeza, Nivardo Viscarra Rivera, Ronaldo Vaca Rojas y Ramiro Albarracín Tapia, Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que a continuación se anota:

1. En su demanda presentada el 25 de julio de 2001 (fs. 7), el recurrente manifiesta que el 31 de enero de 2000 se le entregó un memorando en el que se le agradecían sus servicios por no marcar tarjeta y firmar el libro de asistencia como docente de la Academia Nacional de Policías, lo que representó por escrito ante el Comando General de la Policía y ante su negativa, interpuso Amparo Constitucional que fue declarado procedente por la Corte del Recurso, cuya decisión fue aprobada por el Tribunal Constitucional.

Arguye que "el espíritu de ambas sentencias" es que no podían entregarle un memorando de agradecimiento de servicios teniendo su grado en la Institución y que previamente debía ser sometido a un proceso disciplinario conforme al Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional. Sin embargo, el Tribunal Disciplinario Superior nuevamente ha remitido antecedentes al Tribunal Disciplinario Sumariante para que éste acumule elementos de juicio para su procesamiento en virtud del art. 34 del mencionado Reglamento, cuando el mismo determinó que era de aplicación el art. 5 del mismo.

Considera que esa conducta atenta contra sus derechos, en razón de lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo se señale día y hora de audiencia.

Ante la observación de la Corte Superior de Distrito, por memorial de 26 de julio (fs. 9), subsana lo extrañado aduciendo que se ha amenazado el derecho contenido en el "art. 7- b)" y la garantía contenida en el art 35 de la Constitución Política del Estado.

2. De fs. 21 a 24 cursa el acta de audiencia pública realizada el 30 de julio de 2001, en la que el recurrente ratifica los términos de su demanda, agregando lo que se apunta seguidamente: a) ingresó a la Policía como docente por concurso de méritos, en 1977, y "hasta hace unos tres años" estuvo dando clases; b) se le confirió el grado de Subteniente, y conforme pasaron los años, alcanzó el grado de Teniente Coronel "por los innumerables servicios prestados a la Institución"; c) el acto ilegal radica en que, luego de que el Tribunal Sumariante dispusiera no abrir causa en contra suya, el Tribunal Disciplinario Superior revoca esa resolución y ordena se inicie el sumario en virtud del art. 34 del Reglamento de Disciplina y Sanciones; d) se ha violado también el art. 16 de la Constitución Política del Estado porque el Tribunal Disciplinario Superior, con esa actitud, está presumiendo su culpabilidad y atentando contra sus derechos a la dignidad, al honor, a la imagen y a la representación.

Los abogados de las autoridades policiales recurridas informan que: a) el recurrente prestó servicios primero como docente de la Academia Nacional de Policías, luego como Asesor del Comando General de la Policía, pero ha sido dado de baja por deserción al no haber asistido a sus funciones, como se demuestra por el informe elaborado por el secretario de Asesoría Jurídica, que evidencia que el recurrente no suscribió ningún informe "desde 1989" a la fecha; b) en cumplimiento de la Sentencia emitida en un anterior Amparo Constitucional planteado por el actor, el Tribunal Disciplinario Superior ha determinado se le inicie proceso en aplicación del art. 34 del "Reglamento de Disciplina y Sanciones"; c) el art. 141 de dicho Reglamento es inconstitucional porque prevé que cuando se produzca una deserción, el desertor deberá ser dado de baja sin previo proceso, lo que se ha corregido en este caso, acatando la Sentencia del Tribunal Constitucional, y se ha dispuesto se inicie proceso contra el recurrente; d) el recurrente tiene el grado de Mayor de la Policía Nacional, y existe un informe de auditoría que da cuenta que el demandante habría estado percibiendo sueldos de la entidad por dos años sin trabajar, motivo que, además de dar lugar a las responsabilidades que establece la Ley Nº 1178, hace imperiosa la iniciación de un Sumario. Pide se declare improcedente el Recurso.

3. La Resolución Nº 491/2001 de 30 de julio de 2001, que corre de fs. 25 a 26, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) el recurrente, al ostentar el grado de Mayor de la Policía Nacional, se halla sujeto al cumplimiento y a la observancia de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y sus reglamentos, conforme determina el art. 55 - b) de la misma concordante con el art. 8-1) de la Constitución Política del Estado; 2) el recurrente "se halla sujeto a un proceso disciplinario interno por expreso mandato del Tribunal Constitucional, el mismo que se encuentra en pleno trámite en el que el recurrente debe asumir su defensa de acuerdo al memorándum Nº 458/2001 de fecha 13 de junio del año en curso, donde se resolverá el aspecto de fondo traído a consideración de este Tribunal"; 3) el impetrante deberá hacer uso de las instancias administrativas y disciplinarias de la Institución a la que pertenece; 4) no existe ningún acto ilegal u omisión indebida en que hubieran incurrido los recurridos.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

1. Fernando Villamor Lucía presta servicios en la Policía Nacional como docente de la Academia Nacional de Policías y Asesor Legal del Comando General. En esa calidad recibió a principios de la gestión pasada, un memorando por el que se le agradecían sus servicios en mérito al incumplimiento a las normas del sistema de control de personal.

2. Ante el citado memorando, el recurrente interpuso Amparo Constitucional, en el que, por Sentencia Nº 825/2000-R de 31 de agosto de 2000 (fs. 14 a 17), el Tribunal Constitucional aprobó la procedencia declarada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que, con la sanción de retiro impuesta por el Comando General de la Policía, sin previa comprobación de las faltas de las que se acusa al recurrente, en proceso y con resolución emitida por Tribunal competente, se infringió el art. 16-IV de la Constitución.

3. El Tribunal Disciplinario Sumariante de la Policía emitió la Resolución No. 170/2000 que estableció no haber lugar a la apertura de Sumario Informativo contra Fernando Villamor Lucía. En consulta, esa decisión fue revocada por el Tribunal Disciplinario Superior a través de la Resolución Nº 108/2001 de 9 de mayo de 2001 (fs. 2 y 3), que ordenó al Tribunal inferior "cumpla con el Tít. II, Cap. II, art. 34 y siguientes" del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, con relación al ahora recurrente.

4. Mediante memorando Nº 458/2001 de 13 de junio de 2001 (fs. 1), el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, comunicó al demandante la dictación de la resolución anotada en el numeral anterior, indicando que debía presentarse al Tribunal Sumariante en el término legal para asumir su defensa.

CONSIDERANDO: Que el art. 34 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional atribuye al Tribunal Disciplinario Sumariante el objeto y finalidad de investigar todo hecho que constituya delito o falta, debiendo elevar obrados al Tribunal Disciplinario Superior con el respectivo Auto. El Tribunal Disciplinario Superior, como organismo máximo de justicia disciplinaria institucional, tiene la atribución de conocer en grado de consulta los autos del Tribunal inferior, respecto de los cuales emitirá su confirmación o revocatoria.

En el caso de autos, el Tribunal Disciplinario Superior ha dispuesto que el Tribunal Sumariante inicie Sumario contra el recurrente en mérito a la existencia de informes que aseveran que, desde 1998, no selló tarjetas de asistencia como docente de la Academia Nacional de Policías y no se presentó en oficinas de Asesoría Jurídica del Comando General, existiendo "suficientes indicios que ameritan la apertura de Sumario Informativo". Las supuestas faltas que se atribuyen al actor conllevan la figura de la deserción de acuerdo al art. 140 del Reglamento de Disciplina y Sanciones, dando lugar, según el art. 141, al retiro definitivo de la Institución, sin derecho a reincorporación, "sin proceso disciplinario, sino mediante Resolución expresa del Comando General de la Policía Nacional". Sin embargo, esta última norma -conforme lo ha señalado la S.C. No. 825/2000-R- es contraria a la Carta Fundamental, por lo que aún en el caso de una supuesta deserción, deberá realizarse el proceso respectivo para imponer esa sanción, haciendo prevalecer lo dispuesto por el art. 228 de esta última.

En ese sentido, al disponer que se instaure Sumario Informativo contra Fernando Villamor Lucía, los recurridos no han conculcado derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, puesto que conforme a derecho se le está dando la oportunidad de presentar sus descargos frente a los actos que se le atribuyen y de esa forma asumir defensa, todo ello en el marco del mandato del art. 16 de la Constitución Política del Estado, máxime si tal juzgamiento se efectuará en su condición de docente y de funcionario del Comando General de la Policía, por lo que no es de aplicación el art. 5 del tantas veces referido Reglamento.

CONSIDERANDO: Que es necesario aclarar que la Sentencia Constitucional Nº 825/2000-R, no decide la obligatoriedad de instaurar un proceso al recurrente, sino que determina que no puede ser retirado de la Institución, alegando faltas presuntamente cometidas por él, sin haber sido previamente escuchado en proceso legal, que será donde, de acuerdo a los datos y pruebas que se aporten, se establezca su responsabilidad y se aplique la sanción que corresponda, o por el contrario se concluya con un fallo que lo libere de la misma, aspectos que corroboran la inexistencia de acto ilegal que amerite la protección de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que de lo examinado, se concluye que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado 7.8) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución Nº 491/2001, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada el 30 de julio de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese y devuélvase.

Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez Magistrado



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