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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 981/01-R
Sucre, 14 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-03040-06-RAC
Partes: Víctor Hugo Goitia Antezana contra Oscar Montes Barzón, Nancy Aparicio de Hamdan y Ricardo Pérez Alvarado; Alcalde Municipal, Presidenta del Concejo Municipal y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija, respectivamente.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Vistos: En revisión, la Resolución de fs. 66 vta. a 68 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Víctor Hugo Goitia Antezana contra Oscar Montes Barzón, Nancy Aparicio de Hamdan y Ricardo Pérez Alvarado; Alcalde Municipal, Presidenta del Concejo Municipal y Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Tarija, respectivamente; los antecedentes que cursan en el expediente; y:
Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:
1. En el memorial de fs. 8 a 9, presentado el 30 de julio de 2001, el recurrente expresa que la Dirección de Desarrollo Urbano, Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal han incurrido en omisión indebida al no pronunciarse respecto de las peticiones que formuló ante dichas instancias, tal como lo acredita por las copias de memoriales que acompaña. Que la referida omisión resulta atentatoria y limitativa para el ejercicio real del derecho propietario que ostenta según título que lamentablemente se encuentra perjudicado en su registro en Derechos Reales, vulnerándose de ese modo los arts. 105 del Código Civil , 7 incs. h) e i) y 19 de la Constitución Política del Estado.
Afirma que esta omisión sistemática e ilegal constituye una razón suficiente y fundamental para interponer el presente Recurso pidiendo se declare procedente y, como consecuencia, se dicte la resolución sobre la petición concreta que tiene formulada a través de los órganos municipales que en orden jerárquico tiene señalados.
2. De fojas 62 a 66 cursa el acta de audiencia pública realizada el 2 de agosto del presente año, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de su demanda haciendo énfasis en la vulneración de su derecho de petición.
Por su parte, la abogada y apoderada del Director de Desarrollo urbano informó: a) que el 11 de abril del año en curso el Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano emitió el informe legal Nº 81/2001 resolviendo las peticiones presentadas por el apoderado del recurrente el 15, 26 de marzo y 4 de abril, exigiéndole acredite su calidad de mandatario; b) que el apoderado del recurrente realizó nueva petición el 10 de abril de 2001, cumpliendo esta vez con lo observado, la que fue derivada al Departamento Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano. Posteriormente el 30 del mismo mes ante la misma repartición se recibió la petición de 23 de abril formulada también por el apoderado del recurrente ante la Alcaldía Municipal. Ambas fueron derivadas al Departamento de Control de Lotes para que se informen óbices técnicos que daban lugar a la no aprobación del trámite Nº 572/98; c) que el 19 de julio se recibió el informe solicitado y al día siguiente se elevó el informe legal Nº 61/2001 en el que se determina la inviabilidad en razón de que el recurrente no acreditó debidamente la transferencia que se le hizo del terreno al constar sólo un documento, bajo la modalidad de minuta de transferencia que no se encuentra protocolizado ni tiene reconocimiento de firmas y rúbricas; d) que el 20 de julio el señalado informe fue aprobado por el Director de Desarrollo Urbano y pasó al Departamento de Administración, para que el solicitante previo pago de las tasas municipales recoja el informe legal y el trámite Nº 572/98 para que subsane las observaciones realizadas.
A su turno el abogado y apoderado del Alcalde Municipal informó que cuando la autoridad jerárquica recibe una petición la deriva a la Oficialía Mayor Técnica, la misma que la deriva a la repartición correspondiente, en ese entendido el Ejecutivo Municipal al recibir la petición del recurrente en fecha y tiempo oportuno la derivó a la repartición correspondiente, por lo que no incurrió en ningún acto u omisión ilegal. Aclaró que la Dirección de Desarrollo Urbano cumplió con las obligaciones de responder al peticionante, habiendo dictado la Resolución Nº 27/2001.
Finalmente el abogado de la Presidenta del Concejo Municipal informó que el apoderado del recurrente presentó una solicitud ante el Concejo Municipal el 8 de mayo del año en curso que fue derivada al Asesor Técnico de la Comisión Técnica del Concejo Municipal habiendo tenido intervención en el trámite el H. Ávila. Que el recurso de Amparo no era sustitutivo del recurso de revocatoria que podía ser utilizado por el recurrente contra la Resolución Nº 27/2001.
3. La Resolución que sale de fs. 66 vta. a 68, declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el siguiente fundamento: que las autoridades recurridas incurrieron en una omisión ilegal al no haber providenciado las reiteradas peticiones formuladas por el recurrente, afectándose de esa manera el derecho de petición y a la propiedad del demandante, protegido por la norma constitucional.
Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:
1. Que mediante memoriales de 15 y 26 de marzo y 2 de abril de 2001, dirigidos al Director de Desarrollo Urbano, Pedro Farfán, por el recurrente, solicitó se especifique cuál el motivo por el que no se aprueba el plano de loteamiento en el barrio "Uneprat", trámite Nº 572/98, asimismo solicitó se dicte la resolución que corresponda (fs. 1-3).
2. Que mediante memoriales de 10 y 23 de abril de 2001, dirigidos al Alcalde Municipal, Pedro Farfán en representación del recurrente solicita se ordene al Director Administrativo de Urbanismo resuelva sus peticiones (fs. 4-5).
3. Que mediante Informe Legal Nº 81/2001 de 11 de abril de 2001 emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a la Dirección de Desarrollo Urbano, se sugiere que las solicitudes realizadas por Pedro Farfán de 15, 26 de marzo y 4 de abril sean rechazadas en virtud de que el peticionante no contaba con mandato especial conferido por el ahora recurrente (fs. 26).
4. Que mediante memorial de 8 de mayo de 2001, dirigido a la Presidenta y Miembros del Concejo Municipal, Pedro Farfán, por el recurrente, hace conocer que las peticiones dirigidas al Director de Desarrollo Urbano no fueron contestadas (fs. 5), a cuya consecuencia el Concejo Municipal pide al ejecutivo solicite informe a la Dirección de Desarrollo Urbano (fs. 51).
5. Que mediante Resolución Administrativa Nº 27/2001 de 20 de julio de 2001 de la Dirección de Desarrollo Urbano se determina que al carecer de eficacia legal el documento que acredita el derecho propietario del recurrente previamente el mismo debía ser reconocido por autoridad competente (fs. 17).
6. Que conforme se acredita de la certificación de 1 de agosto de 2001, extendida por la Dirección de Desarrollo Urbano a través de la Unidad de Administración el 20 de julio del mismo año se derivó a esa Dirección la Resolución Administrativa Nº 27/2001, poniéndose la misma a disposición del solicitante a partir de dicha fecha. Sin embargo, "la parte interesada no se hizo presente a reclamar o a informarse acerca de la misma" (fs. 16).
Considerando: Que en el caso que se analiza el recurrente acusa la vulneración del art. 105 del Código Civil y de los arts. 7-h) e i) de la Constitución Política del Estado correspondiendo a este Tribunal verificar si las referidas disposiciones han sido evidentemente vulneradas por los recurridos.
Que el derecho de petición consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.
Que en el caso de autos, las tres peticiones dirigidas por el apoderado del recurrente a la Dirección de Desarrollo Urbano merecieron el informe legal Nº 81/2001 por el que se sugiere que las mismas sean rechazadas, en virtud de que el apoderado no acreditó mandato legal, determinación que al ser de conocimiento del recurrente fue subsanada al apersonarse posteriormente el apoderado de éste con el poder correspondiente.
Por otra parte, las solicitudes dirigidas al Ejecutivo Municipal y al Órgano deliberante han sido derivadas a la Dirección de Desarrollo Urbano que mediante la Resolución Administrativa Nº 27/2001 de 20 de julio de 2001 ha resuelto en el fondo la petición , estableciendo que previamente el recurrente debía legalizar su título de propiedad, ya que el documento presentado al efecto no fue protocolizado ni reconocido en sus firmas y rúbricas. Resolución con la que no se pudo notificar a éste, pues el mismo no se apersonó a las oficinas de la Alcaldía para conocer el resultado de sus peticiones, interponiendo directamente el presente Recurso cuando ya existía una respuesta a su petición, es decir cuando habían cesado los efectos del acto reclamado, por lo que es de aplicación la previsión contenida en el art. 96-2) de la Ley Nº 1836.
Con relación a la vulneración del derecho propietario del recurrente se tiene que el mismo no ha sido acreditado por el recurrente por cuanto el documento acompañado a fs. 35 demuestra la elaboración de una minuta (instrucción) de contrato de compraventa, la misma que no ha sido perfeccionada, al no estar protocolizada ante Notario de Fe Pública ni registrada en Derechos Reales.
Que en consecuencia, la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 7-8) y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución de fs. 66 vta. a 68 pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija y declara IMPROCEDENTE el Recurso, debiendo el Tribunal de Amparo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 102-III de la Ley Nº 1836.
Regístrese y devuélvase.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado
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