Resolución 0947/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 947/01-R
Sucre, 6 de septiembre de 2001

Expediente: 2001-03075-07-RHC
Partes: Oscar Martín Serna Ponce y Juan Carlos Caballero Velásquez contra Jorge Torrico Arguedas y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 44 pronunciada en 9 de agosto de 2001 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Oscar Martín Serna Ponce y Juan Carlos Caballero Velásquez contra Jorge Torrico Arguedas y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, los antecedentes que cursan en el expediente; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 8, presentado en 8 de agosto de 2001, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio contra Cerpa y otros, se encuentran privados de libertad desde diciembre de 1995 y febrero de 1996 respectivamente, sin que a la fecha se haya dictado en su contra sentencia ejecutoriada.

Que al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970, solicitaron a las autoridades recurridas la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas sustitutivas establecidas en el art. 240 del mismo cuerpo legal; petición que éstos dispusieron se resuelva por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, quien la rechazó mediante Auto de 18 de junio pese a no existir elementos que hagan presumir obstaculización al proceso y/o peligro de fuga, por lo que formularon apelación que se radicó en la Sala de los vocales demandados, quienes mediante Auto de Vista de 28 de junio del año en curso confirmaron la resolución apelada con los mismos fundamentos, sin pronunciarse sobre los elementos que hagan presumir el peligro de fuga.

Por lo expuesto, al estar indebidamente detenidos, piden se declare Procedente el Recurso y se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia pública de 9 de agosto de 2001 cursante de fs. 41 a 43, la recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda.

A su turno, la Vocal demandada informó que los recurrentes no leyeron con detenimiento la resolución objeto del presente Recurso, pues en ella no existe contradicción ni diversidad de criterios, toda vez que en su único considerando se expresa claramente el rechazo de la cesación de detención preventiva porque concurren los requisitos previstos en el art. 234 de la Ley N° 1970 en atención a que si bien los recurrentes tienen domicilio señalado, no poseen trabajo asentado en Bolivia y tienen la finalidad de abandonar el país, al margen de no haberse hecho presentes en la audiencia pese a su legal notificación, por lo que solicita la Improcedencia del Recurso.

Previo requerimiento fiscal, la Corte de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el Auto de Vista dictado por los recurridos no causa estado y puede ser modificado por el Juez competente aportando nuevos elementos de juicio para la viabilidad de la cesación preventiva, conforme a los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970, aspecto que puede ser utilizado por los recurrentes y que demuestra que no se han agotado los recursos de Ley y b) Que el Tribunal de Hábeas Corpus no tiene competencia para revisar fallos jurisdiccionales dictados por autoridades competentes, ni tampoco puede incursionar a dictar medidas sustitutivas a la detención preventiva.

CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por los delitos de alzamiento armado, secuestro y otros, los recurrentes se encuentran detenidos preventivamente desde el 20 de enero y 28 de febrero de 1996, respectivamente, es decir por más de cinco años sin contar con sentencia ejecutoriada (fs. 13-14, 22-24 y 27-40).

2. Que los recurrentes solicitaron la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239-3) de la Ley N° 1970; petición que fue rechazada por la Jueza de la causa mediante Auto de 18 de junio de 2001 con el fundamento de que si bien tienen domicilio señalado, no acreditaron poseer negocios o trabajos asentados en Bolivia, teniendo facilidad de abandonar el país (fs. 25-26).

3. Que mediante Auto de Vista de 28 de junio de 2001, los Vocales recurridos confirmaron el Auto anterior, con los mismos fundamentos, haciendo constar que los recurrentes no se hicieron presentes en audiencia a objeto de presentar nuevos elementos que hagan variar la decisión de la Jueza a-quo (fs. 1-2).

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que en el caso de autos, la petición de los recurrentes se encuentra dentro de los alcances de la causal prevista por el art. 239-3) de la Ley N° 1970, al estar bajo detención por más de veinticuatro meses sin que la sentencia dictada haya adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo otorgarles la cesación de su detención preventiva y la sustitución de la misma por otras medidas cautelares, en estricta aplicación del art. 240 de la citada Ley N° 1970, conforme ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional (así Sentencias Nos. 122/01-R, 137/01-R y 272/01)

Que, del texto del art. 239 del Código de Procedimiento Penal se interpreta que la cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso.

Que, consecuentemente, las autoridades recurridas al confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva argumentando para ello exigencias no contenidas en la Ley procesal aludida, han cometido un acto ilegal que atenta contra el derecho a la libertad de los recurrentes, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y arts. 7-8) y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, debiendo los vocales recurridos devolver antecedentes para que la Jueza de la causa aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme a los arts. 239-3) y 240 de la Ley N° 1970; que asegura la presencia de los imputados en el proceso. Asimismo, dispone la aplicación del art. 91-VI de la Ley N° 1836 en lo concerniente a la calificación de daños y perjuicios.

Regístrese y hágase saber.

No interviene el Magistrado Dr. Felipe Tredinnick Abasto por encontrarse de viaje en misión oficial.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO


SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 947/01-R (viene de la pag. 3)
____________________________________________________________







Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional