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Expediente Nº 2001-02471-06-RDN
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 150/2001- CA
Sucre, 11 de mayo de 2001
Partes: Miguel Mardoñez Barrero y Gustavo Carrión Gorena, en representación de José Destre Postigo Alcalde Municipal de Riberalta contra Néstor García Blanco y Bertha Hashimoto de Plaza, Presidente y Secretaria del Honorable Concejo Municipal de Riberalta.
Materia: Recurso Directo de Nulidad.
VISTOS: La solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 134/2001-CA de 26 de abril de 2001, pronunciado por la Comisión de Admisión dentro del Recurso Directo de Nulidad señalado en el exordio; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional, por memorial que antecede Miguel Mardoñez Barrero y Gustavo Carrión Gorena, en representación de José Destre Postigo, plantean recurso de reposición del Auto Constitucional Nº 134/2001-CA de 26 de abril de 2001, argumentando que en el penúltimo y último parágrafo del segundo considerando existiere una contradicción, porque en el primer caso se realiza un razonamiento incompleto al referirse a la impugnación de la Resolución Municipal Nº 006/2001 de 26 de enero de 2001 y del memorandum Nº 001/2001 de 1º de febrero de 2001 y en el segundo no se dice si el recurso fue interpuesto dentro o fuera de término con relación a la impugnación de la Resolución Municipal Nº 019/2001 de 16 de marzo de 2001, sosteniendo que el Recurso fue interpuesto dentro de término legal, porque la principal Resolución impugnada es la de 16 de marzo de 2001 que es la que consolida las actuaciones anteriores. Consideran también los representantes legales del recurrente que, en el segundo y último parágrafo del último considerando existiría un extraño fundamento jurídico constitucional, porque a lo largo del recurso se ha realizado la fundamentación de los actos usurpadores, no siendo necesario para la procedencia del recurso que se haya infringido o violado norma constitucional alguna.
CONSIDERANDO: Que, conforme establecen los arts. 81 y 82-III de la Nº 1836, el Recurso Directo de Nulidad se interpondrá dentro del plazo de 30 días, computables a partir de la notificación con la resolución impugnada y podrá ser rechazado, cuando no se cumpla
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con ese requisito o cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico.
Que por una parte el Recurso Directo de Nulidad fue creado como una acción jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial para proteger a las personas contra los actos o resoluciones de las autoridades públicas que hubieren actuado con exceso de poder usurpando funciones que no les competen, y por otra, para que se admita el mencionado Recurso, es necesario que se llenen los requisitos de ley exigidos para el mismo, como es presentar dentro de término legal y que además cuente con el fundamento jurídico correspondiente, que amerite la resolución sobre el fondo.
Que en el caso de autos, el 11 de abril de 2001 se demanda la nulidad de: 1º) Resolución Municipal Nº 006/2001 de 26 de enero de 2001, 2º) Memorandum Nº 001/2001 de 1º de febrero de 2001 y 3º) Resolución Municipal Nº 19/2001 de 16 de marzo de 2001. Sin embargo a fs. 2 del expediente, se evidencia que los apoderados del recurrente, sólo tienen poder especial para interponer el Recurso demandando la nulidad de la Resolución Municipal Nº 19/2001, aspecto que motivó el rechazo del Recurso respecto a la Resolución Municipal Nº 006/2001 y al memorandum Nº 001/2001, máxime si con relación a estas últimas, el recurrente presentó su Recurso fuera de término legal, porque tuvo conocimiento de ellas el 12 de febrero de 2001, interponiendo el Recurso cuando habían transcurrido más de los 30 días señalados por ley (aspecto ni remotamente cuestionado en el memorial de reposición que antecede), por lo que no existe contradicción alguna.
Que con relación a la Resolución Nº 19/2001 de 16 de marzo de 2001, el Recurso ha sido interpuesto dentro de término legal, sin embargo respecto a la misma no se ha realizado el fundamento jurídico correspondiente que amerite resolución sobre el fondo, porque dicha Resolución es de naturaleza interna y administrativa, que instruye "...la cancelación de haberes..." y no es aquella por la que se convoca al concurso de méritos ni se designa al Oficial Mayor del Concejo, que son los argumentos expuestos por los apoderados del recurrente en su memorial de recurso, para demandar la nulidad de la Resolución Nº 006/2001 y del memorandum Nº 001/2001, por haber sido dictados por el Concejo sin competencia; además de no haberse cuestionado en el Recurso el por qué esa Resolución Nº 19/2001 habría sido pronunciada sin competencia por los Concejales recurridos, usurpando funciones del Alcalde recurrente.
Corresponde al Auto Constitucional Nº 150/2001-CA
Que al rechazarse por Auto Constitucional Nº 134/2001 de 26 de abril de 2001, el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Miguel Mardoñez Barrero y Gustavo Carrión Gorena, en representación de José Destre Postigo, Alcalde Municipal de Riberalta, la Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno para reponer el Auto impugnado.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, DISPONE NO HABER LUGAR, a la solicitud de reposición del Auto Constitucional Nº 134/2001 de 26 de abril de 2001, realizada por Miguel Mardoñez Barrero y Gustavo Carrión Gorena, en representación de José Destre Postigo.
Regístrese y hágase saber.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman R. Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO