Resolución 0250/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 250/01-R
Sucre, 27 de marzo de 2001

Expediente: 2001-02169-05-RAC
Partes: Iván Pereira Raya contra Rafael
Barrero Martínez, Héctor Escobar,
Nelly de la Cruz Valdez, Antonio
Maldonado, Vocales de la Sala
Civil Primera de la Corte Superior
de Justicia de La Paz y Néstor
Javier Barriga Barrios, Secretario
de Cámara del referido Tribunal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.180-181 dictada en 7 de febrero de 2001 por la Vocal de la Sala Civil Segunda y los Vocales convocados de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Iván Pereira Raya contra Rafael Barrero Martínez, Héctor Escobar Anaya, Nelly de la Cruz Valdez de Palomeque, Antonio Maldonado M., Vocales de la Sala Civil Primera y Néstor Barriga Barrios, Secretario de Cámara de la referida Sala, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que el recurrente señala en su demanda de fs. 147-153 que los Vocales recurridos, no cumplieron con la Sentencia Constitucional de 26 de octubre de 2000, a tiempo de conocer un Recurso de Apelación, en el que dictaron la Resolución N° 753 de 21 de diciembre de 2000, que anula obrados en perjuicio de sus intereses. Indica que dicha resolución no ha recaído sobre todos los puntos cuestionados en la apelación, la respuesta y otros, omitiendo actuaciones imprescindibles como la autenticación de la prueba literal acreditada, hecha por el Secretario de Cámara, sin previa orden judicial que invalida su valor probatorio, reagravando además la situación jurídica de su representado, al formar un legajo incompleto sin el menor sometimiento al art. 104 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que los Vocales recurridos, mediante Resolución de 16 de enero de 2001, tratan de encubrir sus arbitrariedades al evitar que el Secretario de Cámara certifique sobre puntos que le interesan y que al no haberse procedido al sorteo de causa se ha incurrido en la nulidad señalada por el art. 74 de la Ley de Organización Judicial. Agrega que la Resolución N° 753 de 21 de diciembre de 2000, al anular obrados sin que exista una ley que determine la nulidad, infringe los arts. 251y 90 del indicado Procedimiento, concluyendo que todos estos actos ilegales y omisiones indebidas cometidos por los recurridos han vulnerado sus derechos constitucionales, por lo que no habiendo otro medio legal inmediato, interpone el presente Recurso de Amparo pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la Resolución N° 753 de 21 de diciembre de 2000 al igual que la Resolución de 16 de enero de 2001.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Efectuada la audiencia en 7 de febrero de 2001, según consta en el acta de fs. 172-176, el abogado de la parte recurrente ratifica in extenso la demanda. Agrega que la Resolución N° 753 de 21 de diciembre de 2000, que es materia del presente Recurso, se la hizo simplemente en base a especulaciones, siendo antitética a todas las normas citadas en el recurso y especialmente al art. 44 de la Ley N° 1836, por lo que reitera se declare procedente el Recurso con costas.

2. Las autoridades recurridas presentan su informe por el que hacen conocer que el presente Recurso de Amparo es reiterativo de otro anterior entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ya que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional N° 996/00 y que en cumplimiento de dicha Sentencia han dictado una nueva Resolución, aplicando debidamente las normas adjetivas como se ordena. Señalan que cumpliendo esa Sentencia dictaron la Resolución N° 753/00 de 21 de diciembre de 2000, anulando obrados hasta fs. 14 del referido proceso a objeto de que se deduzca la demanda correctamente, la misma que no suprime los derechos del recurrente, teniendo la vía legal para hacerlos valer, añadiendo que no es cierto que se hubiera confeccionado a capricho otro legajo, sino que simplemente son algunas fotocopias del mismo trámite.

En cuanto a la providencia de 16 de enero de 2001 -dicen- se trata de un decreto que no significa trámite alguno. Concluyen su informe, negando haber conculcado derechos constitucionales del recurrente, menos que hubieran incumplido la Sentencia Constitucional 996/00-R, por lo que piden se declare improcedente el presente Recurso, con costas y multa de acuerdo al art. 102 -III de la Ley N° 1836. El representante del Ministerio Público sostiene que las autoridades recurridas han actuado con estricta sujeción a la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, dándole simplemente una redacción adecuada sin vulnerar ningún precepto constitucional establecido por el art. 20 de la Constitución Política del Estado por lo que requiere se declare improcedente el Recurso planteado.

3. El Tribunal de Amparo, a la conclusión de la audiencia, dicta Sentencia a fs. 180-181, declarando improcedente el Recurso con el fundamento de que no procede contra resoluciones judiciales dictadas en procesos legales, respecto a los cuales la ley concede recursos o medios de defensa (invoca el art. 765-1 del Código de Procedimiento Civil derogado). Que los Vocales recurridos en función del art. 15 de la Ley de Organización Judicial procedieron a la revisión de oficio, a tiempo de conocer la causa, dando estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional al haber dictado un nuevo Auto de Vista, hecho que los exime del presente Recurso.


CONSIDERANDO: Que las autoridades recurridas, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 996/00-R de 26 de octubre de 2000 (fs. 23-28), dictan el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2000 (fs. 29-30) mediante el que anula obrados "hasta fs. 14 inclusive a objeto de que se deduzca la demanda correctamente, conforme a normas procesales precisas..." dentro de un trámite judicial de regulación de honorarios profesionales, Resolución que motiva el presente Recurso que se analiza. Que, en consecuencia, este Recurso resulta ser reiterativo de otro anterior entre las mismas partes y sobre el mismo asunto que ya fue resuelto mediante la Sentencia Constitucional antes citada.

Que en lo fundamental, se pretende dejar sin efecto una Resolución de segunda instancia dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a fs. 29-30 antes mencionada mediante la que se anula obrados sin que tal medida, por sus efectos, constituya un acto ilegal que atente contra los derechos del recurrente quien podrá acudir a la vía legal pertinente para preservarlos, no siendo el Recurso de Amparo Constitucional sustitutivo de otros medios que la Ley franquea para la protección de esos derechos, aparte de que en el presente caso se da identidad de sujeto, objeto y causa, motivo por el que resulta improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 96-2 de la Ley N° 1836.

Que, consiguientemente, el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha obrado de acuerdo con las previsiones y alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, y con los fundamentos expuestos precedentemente, APRUEBA la Sentencia de fs. 180-181 de 7 de febrero de 2001 dictada por la Vocal de la Sala Civil Segunda y los Vocales convocados de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz.

Regístrese, hágase saber.



Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE DECANO



Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA


Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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