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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 189/01-R
Expediente: 2001-02098-05-RAC
Partes: Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Humberto Gorena Melendres, Presidente, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional de Bolivia, respectivamente.
Materia: Revisión de Amparo Constitucional
Distrito : Chuquisaca
Lugar y fecha : Sucre, 07 de marzo de 2001
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
VISTOS: En revisión, la Resolución Nº 019/2001 cursante a fs. 108 y 109, pronunciada el 19 de enero de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el Amparo Constitucional interpuesto por Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Humberto Gorena Melendres, Presidente, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional de Bolivia, respectivamente; los antecedentes del caso, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que se anota a continuación:
1. En su demanda presentada el 15 de enero de 2001 (fs. 60 a 63), el recurrente expresa que el 12 del mismo mes y año, a través de una publicación del periódico "Correo del Sur" y declaraciones efectuadas en el Canal 4 de Televisión, tomó conocimiento de que Jaime Robles Miranda interpuso un Recurso Directo de Nulidad ante el Tribunal Constitucional en contra suya y de otras autoridades universitarias, por lo que mediante el abogado José Antonio Revilla pretendió presentar un memorial ante la Comisión de Admisión del citado Tribunal en el que efectuó determinadas consideraciones de orden legal a efectos de que el Recurso de Robles sea rechazado. Sin embargo -dice- el Secretario General del Tribunal Constitucional negó la recepción del escrito aduciendo que "...por instrucciones del Pleno del Tribunal no podía recibir memoriales con relación a demandas o recursos todavía no aceptados por la Comisión de Admisión...".
Indica que ante tal negativa su abogado reiteró la solicitud para que se acepte su memorial, recibiendo la misma respuesta del funcionario, entonces le pidió haga constar por escrito lo manifestado para la negativa, mereciendo la respuesta de que también "por instrucciones del Pleno del Tribunal tampoco podía consignar cargos de recepción ni hacer constar en el memorial las razones expuestas para su negativa".
Estima que con la aludida actitud se han vulnerado sus derechos a la defensa y a la igualdad procesal, pero sobre todo su derecho de petición reconocido en el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, y, no existiendo otro medio para la protección del mismo, ya que por "los arts. 10-II del Reglamento de Procesos Constitucionales y 22-b) del Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional los Magistrados están prohibidos de conceder audiencias a las partes, sus abogados y otras personas con motivo de los asuntos que han ingresado o puedan ingresar al Tribunal", interpone Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la aceptación inmediata del memorial cuya recepción negó el Secretario General del Tribunal Constitucional y su remisión a la Comisión de Admisión a efectos de que se provea lo que corresponda.
2. De fs. 105 a 107 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de enero de 2001, a la que asistieron el recurrente, su abogado, y los recurridos Magistrados René Baldivieso y Willman Durán Ribera por sí y en representación de los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro y Elizabeth Iñiguez de Salinas, de acuerdo al Testimonio de Poder Nº 28/2001 de fs. 86 y 87, y el Secretario General del Tribunal Constitucional.
El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.
El recurrido Humberto Gorena Melendres informó: a) Que el 12 de enero se constituyeron en la Oficina de Recepción de Causas del Tribunal Constitucional "los abogados Revilla y Sernich" en representación de la Universidad, para presentar un memorial y prueba; b) Que ante la negativa de la funcionaria de dicha Oficina para recibir el escrito y la insistencia de los mencionados profesionales, él les indicó que en razón de una decisión del Pleno del Tribunal Constitucional ratificada por la Comisión de Admisión no podía recibir el memorial; c) Que intentó consultar con el Magistrado René Baldivieso, Presidente de la Comisión de Admisión en esa época, sobre la recepción del memorial, pero éste no se encontraba en su despacho en ese momento.
El Magistrado René Baldivieso Guzmán aseveró: a) Que el Recurso no se ajusta a las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado, llevando ésto a una inevitable confusión; b) Que cuando fueron notificados con el Recurso interpuesto recién pudieron informarse de lo ocurrido, enterándose que se trataba de un escrito que se pretendía presentar en un Recurso Directo de Nulidad cuya admisión aún no había sido resuelta por la Comisión de Admisión; por ende, no existía aún la relación procesal; c) Que el recurrente "tenía la obligación de acudir a los niveles jerárquicos del Tribunal Constitucional y pedir una reconsideración" para demostrar que había agotado los recursos previos, de acuerdo a lo que establece el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado. En virtud de las razones expuestas, pide se declare improcedente el Recurso.
Por su parte, el Magistrado Willman Durán Ribera manifestó: a) Que una vez que el Secretario General negó la recepción del memorial del ahora recurrente, sus abogados abandonaron las Oficinas del Tribunal sin haber retornado "y tampoco se dirigieron al Tribunal pidiendo la consideración o reconsideración de la negativa del Secretario General, no interpusieron ningún recurso"; b) Que el Secretario General tiene un orden jerárquico por encima de él , estando en primera instancia la Comisión de Admisión y luego el Pleno del Tribunal; c) Que ante la decisión del Pleno del Tribunal de no recibir memoriales en los Recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional en revisión, el Colegio de Abogados de Chuquisaca solicitó reconsideración, ante lo que el Pleno aceptó que se reciban escritos sólo con la finalidad de propugnar o impugnar la resolución, lo que no hicieron los abogados del recurrente, pues no solicitaron al Tribunal la reconsideración de la negativa anteriormente referida; d) Que ante la evidencia de que existe una instancia jerárquica que podía revisar la negativa de recibir el merituado escrito, que no utilizó el recurrente, pide se declare improcedente el Recurso, por no ser éste sustitutivo de otros, conforme la abundante jurisprudencia constitucional lo ha establecido, presentando al efecto tres fallos constitucionales.
En la réplica, los abogados del recurrente expresaron que el Secretario General en ningún momento les dijo que consultaría con la Comisión de Admisión, simplemente se negó rotundamente a recibir el memorial y luego les pidió que abandonaran su Oficina "porque él ya no tenía nada que hacer"; además -dijeron- no existe ninguna norma legal que contemple la reconsideración a la que aluden los recurridos.
3. La Resolución Nº 019/2001 cursante a fs. 108 y 109, dictada el 19 de enero de 2001, declara IMPROCEDENTE el Recurso con el fundamento de que el recurrente no agotó todos los medios y recursos a su alcance para que la determinación del Secretario General "sea modificada o suprimida por el Pleno del Tribunal para la consideración o reconsideración pertinente tal como lo establece el numeral 3 del art. 96 inc. 1) y 3) de la Ley Nº 1836 de 10 de abril de 1999" (sic).
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que el 12 de enero de 2001, José Antonio Revilla y Edgar Sernich, abogados de Walter Arízaga Cervantes, Rector en ejercicio de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se apersonaron al Tribunal Constitucional con la intención de presentar un memorial para que se considere el rechazo del Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Jaime Robles Miranda.
2) Que en la Oficina de Recepción de Causas se informó a los aludidos profesionales que no se podía recibir el escrito, habiendo solicitado aquéllos una audiencia con el Secretario General, en la cual dicho funcionario les manifestó que "por instrucciones del Pleno del Tribunal no podía recibir un memorial con relación a demandas o recursos todavía no aceptados por la Comisión de Admisión".
3) Que efectivamente, al 12 de enero del año en curso, el Recurso Directo de Nulidad incoado por Jaime Robles Miranda se encontraba pendiente de pronunciamiento por parte de la Comisión de Admisión.
4) Que de acuerdo a lo afirmado por los recurridos -no desvirtuado por el recurrente- los Magistrados del Tribunal Constitucional no se enteraron de la negativa a recibir el memorial dada por el Secretario General sino después de ocurrida la misma (acta de audiencia, fs. 105).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su pretensión jurídica en que, al habérsele negado la recepción del memorial referido precedentemente, se habría vulnerado su derecho de petición, así como sus garantías procesales de derecho a la defensa e igualdad procesal, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si efectivamente se ha producido la restricción o supresión de sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes.
Con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado.
Que, en el caso de autos el recurrente menciona que enterándose por la prensa de la presentación de un Recurso Directo de Nulidad en su contra, pretendió presentar un memorial que dice a la letra: "Apersonamiento. Se tenga presente para rechazo del recurso interpuesto", conforme se establece de la suma de la documental que cursa de fs. 50 a 51 de obrados, de manera que para ejercitar su derecho de petición pretendió presentar un memorial y solicitó se le reciba el mismo habiendo obtenido una pronta e inmediata respuesta de parte del co-recurrido Secretario General del Tribunal Constitucional; si bien la respuesta fue negativa tiene su base en una decisión orgánica adoptada por el Pleno del Tribunal en interpretación del espíritu de la Ley Nº 1836; empero, el peticionante recibió una pronta y oportuna respuesta a su solicitud, de manera que no se ha lesionado su derecho de petición. Ahora bien, si el recurrente consideró ilegal, indebida o injusta dicha contestación, contaba con una vía expedita para dirigirse ante las autoridades jerárquicamente superiores para representar la respuesta obtenida así como la decisión en la que se amparó la misma, que en su criterio es ilegal o indebida. En ese entendido, pudo haber acudido ante la Comisión de Admisión en la persona de su responsable el Magistrado René Baldivieso y, en su caso, al Presidente del Tribunal Constitucional. Pudo haberlo hecho en forma personal o mediante una nota dirigida a dichas autoridades y presentarla ante las secretarias respectivas.
Que, con relación al derecho de defensa que supuestamente se ha vulnerado según el recurrente, tampoco es evidente, toda vez que el Recurso interpuesto por Jaime Robles contra el recurrente, a la fecha en que éste pretendió presentar el memorial no se había admitido, de manera que aún no se trabó la relación procesal, pues bien pudo la Comisión de Admisión rechazar el recurso in límine al amparo de lo dispuesto por los arts. 33-I y 82-III de la Ley Nº 1836; de no disponerse así y para el caso de admitirse el Recurso el recurrente tendría expedito el camino para asumir ampliamente su defensa, pues habrá de recordar que este Tribunal Constitucional, en resguardo de la garantía constitucional del debido proceso, ha establecido un plazo de cinco días computable a partir de la citación para que, dentro del Recurso Directo de Nulidad, el recurrido pueda asumir su defensa, no obstante que la Ley Nº 1836 no prevé esa situación sino simplemente la remisión del expediente o antecedentes originales del trámite que dio lugar a la resolución o acto impugnados en el plazo de 24 horas siguientes a la citación legal del recurrido. De manera que al no haberse admitido aún el Recurso y no estar legalmente citado con el mismo, no puede el recurrente afirmar que se le ha restringido el derecho a la defensa, pues hasta que no sea admitido el Recurso aún no existe relación procesal, de manera que no es todavía parte de un proceso no admitido legalmente, por lo mismo carece de legitimación pasiva para comparecer ante el Tribunal.
Que, con relación al supuesto desconocimiento de su garantía constitucional de la igualdad procesal tampoco resulta evidente dicha infracción, toda vez que, conforme ha definido este Tribunal en su jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 083/2000 de 24 de noviembre de 2000, "la igualdad, en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar". Tomando en cuenta dicha definición resulta inadecuado el razonamiento del recurrente, cuando pretende establecer una relación de similitud entre la situación del sujeto con legitimación activa para plantear un recurso, en favor de quien la Ley faculta a la Comisión de Admisión disponer subsane los defectos formales de su demanda o recurso, con la situación de aquella persona contra quien se plantea el recurso y que, antes de ser admitido el mismo, pretenda apersonarse y hacer objeciones o plantear fundamentaciones para procurar el rechazo del mismo, siendo así que es atribución privativa de la Comisión de Admisión el admitir o rechazar una demanda o recurso constitucional. Claro está que en ejercicio de esa atribución tiene la obligación de realizar una revisión de todos los antecedentes y una valoración jurídica del recurso y sus fundamentos para adoptar la decisión de admitir o rechazar, sin que sea necesario el apersonamiento, la fundamentación o petición de rechazo por parte de la persona contra quien se ha planteado el Recurso. En consecuencia, cuando se dispone que el recurrente subsane defectos formales y no se admite al eventual recurrido la presentación de un memorial de apersonamiento y solicitud de que se tenga presente para rechazar el recurso se otorga un trato diferente en función a las circunstancias no coincidentes, con lo que no se afecta en absoluto la igualdad procesal.
En consecuencia, al no haberse vulnerado, restringido o suprimido los derechos y garantías invocados por el recurrente no procede el Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, además de lo expuesto precedentemente corresponde recordar que el Amparo Constitucional, por disposición expresa del art. 19-IV de la Constitución Política del Estado, es de carácter subsidiario y sólo procede en los casos en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en el caso de autos para el caso hipotético no admitido de que se hubiesen restringido los derechos y garantías del recurrente, éste tenía expedito el medio legal de la representación o solicitud de reconsideración de la negativa de recepción de su memorial, que pudo haberlo planteado ante la propia Comisión de Admisión o el Presidente del Tribunal Constitucional lo que no lo hizo, haciendo inviable el Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar IMPROCEDENTE el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 019/2001 cursante a fs. 108 y 109, pronunciada el 19 de enero de 2001 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Expediente Nº 2001-02098-05-RAC
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 036/ 2001-CA
Partes: Walter Arízaga Cervantes, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman R. Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas, Presidente, Decano y Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional de Bolivia y Humberto Gorena M., Secretario General.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional.
Fecha: 7 de febrero de 2001.
VISTOS: La excusa formulada por los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman R. Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Arízaga Cervantes, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra el Presidente, Decano, Magistrados Titulares y Secretario General del Tribunal Constitucional de Bolivia, el Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001; y,
CONSIDERANDO: Que, los Magistrados Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman R. Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas, Presidente, Decano y Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional de Bolivia, argumentan que habiendo tomado conocimiento de la remisión del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Walter Arízaga Cervantes, Rector de la U.M.R.P.S.F.X.Ch. contra los mismos, constituyéndose en parte recurrida, formulan excusa de conocer el referido Recurso en revisión de acuerdo a lo establecido por el art. 34. 4) de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, por Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001 el Pleno del Tribunal Constitucional resuelve convocar a los Magistrados Suplentes para conformar, en el caso de autos, la Comisión de Admisión y resolver la excusa formulada por los Magistrados Titulares, así como tramitar y resolver la causa pronunciando sentencia en caso de resolver legal la excusa, siendo convocados como Titulares y notificados los Magistrados Suplentes del Tribunal Constitucional de Bolivia, Felipe Tredinnick Abasto, Rolando Roca Aguilera y José Antonio Rivera Santivañez en 5 de febrero de 2001.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el nuevo texto del artículo 22-I de la Ley Nº 1836, modificado mediante la Ley Nº 2087 de 26 de abril de 2000, los Magistrados Suplentes reemplazan a los Titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación; que en el presente caso se ha producido la excusa de la totalidad de los Magistrados Titulares, por lo que la convocatoria se ajusta a derecho y el acceso a la titularidad de los Magistrados Suplentes adquiere legitimidad y legalidad, pues en el conocimiento específico del caso en cuestión los Magistrados convocados se encuentran en ejercicio de la titularidad, por lo que pasan a conformar la Comisión de Admisión y se abre su competencia para el conocimiento y resolución de las excusas formuladas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 34 numeral 4) de la Ley Nº 1836, son causales de excusa "tener el Magistrado proceso pendiente con alguna de las partes". Que en el presente Recurso de Amparo Constitucional, cuya sentencia es objeto de revisión, los Magistrados que formulan su excusa han intervenido como parte recurrida, consiguientemente se encuentran impedidos de actuar en la resolución del caso, por lo que su excusa está absolutamente enmarcada a derecho.
POR TANTO: La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, conformado por los Magistrados que suscriben, declara LEGAL LA EXCUSA formulada por Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de La Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman R. Durán Ribera y Elizabeth Iñiguez de Salinas, Presidente, Decano y Magistrados Titulares del Tribunal Constitucional de Bolivia.
Asimismo dispone proseguirse con la tramitación del caso conforme a las normas previstas por la Ley Nº 1836.
Regístrese y hágase saber.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Expediente Nº 2001-02098-05-RAC
AUTO CONSTITUCIONAL N° 37 /2001-CA
Partes: Walter Arízaga Cervantes, Rector de la Unidad Mayor Real y Pontificia de "San Francisco Xavier de Chuquisaca contra Pablo Dermizaky Peredo, Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Humberto Gorena Melendres, Presidente, Decano, Magistrados y Secretario General, respectivamente, del Tribunal Constitucional de Bolivia.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Fecha: 8 de febrero de 2001
VISTOS: El memorial de apersonamiento presentado por el recurrente Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la Unidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier" de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional que sigue contra el Presidente, Decano, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional, los antecedentes del caso, y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 22 de enero del año en curso, presentado en fecha 24 del mismo mes y año, el recurrente Wálter Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de "San Francisco Xavier" de Chuquisaca, a tiempo de apersonarse ante este Tribunal, hace consideraciones de orden legal mostrando una aparente imposibilidad de adquisición de competencia de los Magistrados Suplentes para conocer y resolver, en revisión, el Recurso planteado por su persona contra el Presidente, Decano, Magistrados y Secretario General del Tribunal Constitucional, por una aparente "laguna normativa", según el recurrente.
Que, el recurrente fundamenta su posición de objetar "la competencia por parte de los miembros suplentes del Tribunal Constitucional" para conocer y resolver el caso, en lo siguiente: 1) Que los recurridos son precisamente los miembros titulares que integran el Pleno del Tribunal Constitucional; 2) Que, por disposición del art. 119-II de la Constitución la "titularidad composicional (sic) del Tribunal Constitucional está dada por la existencia de una sola sala"; 3) Que, por disposición del art. 120-7 de la Constitución corresponde únicamente al Pleno del Tribunal Constitucional, resolver la revisión de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional; 4) Que, conforme dispone el art. 22-I de la Ley Nº 1836 los Magistrados Suplentes del Tribunal suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el Reglamento, haciendo una serie de consideraciones respecto al acceso a la titularidad de los suplentes, señala que los tres magistrados suplentes no podrían ejercer una atribución privativa del Pleno del Tribunal, cuya composición, según su razonamiento, está "determinada por la cualificación de sus integrantes"; 5) Que por las razones antes referidas se produce una "típica laguna normativa" que no puede ser resuelta por el Tribunal Constitucional sin violentar el ordenamiento jurídico constituido en la división de poderes y el ejercicio privativo de atribuciones del orden legislativo y jurisdiccional.."
Sobre la base de los fundamentos expuestos en el memorial de referencia, el recurrente pide que los miembros suplentes del Tribunal Constitucional se declaren sin competencia para resolver en grado de revisión el Amparo Constitucional que interpuso.
Que, por otro lado, en el mismo memorial de apersonamiento, el recurrente para el caso de negativa a su petitorio, amparado en el art. 35-I de la Ley Nº 1836, formula excusa contra los suscritos Magistrados Suplentes, invocando como causales las contenidas en los numerales 2) y 3) del art. 34 de la Ley Nº 1836, es decir, el interés directo de los magistrados en el caso y el ejercicio por parte de los magistrados de "cualquier función que comprometa su imparcialidad", sin especificar cuáles son esas funciones.
CONSIDERANDO: Que, así formuladas las peticiones por el recurrente, corresponde a este Tribunal dilucidar, por una parte, si los Magistrados Rolando Roca Aguilera, José Antonio Rivera Santivañez y Felipe Tredinnick Abasto, en ejercicio de la titularidad por convocatoria realizada mediante Auto Constitucional Nº 01/2001 de 30 de enero de 2001, no tendrían competencia para conocer y resolver, en revisión, el Amparo Constitucional interpuesto por el recurrente y, por otra, si efectivamente concurren las causales de excusa invocadas por el recurrente en su petición.
CONSIDERANDO: Que, la supuesta "laguna normativa" invocada por el recurrente no es evidente, en razón de que el legislador, en previsión a contingencias que pudiesen emerger en la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional por el impedimento temporal causado por enfermedad, vacación, licencia o excusa de alguno o la totalidad de los miembros titulares del Tribunal, ha previsto la creación de la magistratura suplente, sin que esa creación sea contraria a las normas establecidas en la Constitución, toda vez que, si bien el art. 119-II de la Constitución establece que el Tribunal Constitucional está integrado por cinco Magistrados que conforman una sola Sala, en ninguna de sus normas prohíbe la existencia de Magistrados que puedan reemplazar al titular en los casos en que se produzca un impedimento temporal por las causas antes referidas; además de que los Magistrados Suplentes no conforman otra Sala ni mucho menos sino reemplazan al Magistrado Titular en los casos de impedimento temporal o definitivo, entre tanto se designe un nuevo Magistrado Titular. Pues deberá recordarse que según el Diccionario de la Lengua Española, suplente es "el que suple" y suplir es "ponerse en lugar de uno para hacer sus veces". Reemplazar, "sustituir una cosa por otra", de manera que un Magistrado Suplente, en reemplazo del Titular, se coloca en lugar del mismo, se convierte en Magistrado Titular con las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones durante el tiempo que dure su acceso la titularidad.
Que, el nuevo texto del art. 22-I de la Ley Nº 1836, modificado mediante Ley Nº 2087 de 26 de abril de 2000 dispone expresamente que "Los magistrados suplentes, reemplazarán a los titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación, en la forma y orden que prevé el reglamento"; que la remisión a Reglamento respecto a la forma y orden de acceso se refiere a cómo y en qué instancia debe aprobarse la convocatoria y, siendo cinco los Magistrados Suplentes, el orden sucesivo en que deben ser convocados, aspectos éstos que están regulados por el Reglamento de Organización y Funciones del Tribunal Constitucional. Como podrá advertirse la disposición legal citada constituye una previsión legislativa para las contingencias de impedimentos de Magistrados Titulares en el conocimiento y resolución de una causa, que no vulnera en absoluto el orden constitucional y el principio de la división de poderes como erróneamente sostiene el recurrente. Ahora bien, es fácil entender que el impedimento puede ser parcial de uno, dos o tres titulares o puede ser también de la totalidad, pues en el futuro se darán casos en los que algún magistrado titular se encuentre gozando de su vacación, otro podrá estar enfermo, otro de viaje con misión oficial y los restantes se excusen de conocer el caso, para esas situaciones se ha instituido a los Magistrados Suplentes; situación similar se da en la jurisdicción ordinaria para los casos en los que se produzcan impedimentos contra la totalidad de los Ministros de la Corte Suprema o los Vocales de las Cortes Superiores, en los que se convoca a los Conjueces, incluso a abogados connotados para el caso de que se excusen los Conjueces, con la única diferencia de que a los Conjueces los designa la Sala Plena de la Corte Suprema o la Corte Superior.
Que, los Magistrados Suplentes tienen legitimidad y legalidad para reemplazar a un titular e intervenir en la resolución de todo caso sometido a su conocimiento, en razón de que son designados por el Congreso Nacional cumpliendo los mismos requisitos que los Magistrados Titulares y con la misma votación cualificada, estando sometidos al mismo régimen de prohibiciones e incompatibilidades y con los mismos derechos, obligaciones o responsabilidades en sus funciones; de manera que poner en duda dicha legitimidad resulta un despropósito lamentable, máxime si proviene de la Superior Casa de Estudios.
Que, en concordancia con la previsión legislativa antes referida, el art. 5 de la Ley Nº 1836 dispone que "El Tribunal Constitucional en ningún caso podrá excusarse de fallar en las causas sometidas a su conocimiento, alegando insuficiencia, ausencia u oscuridad de la norma", disposición legal que debe ser cumplida máxime si en el caso presente no existe ni concurre vació legal alguno, sino una equivocada interpretación sobre el rol y funciones de los Magistrados Suplentes, que no puede tener origen sino en una intención manifiesta de obstaculizar las labores del Tribunal Constitucional. Lo contrario significaría incurrir en denegación de justicia.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la excusa formulada por el recurrente, corresponde señalar que no concurren las causales invocadas por el recurrente por lo que no existe razón jurídica valedera para que los suscritos Magistrados tengan que excusarse del conocimiento de la presente causa.
En efecto, tomando en cuenta que según el Diccionario de la Lengua Española interés significa "provecho, utilidad o ganancia", no es evidente ni real que los suscritos Magistrados o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y afines al segundo, tuviesen interés directo en el caso; pues si se considera que el Recurso tiene su origen en una impugnación de la conducta o decisión de los recurridos para no recibir un memorial que pretendía presentar el recurrente y el objeto del recurso es lograr una tutela efectiva a un derecho fundamental supuestamente restringido, no puede pensar el recurrente que, los suscritos Magistrados, por el sólo hecho de pertenecer a la misma institución tengan un interés en ello; deberá entenderse que el Tribunal Constitucional como Organo de Estado no obtiene ningún provecho, utilidad o ganancia cuando otorga una tutela si corresponde o la niega cuando no corresponde, simplemente actúa como el guardián del orden constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le ha encomendado la Constitución Política del Estado, por lo mismo sus miembros tampoco obtienen provecho, utilidad o ganancia, en consecuencia no tienen ningún interés directo en el caso sino la misión de administrar justicia con apego a las normas de la Constitución y demás disposiciones legales que rigen en el país.
Tampoco concurre la causal establecida por el numeral 3) del art. 34 de la Ley Nº 1836, en razón de que ninguna de los suscritos ha intervenido en el rechazo de la presentación del memorial, motivo del presente Recurso, ni en la sustanciación del recurso como parte o abogados defensores de los recurridos. Por otro lado, el hecho de ser miembros del Tribunal Constitucional no compromete nuestra imparcialidad e independencia de criterio respecto a los otros Magistrados he ahí los votos disidentes, pues los Magistrados tienen y cumplen celosamente los principios éticos que rigen las funciones jurisdiccionales al interior del Tribunal, al margen de que al tomar cargo de nuestras funciones hemos prestado el juramento solemne de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del Estado, administrando justicia con equidad, imparcialidad e idoneidad; por lo que las susceptibilidades del recurrente no tienen razón de ser ni se justifican desde ningún punto de vista.
POR TANTO: La Comisión de Admisión en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 31 y siguientes de la Ley Nº 1836, proveyendo al memorial de fecha 22 de enero de 2001 presentado por el recurrente, declaran no haber lugar a las solicitudes de que los Magistrados Suplentes, en ejercicio de la titularidad para el conocimiento del presente caso, se declaren sin competencia y la de que formulen excusa.
Regístrese y hágase saber.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Dr. Rolando Roca Aguilera Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
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