Resolución 0097/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 097/01-R

Expediente: 2000-01995-05-RAC
Partes: Mauricio Olivera Maiza, Ariel
Gonzáles Chungara y Alex
Efraín Fernández Paredes contra
Máximo Colque Mamani, Juez de
Partido Tercero en lo Penal.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Lugar y fecha: Sucre, 5 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 20-21 dictada en 13 de diciembre de 2000 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mauricio Olivera Maiza, Ariel González Chungara y Alex Efraín Fernández Paredes contra Máximo Colque Mamani, Juez de Partido Tercero en lo Penal de Oruro, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que los demandantes manifiestan que el Juez recurrido ha vulnerado los derechos y garantías que les reconoce la Constitución Política del Estado, al restringirles con manifiesta ilegalidad su libertad. Señalan que presentaron un Recurso de Hábeas Corpus que declaró procedente la Sala Civil de Oruro, disponiendo que el Juez recurrido adopte las medidas sustitutivas de detención preventiva establecidas en el art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal y que éste, al no dar cumplimiento a lo ordenado, no ha hecho efectiva su libertad, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. Realizada la audiencia en 13 de diciembre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 16-19, los abogados de los recurrentes a tiempo de ratificar la demanda señalan que la autoridad recurrida no dio curso al Hábeas Corpus que disponía la concesión de libertad en su favor y, por el contrario, dicta sentencia sin dar oportunidad a que los procesados obtengan su libertad y que pese a que no hay parte civil fijó una fianza de Bs. 10.000.- individual, sin considerar su situación económica, por lo que solicitan se declare procedente el Recurso de Amparo.

2. La autoridad recurrida informa que dispuso la sustitución de la detención por medida cautelar, habiendo la parte recurrente solicitado señalamiento de audiencia y en 2 de diciembre se dispuso cumplimiento de la Resolución del Hábeas Corpus. Señalada la misma para el cese de la detención preventiva, de acuerdo al art. 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, los recurrentes fueron cumpliendo lo dispuesto y que en cuanto a la libertad de los mismos, ellos han solicitado sustitución de la fianza. En ningún momento -dice la autoridad recurrida- ha entorpecido la aplicación de la Ley y que habiéndose dictado requerimiento en conclusiones en octubre pasado, tiene amplias facultades para dictar sentencia, por lo que pide se declare improcedente el presente Recurso.

El Fiscal de Distrito dictaminó por la improcedencia del Recurso, señalando que se evidencia que el Juez recurrido ha cumplido estrictamente lo determinado en el Hábeas Corpus, en lo pertinente a la adopción de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

3. El Tribunal de Amparo, en virtud de los antecedentes expuestos dicta Sentencia declarando improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: Que los recurrentes presentaron Recurso de Hábeas Corpus, argumentando estar detenidos en la Cárcel de San Pedro de Oruro, por más de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, lo que vulnera lo previsto por el art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal. Que es evidente que la Sala Civil declaró procedente el Hábeas Corpus, disponiendo que el Juez recurrido adopte las medidas sustitutivas de la detención preventiva previstas en el art. 240 del indicado Procedimiento. Que estas medidas están concedidas y en actual trámite. Que el Juez recurrido ha dictado Sentencia en 11 de diciembre de 2000, la misma que fue leída en audiencia. Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos.

CONSIDERANDO: Que a tiempo de examinar este caso se ha establecido que anteriormente los demandantes interpusieron un Recurso de Hábeas Corpus contra las mismas autoridades, cuyo fallo es declarado procedente, encontrándose a la fecha en revisión en el Tribunal Constitucional, y que determina se adopten -por el Juez recurrido en dicho Recurso de Hábeas Corpus- medidas sustitutivas de la detención preventiva, las que no pueden ser objeto de un Amparo Constitucional, puesto que las medidas sustitutivas aludidas son emergentes del Recurso de Habeas Hábeas y están sometidas al trámite previsto por el nuevo Código de Procedimiento Penal, no siendo el Amparo Constitucional sustitutivo de otros recursos que la Ley señala para la defensa de los derechos fundamentales de la persona. Que, en consecuencia, el Recurso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de manera que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 20-21 de 13 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro.

Regístrese, hágase saber.


Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO



SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 097/01-R (Continúa de la página N° 2)






Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADA



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