Resolución 1235/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1235/00-R


Expediente N°: 2000-01866-04-RAC
Partes: Rita Quispe Ríos, representante de Industria de Pastas Alimenticias "San Pedro S.R.L.", contra Ramiro Sánchez, Juez de Partido Decimotercero en lo Civil.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 21 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 73 a 74, pronunciada el 13 de noviembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rita Quispe Ríos, representante de Industria de Pastas Alimenticias "San Pedro S.R.L.", contra Ramiro Sánchez, Juez de Partido Decimotercero en lo Civil; los antecedentes del Recurso, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

En su demanda de 8 de noviembre de 2000 (fs.17 a 19), la recurrente expresa que Carmen Vargas vda. de Quispe solicitó medidas precautorias de auditoría financiera de las últimas cinco gestiones e inspección judicial, dirigiendo la demanda contra todos los socios, siendo así que la Empresa que representa es diferente de las personas naturales que la conforman, sin embargo el Juez de Partido Decimotercero en lo Civil, en forma ilegal e indebida dispuso se practiquen las medidas solicitadas sin que hubiere sido demandada ni notificada la empresa ni su representante legal, como lo determina el art. 56 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la autoridad judicial recurrida no puede ordenar ninguna medida precautoria en contra de la Empresa vulnerando el derecho de la Sociedad a su seguridad, como de los arts. 56 del Código de Procedimiento Civil y 52 inc. 3) del Código Civil que establecen lo que son las personas colectivas, sociedades civiles y mercantiles reguladas por disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, encontrándose la Sociedad de Responsabilidad Limitada regulada por éste último (sic.), circunstancia por la que, al haberse suprimido flagrantemente los derechos y garantías que la Constitución y las leyes señaladas otorgan a las Sociedades Comerciales, solicita se declare procedente el Recurso, dejando sin efecto las medidas precautorias impuestas arbitrariamente.

De fs. 70 a 72 cursa el acta de audiencia pública realizada el 13 de noviembre de 2000, en la cual la recurrente, a través de su abogado, ratifica los términos del Recurso, ampliando la fundamentación dijo que con la solicitud de aplicación de medidas precautorias no se citó a la Empresa ni a su representante legal, sino a todos los Socios, medidas que se han impuesto a una Empresa que no ha sido demandada en contradicción con disposiciones civiles, comerciales y constitucionales, puesto que las personas jurídicas sólo pueden ser demandadas a través de sus representantes legales. Por su parte el Juez recurrido, informó que no dispuso ninguna medida precautoria y que en la vía preparatoria de demanda solicitada, se citó a los co-propietarios de la Empresa para la realización de la auditoría financiera de las cinco últimas gestiones e inspección judicial, medidas que no constituyen violación de ninguna Ley, por haberlas dispuesto conforme a los arts. 319 inc.10) y 169 del Código de Procedimiento Civil.

La Resolución de fs. 73 a 74, dictada el 13 de noviembre, declara improcedente el Recurso, con el fundamento de que dentro de la solicitud de medidas preparatorias de demanda, la autoridad judicial recurrida dictó disposiciones conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Civil, además que la recurrente puede hacer uso de los recursos que la Ley le franquea.

CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece:

1) Que Carmen Vargas vda. de Quispe, solicitó como medidas preparatorias de demanda, inspección judicial y auditoría financiera de las últimas cinco gestiones de la Empresa Industrial de Pastas Alimenticias "San Pedro S.R.L.", dirigiendo tales medidas contra los socios y co-propietarios de la referida Empresa, siendo una de ellas la recurrente.

2) Que el Juez recurrido dispuso la realización tanto de la inspección judicial como de la auditoría financiera, procediendo para ese efecto a la citación de los co-propietarios de la Empresa; lo que dio lugar al presente Recurso planteado por la personera legal de la Empresa aduciendo que ésta no ha sido demandada.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo es una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que protege a las personas en el ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales contra los actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares que los restringen o suprimen. Que en el caso de autos, la recurrente arguye que el Juez recurrido ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas que suprimen todos los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes de la República para las sociedades comerciales; de manera que corresponde analizar y establecer si efectivamente se han vulnerado los derechos y garantías de la recurrente.

Que las decisiones denunciadas de ilegales, fueron adoptadas por la autoridad judicial recurrida con plena jurisdicción y competencia y en el marco establecido por los arts. 169 y 319 inc. 10) del Código de Procedimiento Civil, siendo medidas cautelares y preparatorias de demanda en las que no se definen aún derechos ni obligaciones, sino se recaban informaciones y datos que servirán, posiblemente, para una futura y eventual demanda contenciosa.

Que, en la realización de las diligencias solicitadas por la parte interesada y dispuestas por la autoridad recurrida, los socios de la empresa, contra quienes se ha dirigido la solicitud, así como los personeros legales de la empresa pueden y podrán ejercitar todos sus derechos y garantías constitucionales, las que no están restringidas ni suprimidas; en consecuencia, las observaciones efectuadas en el presente Recurso, muy bien pudieron y pueden ser planteadas ante la propia autoridad judicial recurrida y, eventualmente, utilizar los medios legales de defensa que establece la Ley para el efecto.

Que, en definitiva, las decisiones adoptadas por la autoridad judicial recurrida no constituyen actos o resoluciones ilegales ni indebidas, porque han sido adoptadas en el
marco de las disposiciones legales establecidas por el Código de Procedimiento Civil, por lo mismo no existe restricción ni supresión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hagan viable el Recurso.

Que el Tribunal del Amparo Constitucional, al declarar improcedente el Recurso ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes así como una adecuada aplicación de las disposiciones establecidas por el art. 19 de la Constitución.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la Jurisdicción que ejerce y en uso de la atribución conferida por los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V) de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2000, pronunciada por la Sala Social Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth I. de Salinas, por estar en uso de su vacación anual. Tampoco firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse con licencia por motivos de salud.




Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE



Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO





Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO



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