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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082 /00
Expediente N°: 2000-01553-04-RII
Recurrentes: Rose Marie Ibáñez Ferrufino en representación de Cecilio Juan Meneses Vargas, Eusebio René Saravia Etesna y Ángel Gonzáles Saravia.
Distrito: Chuquisaca
Materia: Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad
Lugar y fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad promovido por Rose Marie Ibáñez Ferrufino en representación de Cecilio Juan Meneses Vargas, Eusebio René Saravia Etesna y Ángel Gonzáles Saravia demandando la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 1768 de 27 de marzo de 1981 y del Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981, dentro de la demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales que sigue Roberto Enrique Ewel Renjel contra los representados de la recurrente, la Resolución de 29 de agosto de 2000 que admite el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad; sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO I
I.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 7 a 10 y vta. de obrados Rose Marie Ibáñez Ferrufino en representación de Cecilio Juan Meneses Vargas, Eusebio René Saravia Etesna, Ángel Gonzáles Saravia demanda la Inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 1768 de 27 de marzo de 1981 y del Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981, dentro de la demanda de Nulidad Absoluta de Títulos Ejecutoriales que sigue Roberto Enrique Ewel Renjel contra los representados de la recurrente con el argumento de que dichas normas fueron pronunciadas durante un gobierno de facto e inconstitucional y por autoridades no competentes para hacerlo.
I.2 Que, la Alcaldía Municipal de la Provincia Cercado de Cochabamba mediante Ordenanza Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, estableció un nuevo Plan Director de la ciudad de Cochabamba con sus respectivos niveles espaciales que fue aprobada mediante Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981, argumentos con los cuales el demandante pide la nulidad de los títulos ejecutoriales de sus mandantes. No obstante que estos al amparo de los arts. 165, 166 y 175 de la Constitución Política del Estado y las normas de la anterior Ley de Reforma Agraria, el año 1991, se hicieron dotar con el Estado terrenos agrarios ubicados en el ex fundo "Taquiña", cantón Santa Ana de Cala Cala de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba en una superficie de 3 Has. 6.735 M2 los que se encontraban totalmente abandonados y sin cumplir una función social. Que, habiéndose extendido los correspondientes Títulos Ejecutoriales Nº 52836, 52837 y 52839 fueron debidamente registrados en Derechos Reales.
I.3 Que, nuestra Constitución Política del Estado de 2 de febrero de 1967 en su art. 201, otorga a los Concejos Municipales como atribución dictar ordenanzas, lo cual concuerda con el art. 19-3) de la Ley Orgánica de Municipalidades; consiguientemente, para que una Ordenanza sea legal y válida tiene que ser pronunciada necesariamente por un Concejo Municipal y éste debe ser elegido de acuerdo a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo que no ocurrió con la Ordenanza Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, pues ésta fue dictada en un gobierno dictatorial y por un "alcalde inconstitucional" que no tenía atribución para dictar ordenanzas, incurriendo inclusive en lo previsto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
I.4 Que, el inconstitucional Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 que aprueba la señalada Ordenanza, en su art. 2, derogó todas las disposiciones contrarias a dicho Decreto Ley, desconociendo los arts. 2 y 4 de la Ley Fundamental que también en su art. 59-1) faculta y reconoce únicamente al Congreso Nacional la atribución de dictar Leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, por lo que el gobierno de facto de Luis Gracia Meza, al pronunciar el referido Decreto Ley, vulneró tal precepto, concluyéndose de ello que, tanto la Ordenanza que declara como urbanos los terrenos agrarios del ex fundo Taquiña como el Decreto Ley que la aprueba, son inconstitucionales.
I.5 Que, las normas son inconstitucionales en la forma cuando no son dictadas por el órgano facultado para hacerlo, y lo son en el fondo, cuando contradicen en su contenido a la Constitución Política del Estado; consecuentemente, ninguna Ordenanza que fuese dictada solamente por el Alcalde puede afectar derechos, estando en la misma situación los Decretos Leyes que ni siquiera están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
I.6 Que, la Ordenanza Municipal y Decreto Ley inconstitucionales se vinculan con la legalidad y legitimidad que les asiste a sus mandantes con relación al derecho propietario que tienen sobre los terrenos agrarios que les dotó el Estado el año 1991, luego de haber tramitado legalmente un proceso social-agrario de reversión y posterior dotación de tierras agrarias que culminó con la entrega de títulos, los cuales están constitucionalmente reconocidos por los arts. 165, 166 y 175 de la Constitución Política del Estado. Que dicha vinculación se hace más objetiva, porque el demandante de sus poderdantes, se apoya en dichas normas inconstitucionales para demandar la nulidad de los títulos ejecutoriales. Asimismo, la relevancia radica en que la improcedencia del presente Recurso, importaría el reconocimiento de la legalidad y validez que no tienen la Ordenanza y Decreto Ley, posibilitando que el demandante se imponga en juicio.
Que por lo expuesto y habiéndose infringido los arts. 96-1), 200, 201-1) y 228 de la Constitución Política del Estado, e incluso el art. 31 de la misma solicita se pronuncie sentencia constitucional, declarándose la inconstitucionalidad de la precitada Ordenanza y el Decreto Ley que la aprueba, por haber sido pronunciadas durante un gobierno de facto e inconstitucional, sea con las condenaciones de Ley.
CONSIDERANDO II
II.1 Que, presentado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, se corre traslado a la parte demandada, quien de fs. 22 a 24 contesta por apoderado, señalando que la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Nación, con relación a la vigencia y legalidad de los decretos leyes, en su afán de regular la administración de justicia, mediante Auto Supremo Nº 63 de abril de 1981, ha sentado jurisprudencia en sentido que los mismos tienen la misma fuerza de una Ley y tienen plena vigencia en tanto el Poder Legislativo no los abrogue o derogue.
II.2 Que, anteriormente terceros defendiendo los derechos incluso de su mandante, interpusieron Recurso Directo de Nulidad contra la Resolución Suprema Nº 200898 de 17 de febrero de 1986, el mismo que fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, reconociendo el área urbana de la ciudad de Cochabamba establecida en las normas impugnadas. Que al ser el precitado Recurso juicio de puro derecho, el Auto Supremo de 9 de marzo de 1989, tiene el valor de una sentencia ejecutoriada irrevisable dictada con relación a los terrenos que dieron lugar al proceso, por cuya razón el predio que se dotó al mandante, es urbano desde el año 1981, por lo que los efectos de la Ordenanza y Decreto Ley impugnados, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad.
II.3 Que, los derechos adquiridos por las personas en aplicación de decretos leyes dictados por gobiernos de ipso, merecen la tutela de acuerdo al Auto Supremo Nº 53 de 27 de febrero de 1984, y siendo fieles a ésta jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, los legisladores establecieron en la Ley Nº 1836 el art. 51 de la Ley del Tribunal Constitucional. Que por lo expuesto, amparado en lo dispuesto por el art. 62-1) de la precitada Ley, solicita se rechace el Recurso por su improcedencia y sea con las condenaciones de Ley.
II.4 Que, contestado el Recurso, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional dicta Resolución el 29 de agosto de 2000, mediante el cual ADMITE el Recurso Indirecto o Incidental y para fines de Ley, remite antecedentes a éste Tribunal, que luego de recibirlos, procedió al sorteo del expediente conforme al art. 64-1) de la Ley Nº 1836.
CONSIDERANDO III
Que, del análisis de las cuestiones de derecho se concluye:
III.1 Que, la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, aprueba y pone en vigencia en la fecha de su promulgación un nuevo Plan Director de la Ciudad de Cochabamba, estableciendo nuevos límites del radio urbano ya que el anterior "...Plano Regulador General resultaba insuficiente.... tanto en sus previsiones como en su cobertura espacial para una administración y planificación racional del desarrollo Urbano acorde con los requerimientos regionales y nacionales;"
III.2 Que, el Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981, dictado por el Presidente de la República Gral. Luis García Meza Tejada señala en su art. 1º "Apruébase la Ordenanza Municipal Nº 1678 de 27 de marzo de 1981, mediante la cual la H. Municipalidad de Cochabamba pone en vigencia el Plan Director de la Ciudad de Cochabamba y de sus zonas de influencia."; y en su art. 2º establece: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley."
CONSIDERANDO IV
IV.1 Que, siendo el objeto del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución, corresponde a este Tribunal Constitucional dilucidar tal situación sobre la base de los fundamentos expuestos por la parte que solicitó, a la autoridad judicial, se promueva el recurso; es decir, verificar si las disposiciones impugnadas contradicen las normas de la Constitución que los recurrentes señalan en su recurso.
IV.2 Que, conforme lo ha precisado la doctrina constitucional una disposición legal puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido. En el primer caso, cuando en su elaboración y aprobación no se han cumplido ni respetado los procedimientos establecidos por el texto constitucional para tal efecto o se las ha elaborado y aprobado en una instancia o por autoridad no establecida por la Constitución para tal efecto. En el segundo caso, cuando la disposición legal, a pesar de haber sido elaborada y aprobada conforme a los procedimientos y formas establecidos por el texto constitucional contienen normas que son incompatibles con los principios y normas de la Constitución Política del Estado.
IV.3 Que, en el caso presente las disposiciones legales impugnadas, vale decir el Decreto Ley No 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal No 1678 de 27 de marzo de 1981, en cuanto a su contenido se refiere, dado el ámbito y materia de regulación de las mismas, no son violatorias de los principios y normas establecidas por la Constitución. En efecto, la Ordenanza Municipal impugnada ha sido dictada con el objeto de contar con un instrumento técnico normativo para el control y ordenamiento urbano de la Municipalidad de Cochabamba, en el marco de lo establecido por la Ley No 28 de 8 de noviembre de 1960, de manera que mediante dicha Ordenanza Municipal se ha aprobado y puesto en vigencia el nuevo Plan Director de la ciudad de Cochabamba, aspecto que en absoluto contradice a las normas de la Constitución. Por otro lado, el Decreto Ley impugnado tiene por único objeto aprobar la Ordenanza Municipal No 1678 de 27 de marzo de 1981 para dotarle el sello de legalidad en el marco del ordenamiento jurídico vigente en el país, de manera que el contenido del Decreto Ley impugnado no es incompatible con ningún principio ni norma de la Constitución Política del Estado.
IV.4 Que, en cuanto al aspecto formal de las disposiciones legales impugnadas es evidente que la Ordenanza Municipal No 1678 de 27 de marzo de 1981 no fue aprobada ni emitida conforme a las normas previstas por el texto constitucional vigente en ese entonces (Constitución Política de 1967), cuyo artículo 201-1º establecía como atribución de los Concejos Municipales: "Dictar ordenanzas para el buen servicio de las poblaciones" por lo que infringe las normas constitucionales; sin embargo, dada la situación histórica que vivió el país los gobiernos municipales no fueron constituidos conforme las normas previstas por la Constitución, aún después de haberse recobrado el régimen democrático en 1982, por lo que al no existir un órgano deliberante como es el Concejo Municipal fueron los Alcaldes quienes emitieron las Ordenanzas Municipales con el fin de establecer y brindar el buen servicio a favor de la población. Que, el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen De Facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E.. Empero, corresponde señalar que la citada disposición legal y muchas otras han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos
sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971; los cuales el Órgano Legislativo no las ha abrogado, ni los ha elevado al rango de Ley para resolver el problema de su incompatibilidad de forma u origen con las normas de la Constitución.
IV.5 Que, según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la "previsora" la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos.
CONSIDERANDO V
V.I Que, por todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, estima como esencial que el Poder Legislativo y el Concejo Municipal de Cochabamba en el plazo razonable de dos años procedan a subsanar el vicio de origen del Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal Nº 1768 de 27 de marzo de 1981, conforme a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los artículos 120.1) de la Constitución Política del Estado, 7-2) y 59 y siguientes de la Ley Nº 1836, declara la CONSTITUCIONALIDAD, con vigencia temporal de dos años a partir de la fecha la citación con esta sentencia, el Decreto Ley Nº 18412 de 16 de junio de 1981 y la Ordenanza Municipal Nº 1768 de 27 de marzo de 1981, y EXHORTAR al Poder Legislativo y al Concejo Municipal de Cochabamba para que en el plazo máximo de dos años subsanen los vicios de origen de las disposiciones legales bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento las mismas quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico nacional, en el término antes señalado.
Regístrese y archívese.
No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo, por encontrarse con licencia por razones de salud.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE a.i.
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
(En ejercicio de titularidad)
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Documento relacionado al mismo expediente 0012/2004-O
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AUTO CONSTITUCIONAL 0012/2004-O
Sucre, 27 de abril de 2004
Expediente:2000-01553-04-RII
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En vía incidental dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que siguió Rose Marie Ibáñez Ferrufino en representación de Cecilio Juan Meneses Vargas, Eusebio René Saravia Etesna y Ángel Gonzáles Saravia.
I. CONTENIDO DEL INCIDENTE
Por memorial presentando ante este Tribunal el 26 de marzo de 2004, Vladimir Weimar Poppe Murillo, en representación con poder de la Alcaldesa de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, manifiesta que en estricto cumplimiento de la parte resolutiva de la SC 82/2000, de 14 de noviembre, la Municipalidad representada por su mandante, inició los trámites pertinentes, solicitando al Órgano Legislativo del Estado, la homologación de la Ordenanza Municipal objeto del recurso de inconstitucionalidad, para de esa manera subsanar el vicio de origen que fuera establecido por este Tribunal. En ese cometido, se realizaron las gestiones necesarias ante la Cámara de Diputados, la misma que de acuerdo a procedimiento legislativo asumió la calidad de Cámara de origen, instancia en la que se aprobó un proyecto de Ley de homologación; empero, una vez que fue remitido ante la Cámara Revisora, es decir, a la Cámara de Senadores, ésta rechazó el proyecto con los fundamentos que se encuentran en la misiva cursada por el Presidente de la misma, cuyo original adjunta, que en síntesis refleja la falta de competencia del Congreso Nacional para concluir la tramitación del proyecto de homologación.
Asimismo, señala que la Municipalidad dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada, tal como disponen las normas previstas por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, los fundamentos que rechazan la homologación son absolutamente atendibles; por lo que, en atención a lo señalado en el acápite 6 del Cuarto Considerando de la Sentencia Constitucional, y toda vez que, de acuerdo a lo determinado por el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995 y el art. 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, es necesario reencauzar el trámite siguiendo el procedimiento establecido para el efecto, dado que la Ordenanza Municipal 2858/2002 de 20 de julio de 2002, dictada a consecuencia de la Sentencia Constitucional, no podrá ingresar en vigencia mientras no se efectúe el trámite de homologación en cuestión, generando en la administración municipal vacío normativo con serias consecuencias, corresponde al Tribunal Constitucional en procura de precautelar la seguridad jurídica, asumir decisiones que permitan a la Municipalidad reencauzar el trámite, debiendo para ello ampliar el plazo de vigencia de la Ordenanza Municipal 1678 de 27 de marzo de 1981, Decreto Ley 18412 de 16 de junio de 1981, por un lapso no menor a dos años, computables desde el momento en que se ponga en conocimiento de la Municipalidad del Cercado, la Resolución del incidente planteado, en virtud de la competencia que ostenta este Tribunal dispuesta por el art. 49 de la LTC.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con carácter previo a pronunciarse con relación a la petición que antecede, cabe señalar que las incidencias emergentes de la ejecución de un fallo constitucional deben ser resueltas por este Tribunal, conforme disponen las normas previstas por el art. 49 de la LTC, de modo que toda decisión o acto que se genere a consecuencia de la emisión de un auto, sentencia o declaración constitucionales, en caso de incumplimientos voluntarios o no, deben ser resueltas como dispone la norma citada. En consecuencia, se pasa a expresar los fundamentos jurídicos para resolver el incidente suscitado
II.1.Al efecto cabe referir que para computar un plazo otorgado y cumplir la parte dispositiva de una resolución dictada por esta jurisdicción, debe necesariamente haberse notificado con la misma a los obligados que deben dar cumplimiento a la decisión, pues de no hacerlo resulta irrazonable exigir dicho cumplimiento y menos imponer sanciones. En este orden de razonamiento, cuando se plantea un incidente manifestándose el incumplimiento de una Sentencia Constitucional, este Tribunal, debe establecer en principio si se notificó legalmente o no a las partes del recurso que se hubiese resuelto, así como las autoridades o personas llamadas a dar cumplimiento a la resolución respectiva. La notificación con la Sentencia Constitucional a las autoridades estatales adquiere mayor importancia cuando se trata de exhortaciones para que puedan sanear el ordenamiento jurídico vigente subsanando vicios de forma de una disposición legal impugnada de inconstitucional, a cuyo efecto se hubiese concedido un determinado plazo; pues se entiende que ese plazo sólo comenzará a correr desde el día en que se hubiese efectuado la notificación con todas las formalidades legales, de manera que el personero legal de la entidad hubiese tomado conocimiento material de la Sentencia Constitucional.
II.2.En el caso del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en el que se emitió la SC 082/2000 de 14 de noviembre, en cuya parte resolutiva, este Tribunal exhorto al Concejo Municipal de Cochabamba y al Congreso Nacional para que puedan subsanar los vicios de origen de la Ordenanza Municipal 1768 y el Decreto Ley 18412, respectivamente, en el plazo máximo de dos años, mismo que debían computarse a partir de la fecha en que hubiesen sido notificados legalmente sus respectivos personeros legales.
Efectuada la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente signado con el número 2000-01553-04-RII, que ya fue archivado, se establece que ni el representante legal del Congreso Nacional ni el del Concejo Municipal de la Provincia Cercado, fueron debida y legalmente notificados con la mencionada Sentencia Constitucional. En efecto, con relación al Concejo Municipal de Cochabamba, los antecedentes que cursan en el expediente demuestran que en fecha 23 de noviembre de 2000, mediante nota CITE OF. SGTC 1466/00, el Secretario General de este Tribunal, habría hecho conocer la Sentencia Constitucional, enviando una copia legalizada, a “Jhonny Terrazas”, supuestamente Presidente del Concejo Municipal, siendo así que en aquella fecha el Presidente de dicho órgano deliberante fue el Arq. Johnny Antezana, de manera que se remitió la copia legalizada a una persona ajena al Concejo Municipal. Con relación al Congreso Nacional, si bien es evidente que, mediante nota CITE OF. SGTC 1467/00 de 23 de noviembre de 2000, el Secretario General remitió una copia legalizada de la Sentencia Constitucional, no es menos evidente que no se realizó formalmente la notificación conforme a Ley, sentando la respectiva diligencia, de manera que asegure que el personero legal de dicho órgano de Poder hubiese tomado conocimiento material de la Sentencia Constitucional y la exhortación realizada por este Tribunal.
Ante esa omisión, no puede este Tribunal tomar como computado el plazo referido para realizar el trámite ordenado en la citada Sentencia Constitucional, pues en lugar de ello, lo que debe ordenarse es la legal notificación de las autoridades llamadas a cumplir los efectos de la referida Sentencia Constitucional, ya que si bien es cierto que con la misma se notificó a la autoridad judicial que promovió el incidente a pedido de parte, no es menos cierto que también debió notificarse –aunque no fueran partes intervinientes del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad- a las autoridades que debían cumplir su parte resolutiva, para que a partir de esa fecha se hubiese computado el plazo de los dos años otorgado, el mismo, que en los hechos no corrió por la omisión referida.
II.3.Con relación a lo referido por el representante de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, respecto a que la Cámara de Senadores hubiese rechazado el Proyecto de Ley de homologación de la Ordenanza Municipal, corresponde señalar que este Tribunal al emitir la Sentencia Constitucional de referencia hizo el juicio de constitucionalidad sobre el Decreto Ley impugnado, pues para la fecha en que dicha disposición fue emitida el ordenamiento jurídico vigente establecía que la Ordenanza Municipal que apruebe el Plan Regulador General del Municipio debía ser homologada mediante Ley de la República, pero como en el período en que se aprobó la Ordenanza Municipal el país estuvo regido por un gobierno de facto, la homologación se efectuó mediante Decreto Ley, precisamente por ello este Tribunal, al evidenciar el vicio de origen de dicha disposición legal exhortó la subsanación. Ahora bien, al haberse modificado el ordenamiento jurídico que regulaba la materia, corresponderá a la Alcaldía Municipal de Cochabamba efectuar su trámite de homologación ante la instancia legal que corresponda.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 49 de la LTC, resuelve ADMITIR el incidente; y dispone que, regularizándose procedimiento, se proceda a notificar conforme a Ley a las autoridades representantes legales del Congreso Nacional y del Concejo Municipal de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba con la SC 82/2000 de 14 de noviembre, debiendo correr el plazo de los dos años a partir de la realización de la notificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse ambos con licencia y la Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. José Antonio Rivera Santivañez
PRESIDENTE EN EJERCICIO MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0004/2006-O
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AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2006-O
Sucre, 10 de mayo de 2006
Expediente:2000-01553-04-RII
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En el incidente emergente de la SC 0082/2000, de 14 de noviembre dentro del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que a instancia de Rose Marie Ibáñez Ferrufino en representación de Cecilio Juan Meneses Vargas, Eusebio René Saravia Etesna y Ángel Gonzáles Saravia, promovió la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
I. CONTENIDO DEL INCIDENTE
Por memorial presentando ante este Tribunal el 26 de abril de 2006, Jaime García Merubia, en representación del Municipio de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, manifiesta que en estricto cumplimiento de la parte resolutiva de la SC 0082/2000, la Municipalidad representada por su mandante, inició los trámites pertinentes, solicitando al Órgano Legislativo del Estado, la homologación de la Ordenanza Municipal objeto del recurso de inconstitucionalidad, para de esa manera subsanar el vicio de origen que fuera establecido por el Tribunal Constitucional. En ese cometido, se realizaron las gestiones necesarias ante la Cámara de Diputados, la misma que de acuerdo a procedimiento legislativo asumió la calidad de Cámara de origen, instancia en la que se aprobó un proyecto de ley de homologación; empero, una vez que fue remitido ante la Cámara revisora; es decir, a la Cámara de Senadores, ésta rechazó el proyecto por la falta de competencia del Congreso Nacional para emitir leyes de homologación.
Explicado ese hecho ante esta jurisdicción constitucional, mediante memorial de 26 de marzo de 2004, fue dictado el AC 0012/2004, de 27 de abril, que dispuso la notificación de las autoridades del Congreso Nacional y del Concejo Municipal de Cercado, para que desde dicha notificación corra el plazo de dos años establecidos por la SC 0082/2000.
Refiere que en nuevo intento de cumplir lo dispuesto por la SC 0082/2000, mediante nota de 0908, de 9 de junio de 2004, la Alcaldesa de entonces solicitó al Ministerio de la Presidencia la homologación de la Ordenanza Municipal 2858/2002, que revalida el plan director de la región urbana de Cochabamba; como respuesta a dicha solicitud, el titular del referido Ministerio, el 29 de julio de 2004, puso en conocimiento el informe MDS-UP-UOT 0160/04, de 27 de julio, solicitando requisitos de imposible cumplimiento, como una certificación de no tener problemas de límites con los otros municipios, pues al haber transcurrido más de veinte años, la terminología técnica no coincide con la realidad física actual y no existen planos “georeferenciados” (sic).
Manifiesta que también se ha concluido con la elaboración del Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, que reemplazará al Plan Director, y el Concejo Municipal mediante la Resolución Municipal 4598/2006, autorizó la suscripción de un convenio de cooperación técnica con el Viceministerio de Planificación Territorial y Medio Ambiente, para la homologación a la brevedad posible de dicho Plan.
Finaliza afirmando que el incumplimiento de la SC 0082/2000 no es atribuible a la Municipalidad de Cercado, por lo que en vía incidental solicita la ampliación del plazo de vigencia de la Ordenanza Municipal 1678, de 27 de marzo de 1981, Decreto Ley 18412, de 16 de junio de 1981, por el lapso de un año.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme disponen las normas previstas por el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las incidencias emergentes de la ejecución de un fallo constitucional deben ser resueltas por este Tribunal, de modo que toda decisión o acto que se genere a consecuencia de la emisión de un auto, sentencia o declaración constitucionales, en caso de incumplimientos voluntarios o no, deben ser resueltas conforme a la disposición citada. En consecuencia, se pasa a expresar los fundamentos jurídicos para resolver el incidente suscitado
II.1.A efecto de resolver la solicitud impetrada; es preciso recapitular lo acontecido desde la emisión de la SC 0082/2000, la cual exhortó al Congreso Nacional y al Concejo Municipal de Cochabamba, para que en el plazo de dos años, subsanen el vicio de forma de la Ordenanza Municipal 1678 y el Decreto Ley 18412; dicha Sentencia fue emitida el 14 de noviembre de 2000; empero, dado que no fue notificada a las autoridades de los referidos órganos de representación, el plazo otorgado empezó a correr recién desde el 7 de mayo de 2004; ya que en ocasión de una petición similar a la efectuada mediante el memorial que provoca este incidente, mediante el AC 0012/2004-O, se comprobó que las autoridades exhortadas no habían sido notificadas, por lo que se regularizó dicha omisión; por tanto, el plazo de dos años para que se cumpla lo dispuesto por la SC 0082/2000, se cumple el 7 de mayo de 2006.
De lo reseñado, se concluye que la situación de inconstitucionalidad declarada por la SC 0082/2000, de la Ordenanza Municipal 1678 y el Decreto Ley 18412, se ha extendido durante un tiempo mucho mayor que el lapso excepcional de vigencia establecido por la referida Sentencia, dilatándose la validez y aplicación de una norma expresamente sancionada con la inconstitucionalidad, con el consiguiente perjuicio que ese hecho acarrea para el Estado constitucional, y por ende para el efectivo goce de los derechos y prerrogativas que la Ley Fundamental reconoce a los ciudadanos, como limites al ejercicio del poder; el cual, en ocasiones, como la situación que dio lugar a la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal 1678 y el Decreto Ley 18412, genera vías de hecho en total desconocimiento de los principios democráticos que alimentan un Estado constitucional, y por tanto de los derechos fundamentales de las personas y de los limites del poder.
II.2. De otro lado, se tiene que la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, se basa en que ésta no respetó ni aplicó materialmente la Constitución Política del Estado; por tanto, su existencia socava el fundamento esencial que da legitimidad a la actividad normativa, cual es la obligación que tiene de respetar y adecuarse a los límites, condiciones y formalidades que el soberano, a través de su poder constituyente ha establecido en la Constitución Política del Estado, para que ninguna norma inferior a ésta pueda desconocerlos; de tal modo que a ninguna instancia a la que se le hubiera concedido la potestad legisladora o normativa, le está permitido actuar fuera del marco de constitucionalidad. Para que tal fundamento de la democracia se cumpla, el soberano ha instituido un guardián de la Constitución, que no estaría cumpliendo esa función, si ante la inmodificable constatación de que una norma ha quebrantado el orden constitucional, la mantiene vigente más allá del tiempo estrictamente necesario para evitar perjuicios mayores.
En el caso presente, mediante la SC 0082/2000 se ha establecido que la Ordenanza Municipal 1678 y el Decreto Ley 18412, son inconstitucionales; empero, previendo no causar un daño mayor que la propia inconstitucionalidad a los ciudadanos, se declaró su constitucionalidad temporal por dos años, plazo que cumplido provocará la expulsión inmediata de dichos instrumentos del ordenamiento jurídico nacional sin trámite alguno; al respecto se debe manifestar que la inconstitucionalidad diferida en el tiempo, tiene como sustento sólo su temporalidad, por un tiempo razonable que permita asumir una medida legislativa para sustituir la contraria a la Constitución, porque la expulsión inmediata del sistema normativo del país de la norma inconstitucional puede provocar un daño mayor a la vigencia de dicho instrumento; empero, ésta es una medida excepcional que se asume en la propia Sentencia, la que razona sobre la conveniencia o no de la declaración inmediata de inconstitucionalidad, y en el caso de que sea necesario, diferir la expulsión del precepto ajeno a la Constitución, estableciendo el plazo que las autoridades tienen para garantizar que no exista un daño mayor a los ciudadanos; por ese motivo, no es posible en forma posterior a la Sentencia ampliar o disminuir el plazo concedido, porque es una decisión asumida que constituye cosa juzgada.
Respecto a la cosa juzgada constitucional, se debe expresar que las normas previstas por el art. 42 de la LTC disponen que: “Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno”, de lo que se extrae la irrevisabilidad de las Sentencias Constitucionales, lo que implica que no pueden ser modificadas ni por este Tribunal Constitucional; al respecto, conviene explicar que la doctrina distingue dos vertientes de la cosa juzgada; la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material; ésta última también conocida como cosa juzgada sustancial, implica la absoluta inmutabilidad de la sentencia en firme; vale decir, que lo decidido no puede ser modificado por otro proceso por ningún motivo o fundamento, ya que para acceder a ella se agotaron todas las posibilidades procesales y, por tanto, supone que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida, quedando sólo el deber de ejecutar la decisión asumida; La primera hace que no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos que motivaron tal resolución.
En razón de lo expuesto, se debe precisar que en el caso presente existe cosa juzgada constitucional formal y material, pues se agotaron todas las instancias procesales, y la Resolución asumida no puede ser modificada dentro del mismo recurso de inconstitucionalidad; por tanto, sólo queda pendiente la obligación de cumplir lo juzgado y determinado en defensa de la Constitución, no siendo posible atender lo solicitado, pues implicaría un incumplimiento de las funciones encargadas a este Tribunal por la Constitución Política del Estado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 49 de la LTC, resuelve NO HABER LUGAR al incidente interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No firma la magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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