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Expediente 2008-17316-35-RAC

á, 25 de enero de 2008

En resguardo de los principios de economía procesal, justicia pronta y efectiva contenidos en el art. 116.X de la Constitución Política del Estado y la naturaleza de las funciones de orden procesal o formal que desempeña la Comisión de Admisión, mediante SC 0505/2005 de 10 de mayo, este Tribunal le otorgó la atribución de conocer en grado de revisión las resoluciones pronunciadas por los jueces y tribunales de amparo constitucional cuando: “(…) 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC (…)” (las negrillas son nuestras); entendimiento que fue complementado y precisado en el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, que estableció la posibilidad de revisión únicamente cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada ante el juez o tribunal de garantías constitucionales el rechazo o la improcedencia in limine del recurso, según corresponda, dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución pronunciada, circunstancia que de no producirse, no abre la competencia de la Comisión de Admisión para efectuar esta revisión “(…) puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente (…)”.

En el presente caso, si bien Mamerto Darío Gutiérrez Vaca en representación de la empresa Reducción Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (REGEI) S.R.L impugnó la Resolución de 24 de octubre de 2007 (fs. 53 a 54), lo hizo fuera del plazo de tres días, al evidenciarse de obrados que el memorial cuestionando el rechazo in limine al recurso fue presentado recién el 16 de enero de 2008 (fs. 62 vta.), no obstante haber sido notificado con dicha Resolución el 18 de noviembre de 2007 (fs. 55); en consecuencia, ante la inobservancia de esta exigencia por el Tribunal de amparo que remitió el expediente en revisión, por Secretaría General procédase a la su devolución a la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO



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