Resolución 0884/2007-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0884/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007

Expediente:2007-16532-34-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión, la Resolución de 16 de agosto de 2007, cursante a fs. 114, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Hugo David Guzmán López contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de Corte Superior y Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 11 de agosto de 2007 (fs. 98 a 101), el recurrente refiere que fue indebidamente aprehendido sin habérsele informado de qué se le acusaba y sin ser notificado con ninguna denuncia o querella en su contra, por lo que con la esperanza de que la Jueza de Garantías recurrida disponga su libertad, acudió a la audiencia cautelar realizada el 17 de marzo de 2007; empero, la autoridad judicial ordenó su detención preventiva en lugar de anular actuados valorando adecuadamente los antecedentes procesales, cuando respecto del riesgo de fuga y peligro de obstaculización debió considerar lo establecido por la SC 1683/2005-R, pues ambos extremos fueron desvirtuados de su parte, ya que compareció a la citación que se le hizo para prestar su declaración informativa policial, demostró que era estudiante universitario, que tenía familia y domicilio conocido y proporcionó los nombres de quienes fueron con su persona en el vehículo desde el que se detonó el arma de fuego, a más de que en el expediente cursaba la declaración de una joven que se encontraba en el motorizado quien aseguró que su persona no participó en el hecho, resultando negativa la prueba del guantelete; a más que la audiencia de inspección y reconstrucción que solicitó nunca se realizó.

Concluye afirmando que los vocales codemandados confirmaron el Auto apelado de la citada Jueza, sin tener presente las SSCC 1683/2005-R, 603/2005-R y 1197/2001-R.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente aduce que se vulneraron sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la defensa y de la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Adhemar Fernández Ripalda, Samuel Saucedo Iriarte, Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior y Yanet Noemí Paniagua Villa, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente, se reparen los defectos legales y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 112 y 113, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de agosto de 2007, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado, reiteró y ratificó los términos de su demanda, añadiendo: a) En la audiencia de medidas cautelares de 17 de marzo de 2007 reclamó no haber sido notificado con ninguna prueba y menos con querella alguna; b) En cuanto al peligro de obstaculización en un caso similar pero de mayor relevancia política y social, como el de "los tractores" (sic) la Sala Penal Primera de la Corte Superior dispuso cesación de la detención preventiva porque el imputado se presentó voluntariamente a la investigación, empero en su causa no se atendió a tal situación; c) Existe otro imputado, Roberto Adrián Osuno, quien goza de libertad y de "restricción" (sic), mientras su persona está detenida cinco meses y no se le concedió la cesación en las cuatro audiencias que hubo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el informe cursante a fs. 111, presentado por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal en suplencia legal de la Jueza correcurrida, sostuvo lo que sigue: a) La referida Jueza se encontraba con baja médica desde el 2 de julio de 2007 por lo que su autoridad asumió su suplencia legal; b) No se persiguió, detuvo, procesó ni apresó al recurrente en forma ilegal, ni se amenazaron sus derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado. Solicitó se declare improcedente el recurso, con costas.

Los Vocales codemandados no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación (fs. 106).

I.2.3.Resolución

La Resolución de 16 de agosto de 2007, cursante a fs. 114, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el argumento que el "Tribunal de Amparo" no puede valorar la prueba documental presentada por el recurrente referente a la cesación de su detención preventiva, cual ha señalado la uniforme línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Por memorial de 11 de abril de 2007 (fs. 42 y 43) el Fiscal de Materia, Hebert Vargas Rodríguez requirió a la Jueza recurrida el allanamiento de varios domicilios, requisa y secuestro dentro de las investigaciones del caso FELCC-SCZ0701613, que por la División Delitos contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) se seguía a denuncia y querella de Luis Carrasco Rojas contra el ahora recurrente y otros, por los delitos de tentativa de homicidio y lesiones graves. La citada Jueza por Auto de 12 de ese mes, autorizó la realización de lo solicitado.

II.2. A través, del Auto de 26 de junio de 2007 (fs. 86 a 88), la Jueza recurrida rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva a favor del recurrente, argumentando que quedaba latente el riesgo de fuga en parte, aduciendo que el recurrente debió presentar documentos actualizados para acreditar su domicilio, y respecto al peligro de obstaculización, afirmó que pese a que el recurrente no fue la persona que disparó el arma, empero, conducía el vehículo, y dado que no pudo darse con los coautores que se encuentran prófugos, persiste el peligro de obstaculización (fs. 87 vta.).

II.3.Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2007 (fs. 90 a 93) el recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto, señalando que la negativa de cesación de su detención preventiva fue determinada en audiencia cautelar de 17 de marzo del mismo año.

II.4. Según Acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 12 de julio de 2007 (fs. 95 a 97) los Vocales correcurridos confirmaron el Auto apelado aclarando que el recurrente demostró que tenía domicilio legal y constituido, pues la documental presentada fue subsanada en dicha audiencia, quedando por desvirtuar las razones que fundaron su detención preventiva con relación al peligro de obstaculización.

II.5. No consta en el expediente el acta correspondiente a la audiencia de aplicación de medidas cautelares realizada el 17 de marzo de 2007.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente estima que sus derechos a la dignidad, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia y a la defensa fueron lesionados por las autoridades recurridas, porque asume que: 1) Fue indebidamente aprehendido sin ser notificado con ninguna denuncia o querella en su contra; 2) Pese a ello y no obstante que desvirtuó el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, la Jueza recurrida ordenó su detención preventiva; 3) Los Vocales codemandados confirmaron el Auto apelado de la citada Jueza, sin considerar las SSCC 1683/2005-R, 0603/2005-R y 1197/2001-R. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. Valoración de la prueba

La jurisprudencia de este Tribunal ha expresado que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), (SC 0560/2007-R de 3 de julio). Así, la SC 0012/2006-R de 4 de enero señaló: "(…) Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa".

La citada SC 0560/2007-R, asimismo, agregó lo siguiente: "(…) Por otra parte, este Tribunal ha establecido que la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'."

Con referencia al mismo tema, La SC 0873/2004-R de 8 de junio, determinó que: " (…) la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba" (Las negrillas son nuestras).

De las citas jurisprudenciales mencionadas y de lo previsto por las normas contenidas en el art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), se desprende, por una parte, la regla general de que la valoración de la prueba es privativa de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente el Tribunal Constitucional podrá ingresar a su examinación en los casos de falta de razonabilidad y equidad o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y con ello se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales. Y por otra parte, la subregla de que la compulsa de las pruebas en la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación y en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conocieran en apelación la decisión de dicho Juez en la aplicación de medidas cautelares al o los imputados. Finalmente, se colige también la regla jurisprudencial de que para decidir sobre la existencia de riesgo de fuga y obstaculización, debe realizarse una evaluación integral de las circunstancias señaladas en el art. 15 de la LSNSC, evaluación que deberá seguir el referido test de aspectos favorables o desfavorables que informan el caso concreto.

III.2. Procedencia de la detención preventiva

La detención preventiva establecida como medida cautelar de carácter personal por el CPP, está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, ya que el Estado reconoce la inocencia de las personas en tanto no exista en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada.

En esa perspectiva, el art. 233 del CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. En ese orden, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la LSNSC. Los requisitos que contempla el art. 233 aludido, deben concurrir en forma simultánea, como lo ha reconocido la SC 0149/2003-R, al declarar:

"...en las previsiones de los arts. 233, 234 y 235 CPP el legislador boliviano estableció las circunstancias necesarias que deben concurrir para que el Juez cautelar, a través de una resolución fundamentada, ordene la detención preventiva del imputado, que se da cuando concurren elementos de convicción para sostener que el mismo es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible "y" que no se someterá al proceso "u" obstaculizará la averiguación de la verdad (...) al señalarse la "y", como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas, se entiende que para disponer una detención preventiva deben necesariamente concurrir los requisitos establecidos en los incs. 1) y 2) del art. 233 CPP. No puede desconocerse que en cuanto al requisito del inc. 2) del art. 233 CPP -que configura el contenido de las previsiones de los arts. 234 (peligro de fuga) o 235 (peligro de obstaculización) CPP-, se establece la "u" como conjunción disyuntiva que se emplea en lugar de la "o" y denota diferencia así como separación de ideas, es decir que alternativamente puede ser lo uno o lo otro; sin embargo corresponde dejar establecido que este razonamiento no impide a que en alguna situación, de manera conjunta se den todos los requisitos y criterios establecidos en las normas referidas". (Las negrillas y el subrayado son nuestros)

Entendimiento que guarda la uniforme jurisprudencia constitucional (así las SSCC 1258/2003-R, 0270/2004-R y 0693/2004-R).

Al efecto, las normas previstas en el art. 235 del CPP modificado, prescriben:

"Por peligro de obstaculización se entenderá toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad. Para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes:

1) Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá, o falsificará elementos de prueba;

2) Que el imputado influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;

3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;

4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo.

5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad". (Las negrillas son nuestras).

La autoridad judicial competente está obligada a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, contrastando la solicitud fundamentada con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos en el marco de los artículos mencionados, "(...) de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes" (SC 1303/2003-R de 8 de septiembre, las negrillas son nuestras).

Finalmente, el art. 236 del CPP establece los requisitos que debe contener el auto de detención preventiva, que son: 1) los datos personales del imputado o, si se ignoran, lo que sirvan para identificarlo; 2) una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3) la fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables; 4) el lugar de su cumplimiento.

En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal ha dejado claro que la Resolución que determine la detención preventiva de una persona debe estar lo suficientemente motivada y forzosamente basada en los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

III.3. Caso examinado

En el caso que se examina, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se tiene que el recurrente aduce haber sido indebidamente aprehendido, sin ser notificado con ninguna denuncia o querella en su contra, aspecto que -señala en audiencia de hábeas corpus- fue reclamado en la audiencia cautelar de 17 de marzo de 2007; y asevera que pese a que desvirtuó el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, la Jueza corecurrida ordenó su detención preventiva, ratificando tal decisión en apelación los Vocales codemandados.

III.3.1. Sobre una supuesta aprehensión indebida

Este Tribunal ha establecido de manera uniforme que el Juez o Tribunal de hábeas corpus para valorar los hechos demandados requiere que el actor demuestre con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa, toda vez que el fallo o determinación que se asuma, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución.

Por consiguiente. el recurrente está en la obligación de probar fehacientemente los extremos demandados y los hechos individuales que afectaron su derecho a la libertad, como refiere la citada SC 0717/2003-R, de 27 de mayo, no obstante que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al recurrido debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia, toda vez que -se reitera- la resolución y determinación del Tribunal de hábeas debe responder a la certeza y evidencia plena sobre si el derecho a la libertad ha sido vulnerado, caso contrario, no se abre la tutela que otorga el presente recurso.

En el caso de obrados, por una parte, no se pudo evidenciar la presunta aprehensión de la que habría sido objeto el recurrente, en vista a que no sólo no cursa en el cuaderno procesal constancia alguna que acredite en qué circunstancias se produjo su aprehensión, sino que, y por otra parte, dada la subsidiariedad del recurso de hábeas corpus, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 0189/2005-R de 4 de marzo, que: "(...) el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus" (las negrillas son nuestras), mas el recurrente no aparejó el correspondiente acta de la audiencia cautelar de 17 de marzo de 2007, en la que asegura haber reclamado a la Jueza corecurrida esa supuesta aprehensión indebida, sugiriendo haber iniciado el procedimiento de agotamiento de los recursos que el CPP le franquea al efecto; lo que impide analizar y valorar la aludida aprehensión con objetividad y razonabilidad. Situación que amerita declarar improcedente el presente recurso.
III.3.2 Rechazo de cesación de detención preventiva

Con relación a lo aducido por el recurrente en sentido de que la Jueza corecurrida ordenó su detención preventiva, sin considerar que él había desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización, y que los Vocales codemandados ratificaron en apelación esa determinación; conforme a los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, si bien se evidencia que la Jueza corecurrida al rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva a favor del recurrente en el Auto de 26 de junio de 2007 (fs. 86 a 88), sostuvo que quedaba latente el peligro de fuga en parte, arguyendo que el recurrente debió presentar un documento actualizado para acreditar su domicilio, no es menos cierto que los Vocales codemandados en la resolución que emitieron en la audiencia de apelación de medida cautelar de 12 de julio de 2007 (fs. 95 a 97), confirmaron el Auto apelado aclarando que el recurrente demostró que tenía domicilio legal y constituido, dado que la documental presentada sobre el cuestionado domicilio, fue subsanada en dicha audiencia, quedando por desvirtuar las razones que fundaron su detención preventiva con relación al peligro de obstaculización.

En ese orden, cabe señalar que respecto del riesgo de fuga y peligro de obstaculización previstos en las normas contenidas en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la LSNSC, las autoridades jurisdiccionales recurridas obraron conforme a las atribuciones y los dos elementos concurrentes a ser evaluados, previstos en el art. 233 del CPP; puesto que la Jueza corecurrida demostró la existencia de suficientes elementos para sostener que el recurrente es, con probabilidad, partícipe del hecho punible, y también constató el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2) del citado art. 235 del CPP; pues, aunque el recurrente como se tiene dicho demostró la inexistencia de riesgo de fuga, no acreditó idóneamente la ausencia de peligro de obstaculización, vale decir las circunstancias que permitan sostener fundadamente que con su comportamiento no entorpecerá la averiguación de la verdad, aspectos que fueron adecuadamente valorados y fundamentados por las autoridades recurridas, pues como argumentó la Jueza correcurrida en el Auto citado que fue confirmado por los Vocales codemandados, pese a que el recurrente no fue la persona que disparó el arma, empero, conducía el vehículo, y dado que al no poder dar con los coautores que se encontraban prófugos al momento de la dictación de dicho Auto, continuaba el peligro de obstaculización (fs. 87 vta.), de esa manera, a tenor del inc. 2) del art. 235 del CPP, se concluye que en caso de cesar la detención preventiva del recurrente, éste influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; persistiendo así el peligro de obstaculización citado. Por consiguiente, de forma incontrastable se constata que no existió ningún acto u omisión ilegal por parte de las autoridades jurisdiccionales recurridas, lo cual hace inviable la procedencia del presente recurso.

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, si bien con distinto fundamento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución de 16 de agosto de 2007, cursante a fs. 114, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con distintos fundamentos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional