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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0864/2007-R
Sucre, 12 de diciembre de 2007
Expediente: 2007-16508-34-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 09/2007 de 17 de agosto, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Omar Ávila Rojas contra Mario Cossio Cortéz, Prefecto del departamento de Tarija, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y de la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. d) y j), 8 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, en el memorial del recurso de 13 de agosto de 2007, cursante de fs. 20 a 23 vta., manifiesta:
Estando desempeñando funciones en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Equipos del Servicio Departamental de Caminos, tras la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos emitida por la Prefectura, el 6 de enero de 2004, fue designado por el Director del Servicio Departamental de Caminos, como Jefe de dicha Unidad.
El 3 de febrero de 2006, por intermedio del Director se solicitó su incorporación a la carrera administrativa, habiendo la Superintendencia de Servicio Civil, mediante SSC/ISC-0264/2006, indicado que la solicitud debe ser remitida de acuerdo a lo especificado en el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa; de tal manera que la Superintendencia indicada quedó a la espera de la documentación requerida.
El 14 de julio de 2006, mediante memorando 661/2006, que se hizo efectivo el día 22 de septiembre de 2006, -puesto que estaba gozando de vacaciones-, le comunicaron que se había determinado agradecerle por los servicios que desempeñaba, sin enunciar la causal de destitución ni un debido proceso; procediéndose así, a su ilegal e injusta destitución, sin considerar que ingresó a ejercer el cargo que ocupaba mediante concurso de meritos y es un funcionario de carrera de acuerdo con lo dispuesto por el art. 5 inc. d) del Estatuto del Funcionario Público.
El Servicio Departamental de Caminos, fue creado por Decreto Supremo (DS) 25366 de 26 de abril de 1999, el mismo que determina que el ingreso y remoción de los funcionarios debe efectuarse de acuerdo al Reglamento de Administración de Personal de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; lo que no fue así, como tampoco fue sometido a lo establecido por el Estatuto del Funcionario Público, que establece la forma y procedimientos para el despido de personal.
El 27 de diciembre de 2006, planteó recurso de revocatoria sin que la Prefectura se hubiera pronunciado dentro del plazo estipulado por el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, por lo que habiendo imperado el silencio administrativo interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado por el Superintendente de Servicio Civil por no adecuarse a las previsiones del citado Decreto Supremo, agotando así la vía administrativa, sin tener respuesta positiva a su legal petición.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa, y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts 7 incs. d) y j), 8 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente dirige el recurso de amparo constitucional contra Mario Cossio Cortez, Prefecto del Departamento de Tarija, solicitando que se le conceda el amparo constitucional dejando sin efecto el memorando 661/2006 de 14 de julio, ordenando su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 17 de agosto de 2007, según acta cursante de fs. 41 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, a través de su abogado, ratifica la demanda interpuesta, aclarando que es un aspirante a la carrera administrativa por la simple razón de que al haberse hecho todo el procedimiento de la Convocatoria y haber solicitado a la Superintendencia de Servicio Civil para que sea registrado como funcionario de carrera, donde se requirió documentación que no fue mandada por la Prefectura.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, mediante su apoderada y abogada, en audiencia señala: 1) El Servicio Departamental de Caminos es una entidad desconcentrada (DS 28666 de 6 de abril) regulada por el DS 25366 de 26 de abril de 1999, cuyos funcionarios están sujetos a la Ley de Administración y Control Gubernamental y demás disposiciones complementarias, excepto los trabajadores de niveles inferiores que a partir del cuarto nivel adelante ya están amparados por la Ley General del Trabajo; 2) El recurrente es funcionario de libre nombramiento y no está sujeto a las disposiciones relativas a la carrera administrativa; en el mismo sentido, el art. 52 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) (DS 26115 de 16 de marzo de 2001) consigna el alcance de la carrera administrativa de aplicación a los servidores cuyos puestos están comprendidos del cuarto nivel jerárquico en línea descendente; a su vez el art. 50 establece que la condición de funcionario de carrera se alcanza una vez obtenido el número de registro otorgado por la Superintendencia de Servicio Civil, previa certificación del Servicio Nacional de Administración de Personal cumpliendo los requisitos formales de incorporación; 3) Al ser un funcionario de libre nombramiento está en la potestad del Prefecto removerlo sin someterlo a un previo proceso administrativo interno; 4) El recurrente formuló recurso de revocatoria que fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo, y ante esa negativa, la parte recurrente agotó un recurso jerárquico ante la Superintendencia de Servicio Civil que igualmente rechazó en atención a que dicha impugnación no estuvo adecuada a las previsiones del DS. 26319.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo denegó el recurso interpuesto, por cuanto el recurrente dejó precluir sus derechos al no haber presentado oportunamente el recurso jerárquico y, planteado además, extemporáneamente el recurso de amparo. Resulta también improcedente considerar la revisión de la resolución del recurso jerárquico de 22 de febrero de 2007, por que esta resolución expedida por la Superintendencia de Servicio Civil no fue impugnada, lo que supone la aceptación voluntaria del recurrente a esa Resolución.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El pleno del Tribunal Constitucional, mediante acta 3/2007, se procedió a suspender los plazos a partir del 4 de octubre de 2007. Por acta extraordinaria de 3 de diciembre de 2007, el Pleno de este Tribunal determinó la reanudación de los plazos procesales a partir del 4 de diciembre de 2007, siendo la nueva fecha de vencimiento el 21 de enero de 2008, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 8 de octubre de 2002, Paul Castellanos Mealla, Prefecto del Departamento, mediante memorando 491/02 designó a Omar Ávila Rojas (recurrente) como Jefe de la Unidad Técnica de Equipos del Servicio Departamental de Caminos (fs. 5).
II.2.El 6 de enero de 2006, la Prefectura del Departamento de Tarija, emitió la Convocatoria a Concurso de Méritos al cargo de, entre otros Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Equipos (fs. 40). El 23 de enero de 2006, la Comisión Calificadora hizo conocer al Prefecto del Departamento, Juan Carlos Navajas, los resultados de la evaluación encomendada señalando a Omar Ávila Rojas en el primer lugar para el cargo antes aludido (fs. 2).
II.3.El 3 de febrero de 2004, Félix Berrios Cervantes, Director Departamental del Servicio Departamental de Caminos, por memorando 003/04 designa al recurrente como Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Equipos (fs. 6).
II.4.El 12 de julio de 2006, Arturo Lema Molina, Prefecto a.i. del Departamento de Tarija agradeció sus servicios a Omar Ávila Rojas (fs. 7).
II.5.El 27 de diciembre de 2006, el recurrente planteó recurso de revocatoria del memorando de agradecimiento (fs. 8 a 9 vta.).
II.6.El 17 de enero de 2007, plantea recurso jerárquico (fs. 10 a 11); el mismo que, mediante SSC/IRJ/AR-009/2007 de 12 de febrero, el Superintendente de Servicio Civil rechazó en atención a que su impugnación no se adecuó a las previsiones del DS 26319 de 25 de septiembre de 2001 (fs. 12 y 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente indica que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, a la defensa y la garantía del debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. d) y j), 8 inc. a) y 16.II y IV de la CPE, por cuanto estando desempeñando funciones en el cargo de Jefe de la Unidad Técnica de Mantenimiento de Equipos, tras la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos emitida por la Prefectura, mediante memorando que se hizo efectivo luego de sus vacaciones, le comunicaron que se había determinado agradecerle por los servicios que desempeñaba, sin enunciar la causal de destitución ni un debido proceso; procediéndose así, a su ilegal e injusta destitución, sin considerar que ingresó a ejercer el cargo que ocupaba mediante concurso de meritos y es un funcionario de carrera. Aclara en audiencia que es un aspirante a la carrera administrativa y que por intermedio del Director se solicitó su incorporación a la carrera administrativa, habiendo la Superintendencia de Servicio Civil, indicado que la solicitud debe ser remitida de acuerdo a lo especificado en el Reglamento de Procedimiento de Incorporación a la Carrera Administrativa, de tal manera que la Superintendencia indicada quedó a la espera de la documentación requerida; por otra parte explica que planteó recurso de revocatoria sin que la Prefectura se hubiera pronunciado dentro del plazo estipulado por el DS 26319, por lo que, habiendo imperado el silencio administrativo interpuso recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado por el Superintendente de Servicio Civil por no adecuarse a las previsiones del citado Decreto Supremo, agotando así la vía administrativa, sin tener respuesta positiva a su legal petición. De consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso presentado, si ello correspondiera, es necesario recordar que este Tribunal, ya en la SC 0325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que “(…) para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” ; afirmando posteriormente que un recurrido carece de legitimación pasiva porque “(…)no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0410/2001-R de 8 de mayo).
En ese contexto, en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, este Tribunal aclaró que “(…) el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo”.
Así mismo, a través de la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, se estableció que “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
III.2.En el caso de estudio, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente por cuanto el recurrente interpuso recurso de revocatoria contra la determinación de su agradecimiento de servicios -asumiendo él (el recurrente) que es funcionario de carrera o aspirante- y ante el silencio administrativo del Prefecto del departamento que es la máxima autoridad ejecutiva recurrida, formuló recurso jerárquico que fue rechazado por la Superintendencia del Servicio Civil mediante SSC/IRJ/AR-009/2007 de 12 de febrero, en atención a que su impugnación no se adecuó a las previsiones del DS 26319; evidenciando así que la Superintendencia de Servicio Civil, desestimó la pretensión del recurrente, sin ingresar a dilucidar en el fondo, porque su impugnación no fue planteada dentro del plazo establecido en el DS 26319. Bajo tales circunstancias, aún cuando el Superintendente del Servicio Civil, no hubiera entrado a dilucidar sobre el fondo del recurso interpuesto y siempre que el recurrente crea que dicha determinación no hubiera estimado correctamente los antecedentes del caso, sea cual fuere sus razones, y en su lugar -a juicio del presuntamente afectado- creyere que debió repararse la lesión a sus derechos; resulta imprescindible que para que pueda ser sustanciado el recurso de amparo constitucional, la demanda debió ser planteada también contra la autoridad llamada a reparar en última instancia las presuntas lesiones acusadas; es decir, también contra el Superintendente del Servicio Civil, lo que provoca que ante tal omisión este Tribunal no pueda pronunciarse en el fondo del recurso planteado. En el mismo sentido la SC 0303/2007-R de 24 de abril.
Al efecto, corresponde también señalar que la SC 1116/2004-R de 19 de julio, determinó lo siguiente: “conforme a la línea jurisprudencial citada, correspondía a la actora dirigir el recurso de amparo constitucional, además, en contra del Superintendente General del Servicio Civil; al no haberlo hecho, no es posible compulsar la problemática de fondo planteada, pues en todo caso tendría que analizarse la conducta del indicado funcionario, a quien en la vía administrativa, le correspondió revisar y en este caso confirmar el acto puesto a su conocimiento, actuando en última instancia respecto a la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales invocados (...). Consecuentemente, corresponde determinar la improcedencia del recurso por no haberse demandado, también, a la autoridad que en última instancia tenía legitimación pasiva para ser recurrida (...)” . En el mismo sentido la SC 1914/2004-R de 14 de diciembre de 2004.
III.3.Por último, corresponde señalar que al no haberse dilucidado el fondo del recurso interpuesto, corresponde declarar la improcedencia; por lo que el Tribunal de amparo al “denegar” el recurso ha empleado una terminología inapropiada, pues ésta debe utilizarse cuando no se ha encontrado cierta y efectiva la denuncia. Así en este último sentido, el art. 19.IV de la CPE, expresamente determina: “(…) la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado”. Al efecto, resulta ilustrativo lo establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señala lo siguiente:
“(…) siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: ´… la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'.
En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: ´La resolución concederá o denegará el amparo. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que “La resolución que conceda el amparo…', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: La resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.
En consecuencia, el recurso de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso solicitado, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 09/2007 de 17 de agosto, cursante de fs. 46 vta. a 49 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; en consecuencia, al no ingresar al fondo de la problemática planteada declara IMPROCEDENTE el recurso de amparo constitucional interpuesto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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