Resolución 1005/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

Consulta por número de expediente Consulta por número resolución Consulta de expedientes según el nombre de una parte Consulta de jurisprudencia



Versión Imprimible   Versión imprimible

Nota: Las resoluciones publicadas en este sitio están sujetas al régimen jurídico de los derechos reservados, tanto en la legislación boliviana como en la internacional. Queda prohibida la modificación o alteración del contenido así como su reproducción (sin consignar la fuente).

noname.txt



SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1005/00-R

Expediente: No. 2000-01650-04-RAC
Partes: Willy W. Arandia Zarate en representación con mandato de Antonio Freddy Rojas Torrez contra María del Carmen Ponce de Rocha, Victor Hugo Escobar Herbas, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Segunda; Jesús A. Fernández, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Guido Treviño Gamboa.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba.
Lugar y fecha: Sucre, 30 de octubre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 31 a 32 de obrados, pronunciada el 21 de septiembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Willy W. Arandia Zarate en representación con mandato de Antonio Freddy Rojas Torrez contra Maria del Carmen Ponce de Rocha, Victor Hugo Escobar Herbas, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Segunda; Jesús A. Fernández, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Guido Treviño Gamboa, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso de 16 de septiembre de 2000, corriente de fs. 11 a 24 de obrados, afirma que su representado dentro de un proceso ejecutivo seguido por Guido Treviño Gamboa contra Efraín Chacón Mérida sustanciado ante el Juzgado a cargo del Juez recurrido, sin que él sea parte, garante ó hubiera ofrecido sus bienes en garantía, éstos le fueron embargados ilícitamente por dicha autoridad. Refiere que en el documento de crédito, base de la demanda, sólo existe la garantía solidaria y mancomunada de Rubén Ayala Camacho y sin embargo el ejecutante en su demanda pide la anotación preventiva de su camión, sin especificar siquiera el derecho propietario; el Juez de la causa por Auto de 8 de abril de 2000 da curso a la solicitud disponiendo que Tránsito proceda a lo solicitado y sin dictar Auto Interlocutorio u otro decreto libra el mandamiento de embargo sobre los bienes propios del ejecutado, pero lo aberrante del caso es que el Oficial de Diligencias traba el embargo sobre su camión y lo entrega a un depositario sacándolo del servicio público.

Manifiesta que no obstante que planteó oportunamente la tercería de dominio excluyente y siendo ésta de previo y especial pronunciamiento, sin resolverla el Juez dictó sentencia disponiendo el pago, bajo conminatoria de rematarse su camión. Señala que el ilegal Auto de 26 de octubre de 1999, reconoce hechos y documentos que no son evidentes, ya que Antonio Freddy Rojas Torrez jamás vendió ningún camión a Gabriel E. Montaño, pues no existe ninguna transferencia que así lo demuestre, sólo un compromiso de venta, que además no contiene los requisitos exigidos por los arts. 450 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil y por otra parte vulnera lo previsto en el art. 1556 del Código Civil. Aduce que el Juez recurrido en el Auto dictado se basa en presunciones y no en la Ley, quebrantando los arts. 477 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1283 a 1286, 1318 y 1320 del Código Civil, pretendiendo hacer aparecer como cierta una venta que nunca se realizó. No obstante aquello, para "rematar su ilegal obra", el juzgador indica que el derecho propietario de su mandante no ha sido demostrado, lo que no es cierto ya que lo hizo con el carnet de propiedad y certificado de derecho propietario.

Que, ante la resolución ilegal se apeló oportunamente, dictándose el Auto de Vista de 25 de julio de 2000, confirmando y manteniendo todos los "hierros de interpretación del Auto definitivo" que resolvía la tercería excluyente, estableciéndose erróneamente también que su carnet de propiedad sólo era válido en el tiempo que había sido expedido, ignorando con ello los arts. 1287-I y 1289 del Código Civil y haciendo una mala interpretación y aplicación indebida de los arts. 6, 7-c)-d)-i) y j), 8-a)-b) y e), 22.I, 29, 31, 32, 34, 35, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado; 157 al 159, 179, 498, 500, 502, 355 al 360, 397, 477 y 513 del Código de Procedimiento Civil; 105, 450, 452, 453, 519, 521, 549, 554, 584, 1285 al 1287, 1289, 1318, 1320, 1544 del Código Civil; en lugar de aplicar los arts. 523, 531, 544, 549 y 554 del Código Civil y 329 del Reglamento del Código de Tránsito. Que por lo expuesto y habiendo agotado todos los recursos que otorga la Ley, interpone Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga: 1) La revocatoria del Auto de Vista de 25 de Julio de 2000; 2) La procedencia de la tercería excluyente con todos sus efectos legales; 3) Que se entregue a su mandante el camión placa CSI-456; 4) Se le restituyan el derecho propietario y posesorio conculcados; 5) El desembargo; 6) El pago del ejecutante al depositario; 7) Se condene con responsabilidad civil, daños y perjuicios y 8) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública del Recurso el 21 de septiembre de 2000, cual consta a fs. 30 de obrados, el recurrente por medio de su abogado ratifica y reitera los términos expuestos en su Recurso.

Por su parte los vocales recurridos, prestaron informe señalando que el Auto de Vista confirmatorio fue dictado con la debida fundamentación y que el Recurso no procedía contra resoluciones judiciales, por lo que solicitaron se declare improcedente. A su turno el Juez recurrido informó por escrito indicando que en el juicio ejecutivo seguido por Guido Treviño Gamboa contra Efraín Chacón Mérida se dictó sentencia el 1 de julio de 1999, también se dispuso la anotación preventiva y se procedió al embargo. Que, el 4 de mayo de 1999, el mandante interpuso tercería, siendo notificado el ejecutado el 22 de junio de 1999 y el ejecutante el 25 de agosto del mismo año, por lo que no se podía dictar la "sentencia de tercería" antes que la del juicio, si la notificación fue efectuada con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia. Que, "la sentencia de la tercería fue dictada el 26 de octubre de 1999, declarándola improbada, llegando su autoridad a dicha determinación por la prueba literal que acompañó el ejecutante, donde se evidencia que Antonio Rojas Torrez transfirió a Gabriel Eugenio Montaño Rojas, quien inclusive se comprometió" (fs. 29) "...a hacer suscribir la minuta por aquél a favor de Efraín Chacón...instrumentos que tienen la fuerza probatoria dispuesta por el art. 1297 del Código Civil y en el proceso no se ha desvirtuado dicha prueba..."., razones por las que concluye pidiendo que el Recurso se declare improcedente. Finalmente, el abogado del ejecutante recurrido, expresó que la tercería fue declarada improbada, disponiéndose incluso se remitan antecedentes al Ministerio Público por existir colusión por un lado, y por otro que el Auto de Vista se encuentra ejecutoriado, motivos por los que también solicitó que el Amparo sea declarado improcedente.

Concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declara improcedente el Amparo Constitucional con los fundamentos siguientes: 1) Que está demostrado que el ejecutado adquirió el vehículo de quién lo poseía y decía ser legítimo propietario, ya que el documento lleva firmas reconocidas; 2) Que, el carnet de propiedad que se exhibe es de 23 de diciembre de 1993 y el documento de transacción es de 7 de enero de 1999; 3) Que, existen fallos ejecutoriados y que fueron dictados con estricta sujeción a normas legales que no pueden ser dejados sin efecto por la vía del Amparo Constitucional, al margen de haber otras vías; 4) Que el Recurso se ha planteado sin la inmediatez oportuna, ya que el embargo se realizó hace 18 meses y 5) Que, existe un documento transaccional cuya nulidad no se ha demandado, no siendo suficiente su desconocimiento verbal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, ante el Juzgado a cargo del recurrido, se sustancia el proceso ejecutivo, seguido por Guido Treviño Gamboa contra Efraín Chacón Mérida, dentro del cual el Juez recurrido mediante Auto de Vista de 8 de abril de 2000, libró mandamiento de embargo contra los bienes del demandado y de igual modo dispuso que se notifique a la "...Unidad Operativa de Tránsito para que proceda a la anotación preventiva del vehículo con placa de circulación CSI-456 de propiedad de Efrain Chacon Mérida...", en cuyo cumplimiento se ha procedido a la anotación preventiva del camión Volvo (fs. 9), placa CSI-456, previo mandamiento y acta de embargo (Doc. Adic.); no obstante que según la certificación que cursa a fs. 9 de obrados, el vehículo objeto del gravamen aún está registrado a nombre del recurrente en la División de Registro de Vehículos del Organismo Operativo de Tránsito.

2. Que, la única base para que el Juez de la causa, a solicitud del ejecutante, hubiera ordenado el libramiento de embargo sobre el vehículo reclamado por el recurrente, es el "DOCUMENTO PRIVADO DE COMPROMISO DE VENTA", suscrito entre Gabriel Eugenio Montaño Rojas y el ejecutado Efraín Chacón Mérida el 7 de enero de 1999, donde el primero declara "...ser legítimo propietario de un vehículo motorizado placa CSI-456, adquirido de su anterior propietario ANTONIO ROJAS TORRES a cuyo nombre aún se encuentra el carnet de propiedad...", comprometiéndose hacer firmar la minuta de transferencia con éste.

CONSIDERANDO: Que, el art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece "el Recurso de Amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona..."; precepto que es aplicable al caso de autos, por cuanto los recurridos han vulnerado los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y de la propiedad, previstos y garantizados por los arts. 7-a), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado, dado que el Juez o Tribunal que dirige y conoce un proceso, no puede disponer o confirmar una medida precautoria sobre un bien ajeno, basándose en simples y meras presunciones emergentes de un compromiso de venta suscrito entre terceros, sin el apoyo de otros elementos de prueba y sin la participación de la persona que tiene la calidad de propietario legítimo, pues en el caso concreto dicha autoridad debió cerciorarse que al documento suscrito entre el ejecutante y el ejecutado esté anexada la anterior minuta de transferencia, que acreditara el derecho propietario del vendedor, en defecto de la inexistencia del carnet de propiedad a nombre del transferente.

Que, las autoridades judiciales recurridas, el Juez al disponer el embargo del vehículo y declarar improcedente la tercería de dominio excluyente y los Vocales de la Corte Superior al confirmar el auto interlocutorio definitivo, han incurrido en una acción de hecho que no sólo vulnera los referidos derechos fundamentales, sino que también infringe los arts. 1320 y 1566 del Código Civil y 121 del Código de Tránsito.

Que, suponer la transferencia de un bien por referencias extraídas de documentos, dando por válida la calidad de vendedor a una persona que no demuestra dicha condición, es atentar contra los derechos de seguridad jurídica y de la propiedad, pues así se daría lugar a que se declaren válidos documentos de venta que contengan declaraciones y afirmaciones falsas en perjuicio de los que son reales y verdaderos propietarios.

Que, recurrir ante un Juez o Tribunal, a fin de hacer valer sus derechos y agotar las instancias antes de acudir a la vía constitucional, no importa la anulación de ésta última, al contrario, el Amparo Constitucional exige que antes de invocarlo, se hubiera acudido a todos los recursos inmediatos y esto es lo que ha sucedido en el caso presente, pues el último que tenía a su alcance el recurrente, era el de apelación, del cual hizo uso y fue resuelto el 25 de julio de 2000.

En consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo, no ha compulsado debidamente los obrados ni dado estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102.V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución venida en revisión corriente de fs. 31 a 32 de obrados, pronunciada el 21 de septiembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba y declara PROCEDENTE el Recurso planteado, disponiendo que el Juez de la causa deje sin efecto el embargo y la anotación preventiva sobre el vehículo de propiedad del recurrente. Asimismo, ordena que la referida Sala proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al art. 102.VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

Los Magistrados Dr. Pablo Dermizaky Peredo, Dr. René Baldivieso Guzmán y Dr. José Antonio Rivera Santiváñez no intervienen, el primero por encontrarse con licencia, el segundo por estar haciendo uso de su vacación anual y el último por estar con licencia.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willmán R. Durán Ribera
PRESIDENTE a.i. MAGISTRADO




Dra. Elizabeth I. de Salinas Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADA MAGISTRADO SUPLENTE
En ejercicio de la titularidad



Anterior resolución

Lista de Resoluciones
Derechos Reservados - Tribunal Constitucional