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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2007
Sucre, 9 de mayo de 2007
Expediente: 2007-15241-31-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis Ángel Vásquez Villamor, Senadores Nacionales, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006, por ser presuntamente contrario a los arts. 2, 59.20ª, 96.1ª y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 9 de enero de 2007, cursante de fs. 26 a 34, los impetrantes manifiestan lo que se anota a continuación:
a)El Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma, el 30 de diciembre de 2006, ha promulgado el DS 28993 mediante el cual designa a cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en la pretendida aplicación de la atribución constitucional inscrita en el art. 96.16ª de la CPE, que señala que es atribución del Presidente de la República nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso; pero lo evidente es que el Decreto Supremo mencionado carece de sustento constitucional y no deja de ser la expresión del claro afán de “copamiento” del Poder Judicial por parte del Poder Ejecutivo, ya que, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la previsión del art. 96.16ª de la CPE no es sino para situaciones excepcionales.
b)El Tribunal Constitucional ha sostenido como línea jurisprudencial la preservación de la independencia de los Poderes del Estado como base esencial del Estado Democrático de Derecho; así, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, explica que la separación de funciones o división de poderes constituye una limitación para cada órgano de poder, que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia, principio fundamental que está consagrado en el art. 2 de la CPE. También la SC 0129/2004 de 10 de noviembre, ha señalado que dicho principio no constituye una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano, garantizando la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos.
c)Es así que la Constitución Política del Estado ha previsto que el Poder Legislativo tiene entre otras atribuciones, la de constituir o ser poder constituyente de otros Poderes del Estado, como elegir al Presidente de la República entre los dos candidatos más votados cuando no hubieren obtenido la mitad más uno de los votos válidos, y también puede nombrar a las más altas autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público. En ese marco, el art. 116.VI de la CPE proclama la independencia de los magistrados y jueces en la administración de justicia estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a la ley, de manera que si las altas autoridades del Poder Judicial son nombradas por el Poder Ejecutivo, se rompe el principio de independencia y separación de poderes y se altera el equilibrio entre éstos, razón por la que es inaceptable admitir que la facultad que la Constitución Política del Estado confiere al Presidente de la República de designar empleados de la administración, pueda incluir a las más altas autoridades judiciales, porque ello significaría el sacrificio y sometimiento del principio mencionado, debiendo considerarse que la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE se refiere a una inmensa gama de empleados de la Administración que forman parte del poder administrador, que es el Poder Ejecutivo, tales como los de las Superintendencias, Servicio de Impuestos, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Aduanas, entre otros, sin que pueda abarcar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia porque no son empleados, son magistrados y jueces que ejercen jurisdicción y competencia con carácter de independencia, a diferencia de los empleados que están sometidos en virtud del principio de jerarquía y obediencia debida a la autoridad jerárquica de la que dependen. El art. 43 de la CPE distingue entre funcionarios y empleados, así como el Estatuto del Funcionario Público, diferencia entre funcionarios electos constitucionalmente y los empleados de la Administración, que son los empleados del Poder Ejecutivo. Todo lo que concuerda con la SC 0218/2004-R de 11 de febrero, que ha sostenido y explicado los alcances del art. 2 de la CPE y del principio de independencia y coordinación de poderes, al margen que siendo Bolivia miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobó la Carta Democrática Interamericana, cuyo art. 3 señala entre los elementos esenciales de la democracia representativa el principio aludido.
d)Arguyen que, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la designación de autoridades interinas prevista en el art. 96.16ª de la CPE no es arbitraria ni discrecional, sino que se puede producir en situaciones de trascendental importancia debidamente justificada que atañe al interés nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las acefalías, el Consejo de la Judicatura efectuó las convocatorias correspondientes, las listas de postulantes fueron remitidas al Congreso Nacional para su tratamiento y elección, que no pudo concretarse por la finalización del periodo legislativo pero que se mantiene en la agenda del Parlamento Nacional. Es decir, que el procedimiento para la designación por el Poder Legislativo está en marcha, a lo que se suma que ni en la Corte Suprema de Justicia, ni en el Tribunal Constitucional ni en la Fiscalía General de la República, que presentan acefalías y está en proceso el nombramiento de sus autoridades, se ha presentado una falta de continuidad en la prestación de sus actividades que pongan en riesgo el acceso al sistema de justicia o a la suspensión de sus servicios. Además, el art. 80 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), contempla la posibilidad de nombrar conjueces que pueden llenar los vacíos que pudieren producirse al dirimir un asunto, a más que existe el número necesario de Ministros para conformar Sala Plena; como ocurre en el Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados suplentes asumen la titularidad en defecto de los Magistrados titulares, existen mecanismos de suplencias e interinatos que permiten la continuidad en la prestación de servicios y el acceso a la justicia por los ciudadanos, que se garantiza con el número suficiente de tribunales y de funcionarios que administren justicia. En cuanto a lo señalado por la SC 0218/2004-R -continúan- sobre las condiciones para que el Presidente ejerza la atribución del art. 96.16ª de la CPE, se reitera que las acefalías de la Corte Suprema de Justicia no impidieron la continuidad de sus funciones.
e)Puntualizan que la designación por Decreto Supremo de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia apareja los siguientes problemas: el incremento de la preponderancia del Poder Ejecutivo en el régimen gubernativo, ya que se ha exteriorizado una designación en base a criterios subjetivos de los beneficiarios del nombramiento; la afectación de atribuciones del Poder Legislativo; conspira contra la independencia judicial; los postulantes que cumplieron los procedimientos legalmente establecidos para acceder a esa función, se ven relegados por quienes sin mayor mérito se beneficiaron por la máxima autoridad del Poder Ejecutivo; se ha lesionado el principio republicano que señala que la designación de los jueces no puede depender sólo del arbitrio presidencial, sino que debe emerger de la soberanía popular a través de los canales constitucional y legalmente previstos al efecto, como es el de la participación del Poder Legislativo, conforme establece el art. 4.I de la CPE. Invocan la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2001 en el caso del Tribunal Constitucional: Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano Vs. Perú, que refiere que la independencia de la judicatura supone se cuente con un adecuado proceso de nombramiento de autoridades. Asimismo, sobre dicha independencia, se tienen los “Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura”, que contemplan, entre otros, la imparcialidad en la resolución de causas, y los métodos de selección de personal judicial, que con el Decreto Supremo impugnado, no han encontrado acompañamiento correspondiente en Bolivia porque se ha tratado de una “designación a dedo”.
Por lo manifestado, interponen recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, solicitando se declare la inconstitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, con el efecto abrogatorio que señala el art. 58.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.Admisión y citación
Por AC 033/2007-CA de 19 de enero (fs. 35 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso y dispuso se ponga en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, como personero del órgano que generó la norma impugnada, que se realizó el 2 de febrero de 2007, conforme consta en la diligencia cursante de fs. 68.
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
En el escrito enviado mediante courrier el 5 de marzo de 2007 (fs. 127 a 131), Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la Republica, alega lo siguiente:
a)El 22 de diciembre de 2006 se celebró la 18ª sesión ordinaria del Congreso Nacional, en la que se decidió la clausura de la Legislatura 2006, dejando en la agenda del Parlamento Nacional varios temas de interés nacional, entre ellos, la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, como lo reconocen los impetrantes. Pese a la insistencia del Poder Ejecutivo para que el Congreso Nacional nombre a los Ministros de las listas remitidas por el Consejo de la Judicatura, hasta el 30 de diciembre de 2006 dicha atribución no se llegó a ejercer, encontrándose entonces, el Presidente de la República, facultado a cumplir de manera excepcional la competencia que el art. 96.16ª de la CPE prevé.
b)Indica que, el gobierno nacional está profundamente comprometido con el pueblo boliviano y presta permanente atención a sus demandas y necesidades para poder cumplir con un verdadero proceso de cambio en el país; es así que, en conocimiento de la existencia de innumerables casos judiciales pendientes de resolución en la Corte Suprema de Justicia por las acefalías producidas por cuatro renuncias de Ministros, y considerando que el art. 1 de la CPE proclama como uno de los valores fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, la justicia, designó interinamente a cuatro Ministros, que ejercerán funciones en tanto el Congreso Nacional nombre a los titulares. Para ello se tomó en cuenta las SSCC 0600/2003-R y 1247/2006-R, que refieren el derecho de acceso a la justicia, a lo que se suma que el ordenamiento constitucional boliviano no prevé ninguna figura de suplencia automática para los magistrados de la máxima instancia judicial, como sí lo hace para el caso de los Magistrados del Tribunal Constitucional; además que las cuatro personas designadas cumplen con todos los requisitos generales y específicos para ejercer los cargos que están ostentando actualmente.
c)Asevera que, el propio Tribunal Constitucional interpretó y fundamentó en las SSCC “0491/2003, 0218/2004 y 0129/2004”, que las designaciones interinas realizadas por el Poder Ejecutivo de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de la Judicatura y Fiscales de Distrito, no vulneran la independencia de poderes, habiendo determinado, tales fallos, los alcances del art. 96.16ª de la CPE; y, de acuerdo a lo establecido por el referido Tribunal en esas Sentencias Constitucionales, las designaciones interinas de 30 de diciembre de 2006, obedecieron a la existencia de cuatro acefalías concurrentes a la fecha de promulgación del Decreto Supremo impugnado y cuando el Congreso Nacional se encontraba en receso, decretado en la 18ª sesión ordinaria del Congreso - Legislatura 2006-2007.
d)Sostiene que es incoherente la interpretación en sentido que el Poder Ejecutivo estaría realizando maniobras políticas para copar todo el Poder Judicial, cuando la pretensión del Decreto Supremo objetado se limita a exaltar a su máxima expresión el principio de celeridad del Poder Judicial, materializado en el funcionamiento regular y continuo de la administración de justicia, que ha motivado inclusive el pronunciamiento del Tribunal Constitucional mediante las SSCC 1070/2001-R, 0727/2003-R y 0043/2006-R.
e)Asimismo -expresa- la nominación de empleado y funcionario público que invocan los recurrentes, fue abordada en la SC 0129/2004, que señala que ambos términos son utilizados indistintamente, de modo que la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE, abarca a todos los servidores públicos que deban ser elegidos por otro Poder y no solamente a los funcionarios del Poder Ejecutivo.
Por lo manifestado, solicita se declare la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, “con costas y multa de ley por la evidente temeridad y malicia de los recurrentes” como prevé el art. 26 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales.
I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
A solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 046/07 de 24 de abril de 2007 (fs. 137), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 16 de mayo de 2007, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Es necesario determinar el contenido de la disposición impugnada. A ese efecto, la misma es trascrita a continuación.
II.1.El DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, impugnado en el recurso, dispone:
(…)
“ARTÍCULO 1.- (DESIGNACIÓN DE MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). Se designa interinamente en el cargo de MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los ciudadanos:
-CARLOS JAIME VILLARROEL FERRER
-WILFREDO OVANDO ROJAS
-ZACARÍAS VALERIANO RODRÍGUEZ
-BERNARDO BERNAL CALLAPA
ARTÍCULO 2.- (POSESIÓN). El Presidente Constitucional de la República, tomará juramento de ley a las autoridades designadas, en acto público a realizarse en Palacio de Gobierno (…)”.
II.2.De otro lado, del acta de la 18ª sesión del Congreso Nacional de la Legislatura 2006-2007, de 22 de diciembre de 2006 (fs. 92 a 123), se constata que en ese acto se clausuró la legislatura 2006, quedando en receso el Congreso Nacional.
II.3.El mismo día (30 de diciembre de 2006), fueron posesionados los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados, conforme expresa la prensa nacional (periódico Correo del Sur de 31 de diciembre de 2006, señala que el 30 del mismo mes y año se realizó tal posesión).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso ha sido planteado con la finalidad de someter al control de constitucionalidad el DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, por ser presuntamente contrario a lo dispuesto en los arts. 2, 59.20ª, 96.1ª y 228 de la CPE.
III.1.Alcances del control de constitucionalidad
El art. 54 de la LTC, prevé que: “El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto”. Constituyendo este recurso una acción constitucional extraordinaria: “ (…) que tiene por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado (…)” (SC 0009/2003 de 3 de febrero).
De tal manera y con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, siguiendo el criterio expresado en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, es necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: “ (…) a) La verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) La interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) El desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) La determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas“. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad.
III.2. La delimitación del juicio de constitucionalidad en este caso
En el caso presente, los impetrantes denuncian la supuesta inconstitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, argumentando que: sería contrario al principio de división de poderes o separación de funciones y que acarrearía un incremento de la preponderancia del Poder Ejecutivo en el régimen gubernativo; que se afectan las atribuciones del Poder Legislativo, conspira contra la independencia judicial y se lesiona el principio republicano que señala que la designación de los jueces no puede depender solo del arbitrio presidencial, sino que debe emerger de la soberanía popular; invocando específicamente como vulnerados los arts. 2, 59.20ª, 96.1ª y 228 de la CPE.
Sin embargo, en el memorial del recurso, los accionantes se circunscriben a cuestionar la constitucionalidad del Decreto Supremo mencionado realizando una fundamentación única y exclusivamente respecto al art. 2 de la CPE, dejando de lado las demás disposiciones constitucionales que señalan como presuntamente infringidas, sin exponer ninguna justificación de la supuesta contradicción que existiría entre tal Decreto Supremo y lo dispuesto por los arts. 59.20ª, 96.1ª y 228 de la CPE; por tanto, no se puede efectuar análisis alguno respecto a la inconstitucionalidad del Decreto Supremo hoy cuestionado en relación a estas disposiciones constitucionales, toda vez que las normas previstas por el art. 30 de la LTC, referidas a la forma y contenido de las demandas y recursos tramitados en esta jurisdicción constitucional, establecen en su inc. 4), que es obligación del recurrente especificar la justificación por la que las normas denunciadas de contrarias a la Constitución Política del Estado resultaren inconstitucionales; de no ser cumplido dicho mandato, este Tribunal no puede analizar argumentos inexistentes; por ende, sólo se analizará la supuesta inconstitucionalidad del DS 28993 respecto del art. 2 de la CPE, por no haberse precisado -se reitera- la manera en que dicho Decreto Supremo vulneraría los preceptos de la Constitución Política del Estado señalados como conculcados. En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, citando al efecto la SC 0064/2006 de 17 de julio, entre otras.
III.3.Contexto doctrinal y jurisprudencial sobre la problemática a ser estudiada
III.3.1. Sobre el Estado Social y Democrático de Derecho
La doctrina del Estado de Derecho se manifestó en la exigencia de someter el ejercicio del poder político a un marco legal que fije la estructura y las atribuciones de los órganos del Estado, los cuales sólo podrían actuar con base en facultades expresamente conferidas por dicho orden legal, en tanto que los particulares podrían actuar en todo lo que no fuera prohibido por la ley. También la idea del Estado de Derecho se centra en la imperiosa necesidad de proclamar y reconocer en el ordenamiento legal, un catálogo de libertades del individuo -los derechos de los seres humanos-, que constituyan un valladar frente al abuso de los Poderes del Estado.
Con el fin de evitar la concentración del poder, la idea del Estado de Derecho, estableció también la necesidad de dividir o separar el poder, para que se repartiera en diversos órganos, generándose así mecanismos de frenos y contrapesos recíprocos, de forma que cada órgano actúe únicamente conforme a las competencias que la ley le asigne, pero al mismo tiempo, y siempre en el marco de esas competencias, tenga facultad de controlar o fiscalizar lo que hacen los demás órganos, dando lugar a un sistema en el que todo el ejercicio del poder sea controlado para que se desenvuelva en los marcos democráticos y de respeto a las libertades individuales.
Entonces, la idea del Estado de Derecho supone básicamente que el Estado se somete a la ley que él mismo impone, ley que es obligatoria para todos y todas, gobernantes y gobernados, en igualdad de condiciones, con plenas garantías para las personas que tienen que saber que, en caso que el poder público lesione alguna de sus facultades, derechos o intereses, puede acudir a los mecanismos y órganos también reconocidos en el ordenamiento jurídico, para demandar la reparación de esas vulneraciones y el respeto de sus derechos. Para llegar a esa noción, se ha partido del hecho que el Estado es una realidad social, cultural y jurídica, que está sometida a principios jurídicos que están por encima de las normas escritas, por lo que, dicho Estado, sin la forma del Derecho, no tendría poder ni legitimidad. De esa manera, la característica fundamental del Estado de Derecho, es su entera sumisión a las normas jurídicas. Al agregar la cláusula “Social” a la fórmula de Estado de Derecho, la organización política se convirtió en garante de la realización material de los principios de dignidad humana e igualdad de oportunidades. Así, la idea del Estado Social de Derecho, es lograr que el Estado procure el establecimiento de un orden económico y social que asegure estándares mínimos de vida digna: que se traducen en salud, educación, vivienda, alimentación, salario. En esta forma de Estado, no desaparecen las características esenciales del Estado de Derecho, sino que se ven reforzadas con criterios sociales, solidarios y de inclusión. En cuanto al Estado Social y Democrático de Derecho, resulta imprescindible partir del hecho que el art. 1.II de la CPE vigente, luego de declarar que Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa y participativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos, proclama:
“Es un Estado Social y Democrático de Derecho, que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia”.
El Estado Social y Democrático de Derecho incorpora a la noción de Estado de Derecho y Estado Social de Derecho, principios tales como la participación de todos los ciudadanos y ciudadanas en la construcción de los poderes públicos en las decisiones que los afectan, el pluralismo étnico y cultural, y, en general, la soberanía del pueblo. En el Estado Social y Democrático de Derecho, el pueblo ejerce la titularidad del poder público eligiendo a sus representantes mediante elecciones, controlando la labor que ellos realizan e interviniendo directamente en la toma de decisiones siempre que no se desconozcan los derechos de las minorías, ni los derechos fundamentales de los seres humanos, por ese motivo, lo adecuado es hablar de un Estado Social y Democrático de Derecho, que es el ideal más avanzado para lograr una convivencia pacífica y armónica en Democracia.
III.3.2. Principio de separación de funciones
La SC 0101/2004 de 14 de septiembre estableció que: “Esta noción de Estado de Derecho, responde a una determinada concepción filosófica del hombre y de la comunidad política -el Estado como ente racional al servicio del individuo- que se constituye en un sistema de vida en libertad, que se configura bajo la idea de: a) separación de los poderes estatales; b) sometimiento de todos los poderes al orden constitucional y a las leyes; c) sujeción de la administración a la ley y control judicial; d) reconocimiento jurídico formal de una serie de derechos, libertades y garantías fundamentales” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, la SC 0032/2006 de 10 de mayo, manifestó que: “El Estado Social y Democrático de Derecho, esta constituido sobre la base de principios, entre los que se encuentra el de división de poderes, conocido por la doctrina constitucional contemporánea como la separación de funciones, que evita la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos (…)”; conforme lo expresó la SC 0009/2004 de 28 de enero, reiterado por la SC 0129/2004 de 10 de noviembre:“(...) el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia” (las negrillas son nuestras). En nuestra Constitución Política del Estado, conforme dispone el art. 2, el poder se ejerce por los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Como resalta la jurisprudencia constitucional en la SC 0009/2004, lo que el art. 2 de la CPE regula por medio de la separación de funciones, es el ejercicio del poder. Existen mecanismos para moderar y limitar el poder político del gobierno y de los detentadores del poder, tomando como base la propia separación de funciones, pues los diferentes órganos del Estado se encuentran limitados y controlados mediante los frenos y contrapesos, y por la obligada coordinación entre ellos para expresar la voluntad estatal; también se reconoce como un componente esencial del control el ejercido por el pueblo o soberano.
Así, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que:“el Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes, lo que implica la distribución de competencia y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder público, de manera tal que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia. El principio fundamental antes referido está expresamente consagrado por el art. 2 de la Constitución por cuyo mandato 'la soberanía reside en el pueblo (...) su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial'; asimismo, la citada norma constitucional establece la independencia y coordinación de estos poderes, como la base del gobierno democrático.
Que en el marco del principio fundamental referido, el Poder Constituyente, a través de las normas previstas en la Constitución, ha asignado a cada uno de los tres poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente sus ámbitos de competencias. Así, al Poder Legislativo le ha asignado la potestad legislativa, de control y fiscalización; al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva; y, al Poder Judicial la potestad jurisdiccional…”.
La SC 0129/2004, en ese marco, estableció que: “Ahora bien, el principio aludido -separación de funciones- se halla configurado en nuestra Constitución en los arts. 2, 30, 69, 115.I y 116.VI. Del contenido de los preceptos constitucionales referidos, se extrae que el principio no implica una tajante división de la estructura básica del ejercicio del poder político en compartimientos estancos, sino en una separación de funciones que evite la concentración del poder en una misma persona u órgano -que genera su uso abusivo y arbitrario-, garantizando con ello, la libertad, la dignidad y la seguridad de los ciudadanos; pues sólo así es posible dotar de funcionalidad y eficacia a la actividad estatal para el cumplimiento de sus fines. Ello explica por qué la potestad legislativa, por ejemplo, está sometida al control de constitucionalidad; la potestad reglamentaria, administrativa y ejecutiva, al control jurisdiccional contra posibles infracciones legales, a través de los procedimientos contencioso administrativos; la potestad jurisdiccional, además de estar regulada por las leyes sancionadas por el poder legislativo, está controlada internamente por los recursos existentes en el ordenamiento y, en última instancia, como parte del dicho control se establece la existencia de un juicio político, llevado a cabo por el Congreso, que podrá afrontar la jerarquía del poder judicial por su actuación en la administración de justicia”. (las negrillas son nuestras).
III.3.3.Principio de soberanía popular
La misma SC 0129/2004, expresa que:“la soberanía popular es un principio rector de nuestra Ley Fundamental, que encuentra reconocimiento en el art. 2 de la CPE, cuando establece:`la soberanía reside en el pueblo´, señalando luego que ésta es indelegable e imprescriptible. En virtud a este principio, básico en todo Estado republicano, el pueblo, a través de la forma de gobierno optada, delega su voluntad a representantes elegidos por ellos mismos, o participa directamente en la toma de decisiones de trascendental importancia. En el caso boliviano, conforme al art. 1 de la CPE, la forma de gobierno elegida es la democracia representativa y participativa, y en ese sentido, de acuerdo al art. 4 de la CPE, el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana y el Referéndum”.
Continúa dicha Sentencia refiriendo que:“Este principio encuentra concreción, entre otros, en los arts. 49, 87, 200.IV (elección del Congreso, Presidente y Vicepresidente de la República, concejales y alcaldes municipales); en los artículos 222, 223.I, 224 y 232, reformados por la Ley 2631 de 20 de febrero de 2004 (relativos al ejercicio de la representación popular y a la Asamblea Constituyente), y los arts 117, 119.II, 122.III y 126, sobre la elección de Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, quienes si bien no son elegidos por el voto directo de los ciudadanos, lo son a través del Congreso Nacional, como una expresión de la democracia representativa, a que alude el art. 1 Constitucional. En el mismo sentido, los Fiscales de Distrito, de acuerdo al art. 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), son designados por la Cámara de Diputados, por dos tercios de votos del total de sus miembros, precepto que guarda concordancia con el art. 62.5 de la CPE, que determina que corresponde a la Cámara de Diputados: 'Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes'.
De ahí que cuando la Constitución establece que la elección de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura, Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito, se efectúe por los órganos del Congreso Nacional legitimados para cada caso, se lo hace bajo la idea de que los mismos ostentan la representación del pueblo, en cuyo nombre y representación se promuevan la acción de la justicia, se defienda la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad y se administra justicia.
En este análisis conviene poner de relieve por su relevancia en la problemática en análisis, que hasta antes de la reforma a la Constitución de 1994, los cargos jerárquicos del Poder Judicial y del Ministerio Público requerían para su elección tan sólo de la mayoría absoluta de votos del Congreso; esta situación se modificó precisamente en la reforma a la Constitución del 1994, bajo la idea de que a través de un consenso en la elección de las jerarquías de las autoridades judiciales y del Ministerio Público, de un lado, se expresaba de mejor forma la voluntad ciudadana, y de otro, al requerirse el concurso de varias fuerzas políticas, se garantizaba de mejor manera la idoneidad, imparcialidad e independencia de los Ministros de la Corte Suprema, el Fiscal General de la República y los Consejeros de la Judicatura, por eso se determinó que estas autoridades sean elegidas por 2/3 de votos de los miembros del Congreso Nacional. El consenso aludido, en coherencia con lo proclamado por la Constitución, determina que el sistema democrático representativo y -ahora- participativo, concretice el principio de soberanía popular.
Ahora bien, es evidente que en el sentido del orden constitucional, el órgano encargado de la elección de las autoridades tantas veces nombradas, debe actuar con la diligencia debida para dotar al país de los funcionarios que estarán a cargo de los órganos aludidos; en resguardo de que tal elección no se produzca, es la misma Constitución la que permite que las acefalías sean cubiertas, en las circunstancias y formas establecidas en ella, por el Presidente de la República, como se verá luego” (las negrillas son nuestras).
III.3.4.Competencia del Presidente de la República para nombrar en forma interina a empleados que tendrían que ser designados por otro Poder
Siguiendo con la referencia de la SC 0129/2004, se tiene que el art. 96.16ª de la CPE, establece que entre las atribuciones del Presidente de la República, se encuentra la de: “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso”. Es decir que la Ley Suprema reconoce al Presidente de la República la atribución de hacer designaciones interinas, en los casos antes aludidos.
III.3.5. Situaciones en las que el Presidente de la República puede efectuar nombramientos de empleados cuya designación corresponde a otro Poder
La SC 0218/2004-R de 11 de febrero, ha determinado que: “Para situaciones excepcionales, el Constituyente ha previsto que el Presidente de la República (como parte del Poder Ejecutivo), realice nombramientos interinos de ciertos empleados que deben ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso (Poder Legislativo), conforme dispone el art. 96.16ª de la CPE; por consiguiente, el Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, tiene la facultad de nombrar interinamente a ciertos funcionarios que en principio corresponden ser elegidos por el Poder Legislativo, cuando concurren las siguientes condiciones: 1º la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y; 2º el Poder Legislativo -a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso…”.
Tales situaciones han sido desarrolladas por la SC 0129/2004, cuando expresa: “…deben existir dos condiciones para que el Presidente pueda designar a empleados que deban ser elegidos por otro Poder, a saber:
1. Renuncia o muerte de la autoridad que debe ser reemplazada.- Esta primera circunstancia que se vuelve exigencia en el sentido del texto constitucional, fue parcialmente observada respecto a los Ministros y Consejeros de la Judicatura, cuyos cargos efectivamente estaban en acefalía por la renuncia o muerte de los anteriores titulares. Respecto a los fiscales de distrito, esta condición no fue cumplida; pues, la causal para la designación de estas últimas autoridades fue, como lo expresa el último considerando del Decreto Supremo impugnado, el `Que todos los Fiscales de Distrito ya han cumplido su período de funciones conforme a la ley vigente al momento de su designación, encontrándose, en su mayoría, en el ejercicio del cargo autoridades suplentes, que han sido originalmente designadas para otros cargos”.
Consecuentemente se constata que las funciones de los Fiscales de Distrito no se encontraban en acefalía, sino bajo el régimen de suplencias; supuesto no contemplado dentro de los casos en que el Presidente de la República puede hacer las designaciones interinas; dado que es la acefalía por renuncia o muerte la que determina, en el sentido del orden constitucional, la figura del interinato, ya que esa situación podría provocar la paralización de la actividad estatal.
2. Que el Parlamento se encuentre en receso. De acuerdo a la Real Academia Española, receso significa 'vacación, suspensión temporal de actividades en los cuerpos colegiados, asambleas, etc.'. En concordancia con la definición anterior, el Diccionario de Derecho Constitucional, define de manera específica al Receso Parlamentario, del siguiente modo: 'Dícese de la suspensión temporal de las labores parlamentarias según sus estatutos y reglamentos`. Agregando que durante el llamado `receso parlamentario` suele funcionar un órgano permanente que asume algunas funciones de la corporación, a efecto de garantizar la presencia constante de las asambleas representativas en el proceso político' (Raúl Canamé Orbe).
Lo establecido por nuestra Constitución sobre el receso parlamentario guarda plena compatibilidad con las definiciones aludidas, cuando señala en su art. 82 que:
'I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la composición territorial del Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la República y la integrarán el Presidente Electivo del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su régimen interno` (las negrillas son nuestras)
A su vez el art. 45 del Reglamento General de la Cámara de Diputados desarrolla el precepto constitucional glosado, bajo el siguiente texto:
'Durante el receso parlamentario funcionará la Comisión de Congreso, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución Política del Estado. Para conformar esta Comisión se elegirá, por simple mayoría y, por lo menos, con diez días de anticipación a la finalización de la legislatura, dieciocho diputados titulares y dieciocho suplentes, procurando reflejar la composición territorial y política de la Cámara' (las negrillas son nuestras).
De igual modo, el Reglamento de la Cámara de Senadores, en el art. 195, bajo el nomen juris de 'Receso de las Cámaras', dispone lo siguiente:
'Durante el receso parlamentario funcionará una Comisión del Congreso compuesta por 9 Senadores con sus respectivos suplentes, elegidos por la Cámara' (las negrillas son nuestras).
Del contenido del texto constitucional y de los reglamentos aludidos, se establece de manera clara y precisa que se estará frente a un receso parlamentario, cuando el Congreso clausura sus sesiones ordinarias previstas por el art. 46.II de la CPE, para lo cual, al menos con diez días de anticipación, debe elegir una Comisión de Congreso, destinada a cumplir las funciones urgentes del parlamento durante tal receso”.
III.4.Examen de constitucionalidad en el presente caso
Establecido el alcance del control de constitucionalidad y trazado el marco doctrinal y jurisprudencial en el que se desenvolverá el estudio del presente caso, corresponde ahora efectuar el examen de constitucionalidad de la norma impugnada en relación al precepto constitucional invocado como lesionado por los recurrentes, es decir, el art. 2 de la CPE, por cuanto no realizaron justificación alguna sobre la supuesta inconstitucionalidad del Decreto Supremo objetado con relación a las normas de los arts. 59.20ª, 96.1ª y 228 de la CPE, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
El art. 2 de la CPE expresa: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo órgano”.
Esta disposición constitucional, según la SC 0019/2005 de 7 de marzo, consigna tres normas, dos principistas y una orgánica: “ De un lado, la norma a través de la cual el Constituyente ha consagrado el principio fundamental de la soberanía popular, conocido también como el principio democrático, que tiene como significado la pertenencia del poder al pueblo, es decir, que el pueblo es el origen de todo poder, lo que implica el reconocimiento a aquél del derecho de crear o configurar su propio orden político fundamental, su Constitución, así como el derecho de modificarla. En consecuencia, el poder del Estado emana del pueblo el que, en un sistema democrático representativo, delega su ejercicio a sus mandatarios y representantes mediante elecciones libres, pluralistas, igualitarias y ampliamente informadas.
De otro, contiene una norma orgánica que crea los órganos del poder constituido, el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a través de los cuales se ejerce el poder del Estado.
Finalmente, incluye una norma que proclama el principio de la separación de funciones, conocida también en la doctrina clásica del Derecho Constitucional como el principio de la 'división de poderes', implica la distribución de competencias y potestades entre diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esa distribución se constituya en una limitación para cada órgano de poder, el que sólo podrá ejercer las potestades que forman parte de su competencia (…)”.
Ahora bien, conforme estableció este Tribunal en la SC 0129/2004, el Presidente de la República tiene la potestad, reconocida en el art. 96.16ª de la CPE del país, de nombrar en forma interina, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deben ser elegidos por otro Poder cuando éste se encuentre en receso. En ese marco, la jurisprudencia constitucional ya ha efectuado una precisión sobre los casos y condiciones en que la más alta autoridad del Poder Ejecutivo del Estado puede nombrar a funcionarios que tendrían que ser designados por otro Poder.
En la especie, en cuanto a la primera condición, fijada por el art. 96.16ª de la CPE para que el Presidente de la República pueda realizar el aludido nombramiento, referida a que exista renuncia o muerte y por ello se hayan producido acefalías en los cargos públicos a ser cubiertos interinamente, se tiene que, en efecto, en la Corte Suprema de Justicia se presentaron cuatro renuncias, produciéndose lógicamente ese número de acefalías.
Entonces, se ha constatado que, en los hechos que dieron lugar a la dictación del Decreto Supremo objetado emitido el 30 de diciembre de 2006, existían acefalías por renuncia en la Corte Suprema de Justicia, cumpliéndose la primera condición para que el Presidente de la República pueda efectuar la designación de funcionarios interinos.
De otro lado, al tener el Congreso Nacional la potestad de designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo determina el art. 59.20ª de la CPE, para que el Presidente de la República pueda hacer uso de la competencia asignada por el art. 96.16ª de la CPE, es imperioso que el Congreso Nacional haya estado en receso cuando se emitió el DS 28993.
Así, se tiene que, de conformidad al acta de la 18ª sesión del Congreso Legislatura 2006-2007, del viernes 22 de diciembre de 2006, en el orden del día se consignó en segundo lugar, la “Clausura de la Legislatura 2006” (fs. 93), lo cual fue modificado, quedando el tratamiento de dicha clausura, en el tercer punto (fs. 94). Luego de haber tratado los temas que tenían contemplados en el orden del día, se nombró la Comisión de Congreso (fs. 115 a 117), procediéndose después a clausurar el mismo.
En consecuencia, queda constatado que el 30 de diciembre de 2006, fecha de emisión del Decreto Supremo impugnado, el Congreso Nacional -órgano estatal que tiene la facultad de nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia-, se encontraba en receso, con lo que se evidencia que se cumplieron las condiciones que el art. 96.16ª de la CPE impone para el nombramiento interino de servidores públicos cuya designación esté encomendada a otro Poder.
En lo que concierne a la calidad de funcionarios de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, aspecto que también es objeto de cuestionamiento por parte de los recurrentes que sostienen que la expresión “empleado” no puede alcanzar a las más altas autoridades del Poder Judicial como son los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, se debe recordar que ello ya fue dilucidado en la SC 0129/2004, que determinó que el vocablo “empleados” que utiliza el art. 96.16ª de la CPE, abarca a todo tipo de servidores públicos indistintamente del cargo que ocupen o rango y jerarquía que ostenten.
Por consiguiente, para la emisión del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, se han producido todas las condiciones que establece la propia Constitución Política del Estado cuando atribuye la competencia -excepcional- al Presidente de la República de designar a empleados -funcionarios o servidores públicos- en cargos que se encuentren acéfalos por renuncia o muerte y que el órgano que tiene potestad para nombrarlos, esté en receso. Cabe remarcar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal en la jurisprudencia anotada en el numeral anterior de este fallo, la atribución contenida en el art. 96.16ª de la CPE, no puede constituir en sí misma una lesión a los principios sobre los que se edifica el Estado Social y Democrático de Derecho o Estado Constitucional, como los de separación de funciones y soberanía popular, sino que ha previsto situaciones especiales que en determinadas circunstancias pueden acontecer, como lo ocurrido con la renuncia de cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, dando lugar a la dictación del Decreto Supremo objetado que, de acuerdo a lo expuesto, no es contrario al contenido del art. 2 de la CPE.
III.5.El carácter de interinidad de los nombramientos realizados al amparo del art. 96.16ª de la CPE
Una vez constatada la constitucionalidad del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006, es imperioso efectuar precisiones respecto del carácter interino de las funciones que deben desempeñar las personas designadas en virtud de lo dispuesto por el art. 96.16ª de la CPE.
Conviene partir de la definición de interinato o, como también se denomina, interinidad. Así, la Enciclopedia Jurídica de Derecho Usual, señala:
“Interinidad: El vocablo 'interinar' es poco usado en la práctica aunque de fácil comprensión y aplicación, especialmente en los Derechos administrativos, político y constitucional. Se usa más el de interinato. Consiste, como la expresión lo indica, en cumplir una función determinada de una manera provisoria, temporaria, generalmente por acefalía o por ausencia del titular. Para el caso, no interesa la jerarquía ni la autoridad que representa el cargo o puesto en si; quien no lo representa por designación directa o por elección, sino solamente en calidad de sustituto, puede decirse que, en calidad interina”.
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, expresa:
“Interinato: La Academia, con referencia a países centrales y meridionales de América, incluye la voz como sinónimo de interinidad. Además, cargo o empleo interino.
Interinidad: Duración del cargo desempeñado provisionalmente en sustitución o reemplazo de otra autoridad, funcionario u obrero. A veces, la interinidad significa acumulación transitoria con funciones superiores.
Las interinidades o sustituciones comprenden toda la 'escala social': desde la Jefatura de Estado, hasta la más modesta de las ocupaciones. Pueden constituir motivo de aquéllas todos los de ausencias justificadas o no, y los de las vacantes; es decir, muerte del titular, su renuncia o destitución, su desaparición, enfermedad, vacaciones, comisión de servicio, licencia sin goce de sueldo, servicio militar u otro obligatorio, entre otras muchas causas”.
El mismo diccionario define como interino a: “Quien suple o sustituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Interino es provisional; transitorio” (todas las negrillas son nuestras).
Conforme a las definiciones anotadas, el interinato es el desempeño de un cargo de manera provisional, en sustitución de una autoridad o funcionario público. En ese sentido, cuando la Constitución Política del Estado, en el art. 96.16ª de la CPE, hace referencia a “nombramientos interinos”, está dando a entender que ese nombramiento es provisional, lo que significa que quienes han sido designados en virtud a esa facultad, por imperativo constitucional, no pueden permanecer de manera indefinida en las funciones en las que fueron designados.
No obstante que la Constitución Política del Estado establece esa limitación al nombramiento que realiza el Presidente de la República, en cuanto a la duración de sus funciones no especifica, de manera expresa, la duración de ese interinato; sin embargo, en virtud a los principios de unidad de la Constitución y de eficacia integradora, las disposiciones constitucionales deben ser interpretadas en su integridad, potenciando las soluciones que refuercen la unidad política, tomando en cuenta la coordinación e interrelación que debe existir entre los órganos del Estado para la realización de sus fines y la conservación del régimen democrático.
En ese ámbito, como quedó establecido en la SC 0129/2004, en mérito al principio de separación de funciones contenido en el art. 2 de la CPE, es el Congreso Nacional el órgano competente para elegir a las máximas autoridades del Poder Judicial y al Fiscal General de la República, como una expresión de la democracia representativa (art. 1 de la CPE), y sólo excepcionalmente, cuando ese órgano esté en receso, corresponde al Presidente de la República realizar esos nombramientos; excepción que tiene su fundamento, como señaló la Sentencia referida, en la continuidad del servicio.
De acuerdo a ese razonamiento, el interinato sólo puede durar mientras el órgano encargado de realizar las designaciones se encuentre en receso; toda vez que, cuando éste vuelve a sus funciones, no existe impedimento alguno para que cumplan con el deber constitucional previsto en el art. 59.20ª de la CPE, con la finalidad que las autoridades sean fruto de esa expresión democrática que los representantes nacionales encarnan. Ahora bien, se entiende que esa obligación debe ser cumplida de manera diligente, es decir dentro del menor tiempo posible.
Dentro de esa línea de razonamiento ya, la Ley de 2 de octubre de 1911, establecía:
“Artículo 1º.- Las provisiones interinas de puestos públicos que hiciere el Ejecutivo con arreglo a las leyes sólo tendrán efecto por el término de tres meses, pasado el cual, el nombramiento caducará de hecho. Exceptúanse de esta disposición las provisiones de cátedras, cuando no hubiere profesores propietarios.
Artículo 2º.- Los nombramientos interinos en cuya provisión constitucional intervinieren las Cámaras Legislativas, no caducarán sino a los tres meses de la instalación del Congreso, salvo que éste hubiese intervenido antes en dichos nombramientos”.
Dentro de ese mismo marco, el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), entre las clases de servidores públicos, señala a los funcionarios interinos, y los define como: “aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias”.
Por su parte, el DS 25749 de 24 de abril de 2000 ( Reglamento al Estatuto del Funcionario Público), en su art. 12, igualmente, al referir las clases de servidores públicos, menciona a los funcionarios interinos, como aquellas: “personas individuales contratadas por un período no mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional o para resolver alguna necesidad emergente con duración definida, siempre y cuando esas funciones no puedan ser realizadas por los servidores regulares de la institución conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias. En ningún caso, los funcionarios interinos podrán constituirse de manera automática en funcionarios de carrera”.
Resulta imprescindible dejar sentado que, en una interpretación integradora, ambas disposiciones mencionadas, es decir, tanto la Ley de 2 de octubre de 1911, como las normas del Estatuto del Funcionario Público antes referidas, se basan en la naturaleza del interinato, que de acuerdo a la doctrina radica en la temporalidad de las funciones, es decir, que los funcionarios interinos se tornan en provisorios durante el tiempo que les cabe desempeñar sus funciones con todas las prerrogativas, competencias y potestades inherentes al cargo, aplicándose de forma extensiva el tiempo fijado por las normas referidas al caso concreto ahora examinado, puesto que la designación con carácter interino es temporal, nunca indefinida, de modo que tiene que establecerse como lapso máximo de la interinidad, los noventa días que fijan los arts. 5 inc. e) del EFP y 12 inc. e) de su Reglamento, por cuanto la cobertura de un puesto o cargo público por impedimento del que era su titular -muerte o renuncia-, se presenta como una necesidad concreta y transitoria, más aún en el caso hoy analizado, en el que ya el Congreso Nacional ha retomado sus funciones habituales, no se encuentra en receso y tiene el deber de cumplir con la designación de autoridades del Poder Judicial.
En ese contexto, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados mediante Decreto Supremo por el Presidente de la República, no pueden permanecer en tales cargos en forma indefinida, sino únicamente durante el tiempo que dure el receso parlamentario y éstos designen a los funcionarios judiciales, tiempo que no puede exceder, como se tiene dicho, de los noventa días que señalan las normas legales antes aludidas, ya que cumpliendo ese término, pierden sus prerrogativas y competencias.
Sin embargo, al haber fenecido el indicado término, antes del pronunciamiento de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones otorgadas por el art. 48.4 de la LTC que le faculta dimensionar los efectos de las resoluciones en el tiempo, evitando que a consecuencia de su fallo se cree en el país una situación que provoque mayores lesiones a la Constitución Política del Estado y a la seguridad jurídica del país, lo que se trata de evitar, debe determinar la validez de las sentencias y otras resoluciones que hubieran dictado los cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia fuera del plazo del interinato, siendo por tanto, las mismas plenamente válidas; empero, a partir del momento de la notificación con el presente fallo, las mencionadas autoridades dejarán de ejercer los cargos de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, al haber fenecido -como se tiene tantas veces dicho- el término del interinato.
De todo lo expuesto y realizado el juicio de constitucionalidad en el presente caso, se concluye que el DS 28993 de 30 de diciembre de 2006 no es contrario a lo dispuesto por el art. 2 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 120.1ª de la CPE; arts. 7 inc. 1) y 54 y ss. de la LTC, resuelve, declarar la CONSTITUCIONALIDAD del DS 28993 de 30 de diciembre de 2006 disponiendo que:
a)Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Wilfredo Ovando Rojas, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, quedan cesantes de sus cargos a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional.
b)La presente Sentencia Constitucional no afectará los fallos y resoluciones dictadas por los cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia nombrados interinamente, en los procesos que fueron de su conocimiento, así como en Sala Plena en los que intervinieron.
c)Se EXHORTA al Congreso Nacional para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías producidas como consecuencia de la presente Sentencia Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por ser de voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente 0017/2007-ECA
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AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2007-ECA
Sucre, 11 de mayo de 2007
Expediente: 2007-15241-31-RDI
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis Ángel Vásquez Villamor, Senadores Nacionales, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado el 11 de mayo de 2007, el Presidente Constitucional de la República, como personero del órgano que generó la norma impugnada, expresa que ha tomado conocimiento de la SC 0018/2007 de 9 de mayo, por lo que pide aclaración, complementación y enmienda en cuanto a los siguientes aspectos:
a) Enmendar y aclarar en el inc. a) de la parte resolutiva y considerando las propias definiciones y normas legales glosadas con relación al interinato, su alcance, definición y aplicación al caso concreto, y ordenar que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados de manera excepcional e interina permanezcan en sus actuales cargos hasta que el Congreso Nacional designe a los titulares dentro del plazo establecido por el Tribunal Constitucional y sea además, en mérito a que la atribución ejercida para esta designación no establece limitación alguna en el tiempo, sólo requisitos y todos ellos fueron cumplidos conforme a la interpretación dada en la Sentencia. Y, en ese marco, se cite la norma constitucional que faculta al Tribunal Constitucional a cesar en sus cargos a funcionarios del Poder Judicial (Ministros de la Corte Suprema de Justicia), cuya designación y consecuente remoción y sustitución compete al Congreso Nacional, tratándose de miembros titulares, y al Poder Ejecutivo en caso de interinos.
b) Se complemente el inc. c) de la parte dispositiva del fallo, estableciendo claramente el plazo para que el Congreso Nacional ejerza la atribución prevista en el art. 59.20ª de la Constitución Política del Estado (CPE) y sea a fin de evitar la inseguridad jurídica, paralización de las causas y retardación de justicia.
c) Se aclare que, si de acuerdo a lo expuesto, el Decreto Supremo no es contrario a principio, norma o disposición constitucional alguna, puesto que se cumplieron las exigencias de la atribución 96.16ª de la Ley Suprema, por qué se deja cesantes a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados y no se dimensiona o modula el alcance de la Sentencia Constitucional, conforme al art. 48.4 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), permitiendo su ejercicio hasta que en un plazo pronto y específicamente señalado, el Congreso Nacional cumpla su labor legislativa.
d) Se aclare y, en su caso, se explique, el cambio radical de la línea jurisprudencial impuesta por la SC 0129/2004 de 10 de noviembre, con relación a la SC 0018/2007, a cuyo efecto deberán fundamentar legal, doctrinal y jurisprudencialmente por qué la Sentencia Constitucional citada que declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada en ese momento, difirió en un plazo de sesenta días sus efectos, estableciendo el mismo término para que el Congreso Nacional elija a los funcionarios titulares, en cambio la SC 0018/2007 que declara la constitucionalidad de la designación, dispone que quedan cesantes de sus cargos.
e) Se aclaren las razones por las cuales no se aplicó al presente caso el fundamento expuesto en la SC 0129/2004 en cuanto a la necesidad de diferir los efectos de la Resolución.
f) Se aclare si la referencia normativa del art. 5 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) concordante con el art. 12 inc. e) de su Reglamento, alcanza a los funcionarios designados, por cuanto dichas normas se refieren a los funcionarios de carrera administrativa y no permiten su aplicación extensiva e irrestricta como pretende la SC 0018/2007. Expresa que podrán aplicarse los principios doctrinales que caracterizan al interinato por su provisionalidad y temporalidad, pero pide se explique por qué se utiliza como parámetro noventa días.
g) Se enmiende y aclare si, pese a lo expuesto anteriormente, se insiste en la fundamentación del fallo en normas legales aplicables a servidores de carrera administrativa, por qué la previsión contenida en el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por el DS 26115 de 16 de marzo de 2001 no mereció la interpretación integradora que la Ley de 2 de octubre de 1911 así como el Estatuto del Funcionario Público, a cuyo efecto se deberá suplir esta omisión e interpretar de la misma forma que prevé el art. 21 de dichas Normas Básicas que dispone que el servidor interino continuará en el puesto hasta que se nombre al nuevo titular.
h) Se aclare por qué se basó la decisión constitucional en una disposición legal que no se halla vigente actualmente, como es la Ley de 2 de octubre de 1911 si en dicho fallo se reconoce ese extremo en su cita textual, al utilizar el término “establecía”.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dispone que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.
II.2. A efectos de considerar la solicitud planteada por el Presidente Constitucional de la República, es menester recordar que la SC 0018/2007 de 9 de mayo, ha declarado la constitucionalidad del DS 28993, mediante el cual dicha autoridad de Estado, designó en forma interina a cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia. La citada decisión se basa en que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0218/2004-R y 0129/2004, para el nombramiento referido concurrieron las condiciones exigidas al efecto, es decir, que la autoridad a ser reemplazada hubiere fallecido o renunciado a su cargo y, que el Poder Legislativo –a quién corresponde realizar esa elección-, se encuentre en receso. Empero, la Sentencia Constitucional cuya aclaración se solicita, ha manifestado sobre la base de la doctrina y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico –como la Ley de 2 de octubre de 1911, el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento- que, al tratarse de nombramientos con carácter interino, tal interinidad no puede extenderse por tiempo indefinido, sino únicamente por noventa días, plazo que en este caso ya ha fenecido, en virtud de lo que el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados por el Decreto Supremo objetado, quedan cesantes de sus cargos al momento de la notificación con la Sentencia Constitucional, sin que ello afecte los fallos y resoluciones dictadas por los cuatro Ministros mencionados hasta el momento en que dejen sus funciones en cumplimiento de la Resolución Constitucional. Asimismo, la Sentencia Constitucional ha exhortado al Congreso Nacional para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías existentes.
Ahora bien, para examinar la solicitud objeto del presente Auto Constitucional, se estudiará en forma puntual y ordenada cada uno de los aspectos requeridos por el impetrante.
II.2.1. En referencia a los aspectos sintetizados en los incs. a) y c) del punto I del presente Auto, relativos a que este Tribunal disponga que los Ministros designados mediante el Decreto Supremo impugnado permanezcan en sus funciones hasta que el Congreso Nacional designe a los titulares; se cite la norma constitucional en la que el Tribunal Constitucional se basó para disponer que los mismos queden cesantes, además de explicar el motivo de ello cuando se podía modular el fallo en cuanto a sus efectos en el tiempo. Resulta imprescindible expresar que la SC 0018/2007, realizada la contrastación del instrumento normativo objetado y las normas constitucionales presuntamente infringidas, concluyó no ser evidente la vulneración de los preceptos constitucionales invocados por los recurrentes, por lo que declaró su constitucionalidad de acuerdo a lo referido en el numeral II.2 de este Auto.
Sin embargo, en el razonamiento de la Sentencia Constitucional, conforme es obligación del órgano contralor de la constitucionalidad en Bolivia, se analizó la competencia conferida al Poder Ejecutivo por el art. 96.16ª de la Ley Fundamental, que establece la interinidad de ese nombramiento; por ello es que, conforme se expresa en la Sentencia, si bien la designación efectuada por el Poder Ejecutivo cumple con los requisitos y condiciones que el art. 96.16ª de la CPE señala, no es posible soslayar que tal designación se efectúa única y exclusivamente con carácter interino, como la propia disposición constitucional aludida dispone. En ese sentido y tomando en cuenta la naturaleza jurídica del interinato o interinidad, que impone el ejercicio temporal de funciones, o sea, por un término establecido, lo cual implica que quienes han sido designados en virtud a esa facultad, por imperativo constitucional, no pueden permanecer de manera indefinida en las funciones en las que fueron designados. Es así que, en el ordenamiento jurídico boliviano, se tienen normas que en forma clara se refieren al interinato de servidores públicos y fijan el plazo del mismo en noventa días, tal el caso del Estatuto del Funcionario Público, su Reglamento y la Ley de 2 de octubre de 1911, que fueron citados en la SC 0018/2007.
Consecuentemente, la cesación en las funciones de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados interinamente por el Poder Ejecutivo, deviene del carácter y naturaleza jurídica de la interinidad, contemplada en el art. 96.16ª de la CPE, y del plazo determinado por ley para el ejercicio de funciones en forma interina, siendo ese aspecto el que ha sido recogido por el Tribunal Constitucional, que, al haber evidenciado que feneció ese término, en resguardo de la seguridad jurídica del país y sus pobladores, ha manifestado de manera categórica en la Sentencia cuya aclaración se pide, que las decisiones adoptadas por los Ministros en todo asunto en que hayan tenido intervención en el tiempo que corre desde el cumplimiento de los noventa días de interinato hasta el momento de su notificación con la SC 0018/2007, son total y plenamente válidas.
Por las razones expuestas, este Tribunal se ve en la imposibilidad de determinar un plazo adicional para el ejercicio de funciones de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia designados a través del Decreto Supremo cuya inconstitucionalidad se demandó en el recurso, toda vez que la cesación en sus cargos deriva del propio mandato constitucional contenido en el art. 96.16ª de la CPE, cuando indica que el nombramiento será interino y por el fenecimiento del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico para el ejercicio de funciones públicas con carácter interino, y, en definitiva, constituye el efecto de la propia SC 0018/2007.
II.2.2. Respecto de lo solicitado por el impetrante, resumido en el inc. b) del punto I del presente Auto, en cuanto a otorgar un plazo al Congreso Nacional para que efectúe la designación de Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia, es necesario remarcar que en el inc. c) de la parte dispositiva de la SC 0018/2007, este Tribunal ha exhortado al Poder Legislativo para que, en uso de la atribución contenida en el art. 59.20ª de la CPE, designe a la brevedad posible, a los Ministros titulares de la Corte Suprema de Justicia para cubrir las acefalías existentes. Se entiende que el Congreso Nacional comprende la necesidad e importancia de que el más alto Tribunal de Justicia ordinaria del país cuente con todos sus miembros titulares para lograr los fines de justicia, paz, seguridad, orden e igualdad consagrados en la Constitución Política del Estado.
II.2.3. En cuanto a lo solicitado por el impetrante, resumido en los incs. d) y e) del punto I de este Auto, se debe remarcar que, de la lectura y comprensión de la SC 0018/2007, se constata que ésta se ha basado y apoyado en sus precedentes obligatorios como son las SSCC 0218/2004-R y 0129/2004, habiendo seguido la línea jurisprudencial allí establecida en lo referido a las situaciones en las que el Poder Ejecutivo tiene potestad para nombrar, interinamente, a empleados públicos cuya designación esté encomendada a otro órgano, cuando éste se encuentre en receso. Empero, es preciso recordar que, la parte dispositiva de toda Sentencia Constitucional se basa en los supuestos fácticos que dan origen a la interposición del recurso o acción de que se trate, y conforme a ellos, el Tribunal Constitucional adoptará la resolución conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente.
En ese sentido, es indudable la diferencia entre los supuestos fácticos que originaron la interposición del recurso que dio lugar a la SC 0129/2004 y de los que emergió la acción que mereció la SC 0018/2007. En efecto, en el caso de la SC 0129/2004 el Congreso Nacional no se encontraba en receso que es uno de los requisitos establecidos en el art.96.16ª de la CPE para que el Presidente de la República pueda, mediante Decreto Supremo, designar, en este caso, a Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y por ello se declaró la inconstitucionalidad del instrumento objetado. En cambio en el caso presente, se constató que la designación interina realizada por el Presidente, se efectuó cuando efectivamente el Poder Legislativo estaba en receso parlamentario, derivando ello en la declaratoria de constitucionalidad del Decreto Supremo impugnado.
En cuanto al diferimiento de los efectos de la Sentencia Constitucional, precisamente al existir la diferencia antes señalada, y considerando que en la especie, al ser constitucional el nombramiento con carácter interino, como dispone el art. 96.16ª de la CPE, esa interinidad está establecida en el plazo de noventa días en el ordenamiento jurídico boliviano -extremo que no aconteció en el caso de la SC 0129/2004 término del cual no puede sustraerse ningún órgano ni funcionario, constituyendo ése el motivo por el que no puede diferirse los efectos de la Sentencia, dado que el término de interinidad referido ya ha fenecido.
II.2.4. Respecto de lo sintetizado en los incs. f), g) y h) del punto I del presente Auto, se debe manifestar que el Fundamento Jurídico III.5 de la SC 0018/2007, efectúa una interpretación integradora respecto de lo dispuesto por los arts. 5 del EFP, 12 de su Decreto Reglamentario y la Ley de 2 de octubre de 1911, que se basan en la naturaleza del interinato, estableciendo todas esas normas en forma concordante como término máximo para el ejercicio de funciones interinas, noventa días, siendo éste el plazo que corresponde ser aplicado al caso de los Ministros designados mediante el Decreto Supremo impugnado. Asimismo, se debe dejar claro que la expresión “establecía” consignada al referirse a la Ley de 2 de octubre de 1911, manifiesta, en el marco del análisis efectuado, que esa norma ya establecía desde entonces el aspecto mencionado.
Finalmente, en cuanto a lo afirmado en sentido que debía aplicarse lo dispuesto por el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal que señala que los funcionarios interinos permanecerán en el cargo hasta que se nombre al titular, corresponde señalar que el mismo no es aplicable en razón de que el art. 3 de tales Normas, exceptúa en forma categórica de sus alcances a los titulares de aquellos puestos elegidos por atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado o leyes específicas al Poder Legislativo, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo y otros.
De todo lo expuesto, se concluye que no existe concepto oscuro, error material u omisión alguna que pueda dar lugar a una aclaración, complementación o enmienda de la SC 0018/2007.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, declara NO HABER LUGAR a la aclaración, complementación y enmienda solicitada por Evo Morales Ayma, Presidente de la República.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Silvia Salame Farjat, por haber emitido voto disidente.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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Documento relacionado al mismo expediente Voto Disidente
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FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 10 de mayo de 2007
Sentencia: 0018/2007-R
Expediente: 2007-15241-31-RDI
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Partes: Oscar Miguel Ortiz Antelo y Luis Ángel Vásquez Villamor, Senadores Nacionales
Distrito: La Paz
La suscrita Magistrada ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de sus colegas, así como con los fundamentos contenidos en la SC 0018/2007 de 9 de mayo, por lo que ha emitido Voto Disidente en la aprobación de dicha Sentencia; ya que considera que dentro del recurso debió declararse la inconstitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del plazo establecido en dicho precepto, expone los fundamentos jurídicos constitucionales que justifican la inconstitucionalidad de la norma.
Control de Constitucionalidad
El control de constitucionalidad es un dispositivo instrumental; es decir, un mecanismo de defensa jurisdiccional del orden constitucional y está íntimamente vinculado a la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico; implica que la Constitución Política del Estado es la norma que determina los principios y valores supremos del orden jurídico, y por ello constituye el marco al cual deben circunscribirse las demás normas jurídicas.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del resguardo de la supremacía de la Constitución, se ha pronunciado acerca de este rol en diversas Sentencias Constitucionales, de manera uniforme, entre ellas tenemos la SC 0004/2006 de 24 de enero, que en forma expresa se refirió a los alcances del control de constitucionalidad. Por su parte la SC 0051/2005 de 18 de agosto, ha señalado que al hacer el examen de constitucionalidad el Tribunal no analiza la conveniencia, tampoco valora los fines o propósitos que pueda tener la norma impugnada y menos busca el propósito que tuvo el ente generador del precepto al emitirlo; ya que como expresó la referida Sentencia, la labor de este Tribunal se limita al control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina, el juicio de constitucionalidad implica la comparación de una norma infraconstitucional con el texto constitucional, cotejo que debe efectuarse en abstracto de modo que el encargado del control de constitucionalidad no ingresa a verificar situaciones o hechos ajenos al contenido de la disposición legal impugnada, resultando de ello la conformidad o inconformidad del precepto de jerarquía inferior con el de jerarquía superior; de manera que las implicaciones o vicisitudes que su aplicación práctica haya podido producir, no hacen a su contenido.
Asimismo considera, que dentro de esa configuración jurídico constitucional se debió resolver la problemática planteada en el presente recurso; empero, a tiempo de fundamentar la constitucionalidad se hace una consideración de aspectos que no guardan pertinencia con el mismo, como el relativo a tiempo de duración de los interinatos.
Por su parte la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que el: “Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes…”; de modo que la Constitución, a cada uno de los tres poderes del Estado, les ha asignado funciones y potestades específicas, las que se encuentran claramente delimitadas en sus respectivos ámbitos de competencias, correspondiéndole al Poder Legislativo la facultad de legislar.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que para el adecuado pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es imprescindible referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) por ser básico para efectuar una interpretación integrada de sus alcances, con relación a los artículos 2, 69 y 96.16ª, por cuanto la Ley Fundamental es un conjunto normativo orgánico en el sentido de que las normas constitucionales son interdependientes y la aplicación de cada una de ellas no puede ser aislada, sino que debe hacérsela dentro de un contexto armónico que sustenta los fines y objetivos del Estado como tal.
En este sentido, el citado art. 1 de la CPE sienta principios democráticos sobre los cuales descansan, deben apoyarse y ceñirse las instituciones jurídicas del país, especialmente el segundo párrafo, cuyo texto es terminante e incuestionable cuando dice que Bolivia “…Es un Estado Social y Democrático de Derecho…”. Esto quiere decir que la división de poderes consagrada por el art. 2 de la CPE debe aplicarse en concordancia con el artículo precedente, en cuanto esa división precisamente constituye una garantía para el ejercicio democrático del poder, evitando una concentración arbitraria o autoritaria.
Este principio constitucional, por otra parte está sustentado y reafirmado por el art. 69 de la CPE cuyo texto expresa “ En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros ni a otro Poder las atribuciones que tiene por esta Constitución”; dicha norma, cuando se refiere a la prohibición de delegar funciones, establece con precisión la facultad privativa que la Ley Fundamental otorga al Poder Legislativo para efectuar la designación, entre otros, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el art. 68 de la misma Carta magna.
Si bien el art. 96.16ª de la CPE faculta al Presidente de la República a “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso”, se debe interpretar que deberá hacerlo sujetándose, en todo caso, a los alcances de los arts. 1 y 2 de la Constitución; es decir, sin alterar o afectar el régimen democrático del Gobierno ni la división de poderes proclamada por el art. 2 de la Constitución que resguarda la independencia de cada uno de ellos y propugna la coordinación de los mismos.
Conforme a los presupuestos normativos precedentemente desarrollados, el orden constitucional boliviano, bajo la idea de que el Estado sólo puede cumplir los fines que justifican su existencia cuando la estructura del poder legítimo está en funcionamiento, faculta al Presidente de la República para realizar nombramientos de manera interina de empleados públicos, cuyo nombramiento esté atribuida a otro poder; siempre y cuando se presenten los supuestos y las circunstancias establecidas por la misma Constitución, que es la única fuente que puede otorgar atribuciones a los órganos supremos del poder político.
Dentro de este contexto otorgado por la Constitución y al que inexcusablemente deben ceñirse todos los poderes del Estado, el citado art. 96.16ª le da al Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, la facultad de nombrar funcionarios o empleados cuando el poder que debía hacerlo está en receso, no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental, conforme se ha señalado precedentemente.
En tal virtud, el DS 28993, mediante el cual se hace la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de los renunciantes, no se ajusta a las normas constitucionales antes citadas, más aún si las normas internacionales contenidas en la Carta Democrática Interamericana, particularmente en su art. 3, señalan como elemento esencial de la democracia representativa a la división e independencia de los poderes públicos, instrumento internacional al que Bolivia está adscrita.
Tal afirmación coincide con la función de este Tribunal Constitucional que desde su inicio ha adoptado una línea jurisprudencial en resguardo del Estado de Derecho y del Sistema Democrático de Gobierno al que se refiere el art. 1 de la Constitución. En ese sentido el Tribunal emitió la Declaración Constitucional 0001/2000 de 10 de enero de 2000, en la que estableció que sus resoluciones “(…) sirvan de sustentación y afianzamiento del sistema democrático proclamado por el art. 1 de la Ley Fundamental (…)”, toda vez que esa finalidad debe cumplirla en el ejercicio del control de constitucionalidad de acuerdo con el art. 1.II de la Ley 1836. En consecuencia, de admitirse la constitucionalidad del DS 28993 impugnado, seria sentar un precedente que afectaría en el futuro al principio básico de la división e independencia de los Poderes del Estado, adoptado por la Constitución Política del Estado.
En el caso en análisis, conforme quedó precisado, el Decreto Supremo impugnado vulnera el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, pues no se sujetó a la previsión constitucional para hacer uso de la permisión que le otorga el art. 96.16ª de la CPE al Presidente de la República; lo que determina que el nombrado dignatario de Estado, al momento de emitir la norma impugnada, invadió las competencias del Poder Legislativo, infringiendo los arts. 2, 59.20ª y 117.IV. de la CPE.
Finalmente vulneró también el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, estatus o nivel.
Por las razones expuestas, la suscrita considera que debió haberse declarado la inconstitucionalidad del DS 28993 en observancia a los fundamentos desarrollados precedentemente.
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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