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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2007-R
Sucre, 8 de febrero de 2007
Expediente: 2006-15143-31-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Resolución 71/2006, de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ruth Miriam Cabezas Luna contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio procesal de congruencia, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. g) y a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 24 a 27 vta., la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de perturbación de posesión y daño simple, se pronunció Sentencia de 30 de enero de 2004, que la absolvió de pena y culpa, misma que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 077/04, de 22 de julio de 2004, por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Posteriormente, la parte querellante presentó recurso de casación o nulidad ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz conformada por los Vocales recurridos, quienes por Auto 128/2005, de 23 de septiembre, casaron el Auto de Vista recurrido, declarando a la ahora recurrente autora del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), en un procedimiento completamente irregular y condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses.
Señala que esta última Resolución, vulneró el principio de congruencia, expresado en la SC 1733/2003-R, de 27 de noviembre, puesto que inicialmente se admitió la demanda penal por ciertos delitos y extrañamente se le condenó en el recurso de casación por un delito totalmente diferente. Conculcando con tales actuaciones el principio de congruencia y el derecho a la defensa técnica y material así como la garantía del debido proceso, pues, se la condenó por un delito distinto al admitido, provocándole un estado de indefensión, criterio expresado en la SC 0218/2006-R, de 7 de marzo, privándole demostrar lo contrario y producir pruebas a tiempo de dictarse la mencionada Resolución 128/2005, la que además no cuenta con una fundamentación coherente y con bases legales.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, a la defensa, de la garantía del debido proceso y del principio procesal de congruencia, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. g) y a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, impetrando sea declarado procedente y en consecuencia se anule el “Auto Supremo” 128/2005, dictado por las autoridades recurridas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Efectuada la audiencia el 15 de diciembre de 2006, con la presencia de la recurrente, del Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y en ausencia de la Vocal correcurrida, Blanca Alarcón de Villarroel, y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 33 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó in extenso el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Vocal recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, presente en audiencia, expresó no ser evidente lo denunciado por la recurrente, pues el proceso penal iniciado ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal por la comisión de los delitos de estelionato y robo agravado, data de junio de 1996, fecha desde la cual la recurrente ha asumido en forma permanente su derecho a la defensa, proceso que se tramitó conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal de “1973”, proceso en el que el Ministerio Público requirió por el delito de despojo conforme a las normas previstas por los arts. 351, 353 y otros del CP; empero, el Juzgado Noveno de Partido en lo Penal, resolviendo en apelación la Resolución de primera instancia, llevó adelante un trámite irregular, emitiendo el Auto de Vista 077/04 que confirmó la Sentencia apelada, en el que atendiendo la solicitud de la parte civil expresó no ser evidente la admisión de la demanda por el delito de despojo sino únicamente por perturbación de posesión y daño simple, en virtud al principio de congruencia; y al no haber la querellante demostrado con plena prueba los delitos antes mencionados, quedó absuelta de ellos.
No obstante ello, en el transcurso del proceso se han acumulado sucesivamente pruebas sobre la comisión del delito de despojo, lo que ha motivado la presentación del recurso de casación o nulidad en el fondo y la forma con el argumento de que el Juez de primera instancia no realizó una verdadera valoración de los hechos ni tomado en cuenta las diligencias de policía judicial e inspección ocular, de igual forma el Juez Noveno de Partido en lo Penal en grado de apelación, no valoró correctamente ni aplicó la pena correspondiente, por lo que previo requerimiento del Fiscal de Distrito, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, casó el Auto recurrido en virtud a la sucesiva impugnación de la incorrecta valoración en la tipificación de los hechos de supuesta perturbación de posesión, siendo que existían evidencias objetivas y terminantes de la comisión del delito de despojo y el recurso de casación importa no solamente la nulidad sino la atribución que concede la ley al Tribunal de casación de realizar una nueva tipificación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 71/2006, de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., declaró improcedente el recurso, bajo el argumento de que la recurrente se ha sometido a la ejecución del referido fallo, pues solicitó la suspensión condicional de la pena y difiere en el trámite la calificación del daño civil en ejecución de fallo, de donde se infiere que no dio cumplimiento al principio de inmediatez de los seis meses.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Mediante memorial presentado el 24 de octubre de 1998, se formalizó querella penal contra la recurrente y otra por los delitos de estelionato y robo agravado (fs. 1 a 2).
II.2. Por Auto 456/98, de 23 de octubre de 1998, previo requerimiento fiscal, se admitió la demanda penal contra la ahora recurrente por los delitos de perturbación de posesión y daño simple, al encontrarse su conducta dentro de las sanciones previstas por los art. 353 y 357 del CP (fs. 3).
II.3. Mediante Sentencia 008/2004, de 30 de enero, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, falló declarando a la recurrente, absuelta de los delitos tipificados en los arts. 353 y 357 del CP (fs. 4 a 8), Resolución que apelada, fue confirmada por el Auto de Vista 077/04, de 22 de julio de 2004, pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Penal Liquidador del mismo Distrito Judicial (fs. 9 y vta.).
II.4. Por Auto 128/2005, de 23 de septiembre (fs. 10 y vta.), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que los Jueces inferiores hubiesen vulnerado elementos contenidos en las diligencias de policía judicial con una apreciación o valoración ajena a la naturaleza de los elementos constitutivos del tipo penal, casó el Auto de Vista 077/04 y declaró a la recurrente autora del delito de despojo, condenándola a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses a cumplir en el centro de orientación femenina de Obrajes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la seguridad jurídica, la garantía del debido proceso, la inviolabilidad de la defensa y el principio procesal de congruencia, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. g) y a) y 16.IV y II de la CPE, pues dentro del fenecido proceso penal que se le siguió por los delitos de perturbación de posesión y daño simple, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 008/2004, de 30 de enero, congruente al correspondiente Auto de admisión, la que la absolvió al no constituir delito el hecho imputado, Resolución que fue apelada, dando lugar al Auto de Vista 077/04, de 22 de julio de 2004, emitido por el Juez Noveno de Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial que confirmó la Sentencia apelada; empero, recurrido el Auto de Vista en casación fue condenada por un delito que no fue denunciado y menos admitido inicialmente, como es el de despojo, a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses. Corresponde considerar en revisión lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1.De forma previa a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso señalar que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal establece que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el constituyente en las normas previstas por el art. 18 de la CPE, para la tutela de los derechos a la libertad física y de locomoción consagrados en las normas previstas por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la misma CPE, a favor de toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
Dentro de ese marco, resulta necesario recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el alcance que brinda el recurso de hábeas corpus respecto al procesamiento indebido. Al respecto, cabe señalar que en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, se ha establecido que: “'la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 0111/2002-R, 0081/2002-R, 0397/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras)”.
En ese mismo sentido la SC 1027/2004-R, de 6 de julio, señaló: “(…) para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional”.
Por otro lado, corresponde señalar que dentro del marco de la jurisprudencia constitucional, la SC 0619/2005-R, de 7 de junio, ha definido los supuestos en los que procedería el recurso de hábeas corpus ante un eventual procesamiento ilegal o indebido, señalando lo siguiente: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2.La citada jurisprudencia es aplicable al caso en análisis, toda vez que la recurrente alega procesamiento indebido y pretende su reparación, refiriendo que el Auto pronunciado por las autoridades recurridas vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no respetar el principio procesal de congruencia, pues con el mencionado Auto, se la declaró autora del delito de despojo, figura penal que no fue admitida a tiempo de iniciar el proceso penal y tampoco ampliada durante su tramitación, lo que conforme al ordenamiento jurídico de nuestro país, debe ser reparado por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y una vez agotados éstos, poder acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que constituye el idóneo para precautelar dichas lesiones, a no ser que se constate de manera evidente que a consecuencia de las violaciones de la garantía del debido proceso, se puso a la recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso en el momento de la persecución o privación de la libertad, constituyendo el hipotético caso, una excepción a ser analizada a través el presente recurso.
Para una mejor comprensión de los alcances de la indefensión absoluta, la jurisprudencia constitucional la definió como: “(...) el estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela (…)" (SC 0159/2004-R, de 4 de febrero).
En el caso presente, no se evidencia que la recurrente hubiese estado en dicho estado absoluto de indefensión, toda vez que tuvo la oportunidad de defenderse en cada etapa procesal, desde el inicio del proceso penal, hasta su conclusión y como emergencia del mismo, inclusive ha solicitado el beneficio de la suspensión condicional de la pena; consecuentemente, no se cumple el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional, como vía de excepción para que proceda la tutela solicitada.
III.3.Finalmente por lo mencionado en la jurisprudencia citada, se llega a la conclusión que los presuntos defectos que se denuncian, no constituyen causa directa de la presunta vulneración al derecho a la libre locomoción de la recurrente; consecuentemente, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada, porque los supuestos hechos ilegales no pueden encontrar reparación a través de la tutela que brinda el art. 18 de la CPE, pues si la recurrente considera que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos, debió interponer el recurso de amparo constitucional ante una supuesta falta de reparación de sus derechos dentro del mismo proceso; lo que determina la improcedencia del presente recurso respecto a las temáticas señaladas.
En consecuencia, la supuesta lesión al debido proceso y a su elemento de congruencia, en el pronunciamiento del Auto 128/2005, no puede ser considerada a través del presente recurso de hábeas corpus, toda vez que no compete a su ámbito de protección, pues los extremos denunciados no constituyen la causa directa para la restricción de la libertad física de la recurrente, así como tampoco ésta se encontraba en un estado absoluto de indefensión; por lo que debió acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; por consiguiente, no es posible que la jurisdicción constitucional, a través de esta acción tutelar pueda ingresar a analizar el fondo del recurso, tornándose en consecuencia improcedente el hábeas corpus planteado por la recurrente.
Con referencia a los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa, demandados como vulnerados, se reitera que el recurso de hábeas corpus tutela únicamente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción, ambos consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que no corresponde su análisis en la presente Resolución.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 71/2006, de 15 de diciembre, cursante de fs. 34 a 35 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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